Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 632/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1045/2008 de 23 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 632/2010
Núm. Cendoj: 29067370042010100575
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 632
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
ILUSTRISIMO SR
PRESIDENTE
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1045/2008
JUICIO Nº 519/2008
En la Ciudad de Málaga a veintitrés de diciembre de dos mil diez.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CONSULTING DE DERECHO SANITARIO SL que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARTA GARCIA SOLERA y defendido por el Letrado D. ALBERTO GOETSCH LARA. Es parte recurrida OIKOS PRODUCTS INTERNACIONAL SA que está representado por el Procurador D. MARIA DEL MAR GONZALEZ PEÑA y defendido por el Letrado D. RAFAEL PRIETO TENOR, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31-7-08, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Consultingde Derecho Sanitario S.L. frente a Oikos products Internacional S.A., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra formuladas, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Habiendose celebrando vista el dia 15-12-10, donde las partes que comparecieron han expuestos las alegaciones que estimaron conducentes a su derecho.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que la parte actora no ha acreditado la realidad de la prestación del servicio en que fundamenta su reclamación.
Frente a dicha sentencia, la parte apelante formula su recurso alegando error en la valoración de la prueba, constituida por la documental aportada y el testigo propuesto, el cual no depuso en la instancia por causas ajenas a la recurrente. Añadió el recurrente que la sentencia recurrida adolecía de motivación
La parte apelada se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se alega por la recurrente que ha existido falta de motivación en la sentencia apelada.
La motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre , además de un deber constitucional de los Jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero , tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117.1.3 de la Constitución Española), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquella contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión. En efecto, según declaró el Tribunal Constitucional (en la interpretación de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española), así en la Sentencia 224/2.003, 15 de diciembre , el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, o, en su caso, la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho. La Sentencia 213/2.003, de 1 de diciembre , recordó la doctrina de dicho Tribunal sobre la doble función que cumple la exigencia constitucional de motivación, como deber constitucional de los órgano judiciales y como derecho de quienes intervienen en el proceso, pues está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117 de la Constitución Española), a la vez que tiene un alcance subjetivo, al formar parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello impone que las Sentencia estén motivadas, es decir, que contengan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
Ahora bien, también declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre , que el deber de motivar las Sentencias no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, es decir, su ratio decidendi. Pues bien, a la vista de los argumentos recogidos en la sentencia recurrida no puede acogerse la tesis de la falta de motivación, al apreciarse como la Juez "a quo" ha analizado de forma suficiente la prueba practicada, incidiendo de forma especial en la falta de actividad probatoria de la actora, al entender que con la documental aportada no se ha acreditado la realidad de la contratación de los servicios a los que alude la recurrente, por lo que de conformidad con las reglas que determinan la carga de la prueba se le imputa al actor-recurrente su falta de actividad probatoria, sin que de la documental aportada resulte acreditado los hechos base de la sentencia.
En definitiva, la sentencia recurrida imputa a la recurrente una clara falta de actividad probatoria, apreciándose por esta Sala una, aunque breve, más que suficiente motivación.
Y en relación a las reglas de valoración de la prueba, la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 . no debe olvidarse que la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS de 8 de noviembre de 1983 , 11 de julio de 1987 , 8 de noviembre de 1989 , etc.), pudiéndose así mismo valorar los documentos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( STS de 16 de julio de 1982 ), a lo que habría que añadir que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , etc.). Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido ( SSTS de 2 de junio de 1.981 , 7 de diciembre de 1.981 y 4 de febrero de 1.982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador ( SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica ( SSTS de 30 de septiembre de 1966 , 3 de octubre de 1968 , 16 de junio de 1970 etc.
TERCERO.- No se entiende como la recurrente no ha acompañado a su demanda un testimonio de las actuaciones judiciales seguidas en la Audiencia Nacional, de las que extrae los servicios judiciales prestados. Y es que, aunque en la Audiencia Previa se solicitó el libramiento del exhorto oportuno, la denegación del Juez de Instancia de la práctica de dicha prueba estaba más que justificada, pues dicha documental, al ser la base de la demanda, hubo de presentarse con la misma (artículo 265.1 de la LEC ).
En cualquier caso, y aunque después de varios llamamientos, dada la resistencia del testigo a comparecer a presencia judicial, se practicó la declaración testifical del Procurador de los Tribunales Cirilo , cuya declaración esta Sala consideró esencial a los fines de acreditar la realidad de los documentos aportados por la actora con su demanda, dado que los mismos fueron impugnados expresamente por la parte demandada. Pues bien, la práctica de dicha prueba resultó a todas luces insuficiente para acreditar la existencia de la relación contractual pretendida, habida cuenta de que, de un lado, el testigo no recordaba el pleito al que se refería la documentación que se le exhibió, y de otro no pudo aseverar que interviniera en el recurso que se interpuso ante la Audiencia Nacional, al no haber consultado con sus archivos profesionales, achacando (no sin razón) a parte recurrente, no haberle informado antes del asunto de que se trataba, por lo que una y otra vez repitió que no sabía nada del asunto por el que se le preguntaba, y que los documentos que se le exhibían eran fotocopias.
Esta Sala no desconoce que la jurisprudencia tiene declarado con reiteración que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1225 del Código Civil le asigne, pudiéndose tener en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( sentencias de 27 de enero y 11 de mayo de 1987 , 25 de marzo de 1988 y 23 de noviembre de 1990 , citadas por la sentencia de 18 de noviembre de 1994 ). Pero ocurre que, en el presente caso, la recurrente no ha logrado acreditar la realidad de la documentación aportada con las demás pruebas practicadas, siendo así que, tratándose de documentos unilateralmente confeccionados (en el caso de la factura) y además, siendo todos ellos fotocopias, y no habiéndose podido acreditar la autenticidad de dichos documentos a través de la testifical practicada, no cabe atribuir a los citados documentos el valor probatorio pretendido por la recurrente, sin que del interrogatorio de la parte demandada pueda extraerse dichas conclusiones.
Que al desestimarse el recurso procede imponer las costas a la parte apelante (artículo 398.1 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSULTING DE DERECHO SANITARIO S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola con fecha de 31 de Julio de 2.008 , en los autos de Juicio Ordinario 519/08, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

