Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 632/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 814/2010 de 13 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 632/2011
Núm. Cendoj: 08019370042011100479
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 814/10
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 524/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TERRASSA
S E N T E N C I A N ú m. 632/2011
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 524/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa , a instancia de Doña Pilar , asistida por la Letrado Doña María José Vergara Marín, contra Don Jose Luis , representado por la Procurador Doña Marta Durban Piera y asistido por el Letrado Don Antonio J. Anguita García; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de junio de 2010, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Olivares en nombre y representación de Dª Pilar frente a D. Jose Luis , debo:
1º.- Condenar al demandado a que abone a la actora la suma de 3.094,57.- euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, devengando a partir de dicho momento conforme prevé el art. 576 LEC ;
2º.- Imponer las costas del juicio a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juzgadora de instancia considera que el demandado, en cumplimiento de su obligación contractual, debe asumir el abono de la cantidad reclamada en concepto de rentas impagadas hasta que devolvió la posesión de la vivienda, así como la cantidad de 27,65 euros en concepto de tributos, y 51,59 euros por la parte proporcional a 333 días de posesión de la vivienda, de la tasa de residuos urbanos del ejercicio de 2008, más 15 euros por el consumo de agua del 2º trimestre y 267,68 euros por el consumo de agua del tercer trimestre, en virtud del documento nº 10 en relación al documento nº 9, ambos de la demanda, además del importe de la factura de reparación de la fuga de agua en la vivienda arrendada, que ascendió a 248,40 euros, conforme a la condición octava del contrato, por lo que, estima parcialmente la demanda y condena al demandado a abonar a la actora la suma de 3.094,57 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y las costas, al estimarse de forma sustancial las pretensiones ejercitadas.
El demandado se alza frente a la sentencia dictada y discrepa de la condena al pago de las rentas de cuatro meses y la indemnización por ocupación durante seis meses y 28 días, alegando que si bien es obligación del arrendatario el pago de la renta, el arrendador está obligado a facilitar unos mínimos de habitabilidad, no efectuando cortes de los suministros de luz y agua. En cuanto al consumo de agua del 2º trimestre, manifiesta que no se aporta factura del suministro sino sólo la factura del administrador, por lo que no debe abonarse esta partida. Muestra su disconformidad sobre el pago de la totalidad de la factura de agua del tercer trimestre, habiendo reconocido la actora que el contador es único para todo el edificio, y el aviso de la compañía indica que puede haber una fuga de agua, pero no lo asegura. Finalmente, alega que la factura de reparación de las instalaciones de agua aportada como documento nº 11 no es suficiente para probar la reparación ni consta que la actora la haya abonado.
SEGUNDO.- Conviene recordar que, como bien señala la Juzgadora de instancia y expone reiterada doctrina, la situación de rebeldía no supone ni el allanamiento del demandado ni la renuncia a la oposición, que conllevaría la estimación de la demanda, como tampoco la admisión de los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada, que liberaría al actor de la carga de probar los que sirvan de soporte a su demanda, de forma que debe el actor desarrollar la actividad probatoria necesaria para el éxito de la acción. Dichos principios se recogen en el artículo 496-2 LEC , según el cual la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.
Asimismo, el declarado rebelde que se hubiere personado después de precluirle el plazo para contestar a la demanda no podrá introducir hechos nuevos, ya sean impeditivos, extintivos o excluyentes, pues ello supondría la posibilidad de alegar extemporáneamente, con quiebra de los principios de preclusión y contradicción que daría lugar a la indefensión de la contraparte que no pudo rebatir tales alegaciones, aunque sí puede probar los hechos que considere "inexactos" en que se funde la pretensión del actor, pues es en la demanda donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa, en defecto de una contestación a la misma en la que hubieran podido oponerse otros problemas ( SSTS de 3 de abril de 1987 y 10 de noviembre de 1990 ).
Conforme a la anterior doctrina, debe mantenerse la condena al pago de la cantidad reclamada en concepto de rentas impagadas e indemnización por ocupación de la vivienda con posterioridad a la extinción del contrato, cuyo impago está reconocido, siendo extemporáneas las alegaciones relativas a los cortes de suministros, que no fueron objeto de debate ni de prueba.
En cuanto al consumo de agua del 2º trimestre, no se formuló tampoco alegación alguna al respecto, ni se impugnó el documento aportado por la actora, cuyo cobro se reclama, sin que acreditara la parte demandada que la cantidad habitualmente abonada por dicho consumo fuera otra muy distinta. Por tanto, debe mantenerse también la condena a su pago.
Por lo que se refiere al consumo de agua del tercer trimestre, la parte actora aporta la factura emitida por la Compañía suministradora y también la carta en la que dicha Compañía pone de relieve lo excesivo del consumo y avisa de la posible existencia de un escape. El escape fue localizado en el lavabo de la vivienda arrendada al demandado, y por ello entiende justificado la Juzgadora que se haga cargo de la total factura emitida, sin que las alegaciones ahora efectuadas puedan desvirtuar la conclusión expuesta en la sentencia, pues ello ocasionaría indefensión a la actora ante la imposibilidad de contrarrestarlas o efectuar prueba al respecto, cuya necesidad antes no se puso de manifiesto.
También debe rechazarse la oposición al pago de la factura de reparación de la fuga de agua, aportada con la demanda y que no fue objeto de impugnación en el acto de la audiencia previa, por lo que la actora no venía obligada a mayor prueba teniendo en cuenta la ausencia de motivos de oposición concretos, siendo también extemporáneas las alegaciones vertidas en el recurso.
TERCERO.- En consecuencia, el recurso no puede prosperar y procede confirmar íntegramente la sentencia impugnada por sus propios fundamentos, lo cual conlleva que deben imponerse a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Terrassa en los autos de Juicio Ordinario nº 524/09 de fecha 17 de junio de 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
