Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 632/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 593/2010 de 09 de Diciembre de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 632/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011100452
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00632/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 593 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a nueve de diciembre de dos mil once.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2131/2008 del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID , representada por la Procuradora Dña. Gema Avellaneda Peña y de otra, como apelado INMUEBLES GADE, S.L. , representado por la Procuradora Dña. Marta Franch Martínez sobre responsabilidad por edificación.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador D Gema Avellaneda Peña en nombre y representación de la CP de C/ DIRECCION000 nº NUM000 contra Inmuebles Gade S.L. representada por el Procurador D Marta Franch Martínez debo condenar y condeno a la parte demandada a satisfacer al actor la cantidad fijada por el perito judicial como necesaria para reparar los defectos contemplados en la presente resolución, en las cuantías fijadas por éste, excepción hecha de la relativa a la junta de dilatación cuyo precio vendrá determinado por el perito de parte demandada. Salvo error u omisión dicha valoración asciende a:
-69849,80 euros por el Capítulo 1
-ruidos hidráulicos en bajantes: 6565,12 euros
-98583,14 euros relativos a cubiertas
-portales 1892,66 euros
-porches 151906,57 euros
-trasteros 1351,86 euros
-urbanización y cerramiento exterior: 3683,05 menos la partida de alumbrado y desagüe de termos de los aseos.
-humedades sótanos: 255085,99 euros
-humedades techo y rampa 1633,41 euros
-humedad en paso de entrada al sótano-1: 759,60 euros
-escaleras de garajes: 61364,93 euros
-andamios: 9000 euros
más Beneficio Industrial (13%) licencias (5%), honorarios profesionales (16%) e IVA (7%).
Dicha suma devengará el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su pago.
Se desestiman las restante pretensiones articuladas por la parte actora.
No se hace pronunciamiento en costas derivadas del presente." Notificada dicha resolución a las partes, por C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 30 de noviembre de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
La sentencia de primera instancia desestimó en primer lugar la excepción de prescripción al considerar que, a pesar del tiempo transcurrido entre la terminación de la construcción y la presentación de la demanda, habían existido actos interruptivos de la prescripción. Y luego, entrando en el fondo del asunto, estimó parcialmente la demanda, al excluir de la indemnización algunas partidas por valor de 5.883,04 euros cuya realidad consideró que no habían sido probadas.
Frente a dicha resolución las dos partes litigante formulan recurso de apelación.
La demandante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 de Madrid presenta recurso sólo contra el pronunciamiento que excluye determinadas partidas reclamadas en la demanda, por entender que ha habido error en la valoración de la prueba en concreto, en las relativas a las campanas extractora, a los pavimentos flotantes de terrazas áticos, a cubiertas (en lo relativo a falta de sellado y retención de agua), a rellanos de plantas, a porches, a trasteros y a iluminación del alumbrado de emergencia, los cuales considera que quedaron acreditados a través del interrogatorio de los peritos en el acto del juicio. Por lo que concluye que debe ser ampliada la indemnización concedida en el total reclamado en la fase de conclusiones.
La demandada, INMUEBLES GADE S.L. presenta también recurso de apelación aduciendo como motivos de recurso los siguientes: 1) Indebida desestimación de la excepción de prescripción , porque los hechos que la sentencia recoge como interruptivos de la misma no son comunicaciones de la Comunidad de Propietarios, sino de una Junta de Gobierno, y desde que aparecieron los defectos denunciados han transcurrido más de tres años, debiendo ser estimada la excepción al menos en relación con los olores en los baños, con las puertas de los portales, con las humedades de techos y suelos del garaje y con las escaleras del garaje, lo que conllevaría una minoración de la condena pecuniaria; 2) Error en la valoración de la prueba pericial , ya que la estimación económica que el perito judicial dio a las diversas partidas defectuosas es claramente exagerada y no ajustada a la realidad; y 3) Incongruencia de la sentencia , por exceso, al admitir partidas superiores a las reclamadas por la parte actora.
SEGUNDO. Sobre la excepción de prescripción.
El telón de fondo sobre el que ha de llevarse a cabo el enjuiciamiento de este motivo de recurso lo configuran los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación , que prescribe
Artículo 17 . Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación
1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:
a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del art. 3 .
El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.
Artículo 18. Plazos de prescripción de las acciones
1. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.
Como puede verse, se distinguen en el primer precepto tres situaciones diferentes:
Daños muy graves, que afectan a aspectos esenciales de la estructura y estabilidad del edificio. Reclamables en un plazo de diez años
Daños graves, que afectan a la habitabilidad del inmueble. Reclamables en un plazo de tres años.
Daños menos graves, que afectan a elementos de terminación o acabado. Reclamables en el plazo de un año.
A la vista de ello, y antes de aplicar el plazo de prescripción que hay que asignar a la acción que se ejercita, es preciso conocer ante qué tipo de daño nos encontramos .
En la demanda que da inicio a este procedimiento se señalan como daños del edificio los recogidos en el informe elaborado por el perito Don Avelino :
Humedades en paredes, techos y suelos de los garajes.
Daños en instalaciones eléctricas de los garajes.
Obstrucciones y mala ventilación de las cañerías de baños, aseos, tendederos y cocinas con los consiguientes malos olores.
Ruidos en bajantes.
Falta de eficiencia en campanas extractoras.
Defectuosa ejecución de pavimentos flotantes en las terrazas de los áticos.
Múltiples deficiencias en cubiertas.
Deficiencias en rellanos de planta y ascensores.
Desniveles y falta de aislamiento en porches.
Falta de impermeabilización en cuartos de basuras.
Deficiencias en embarrados de los cuartos de instalaciones eléctricas.
Grietas y humedades en trasteros.
Humedades en gimnasio.
Hundimientos, fisuras y humedades en urbanización y cerramiento exterior.
Fallos en alumbrado de emergencia.
Sin perjuicio de lo que luego se pueda decir al valorar la prueba, ya a primera vista se aprecia que los defectos denunciados afectan a la habitabilidad del inmueble , ya sea por su propia naturaleza (las humedades, la mala ventilación, los ruidos...) ya sea por la suma de todos ellos (la jurisprudencia así lo ha venido entendiendo).
Se estaría, por tanto, en el segundo de los supuestos del artículo 17 LOE , que extiende durante tres años la existencia de responsabilidad de los agentes de la construcción por los daños aparecidos durante ese plazo.
Y los daños que se han reseñado consta, por las comunicaciones entre las partes, que fueron apareciendo sucesivamente a poco de la terminación de la obra (entendiéndose que la recepción de la obra se produjo casi simultáneamente). Y su primera concreción se efectúa en la carta de 23 de marzo de 2006 enviada a la demandada, cuya reacción se plasmó en la carta que envió a la Comunidad de Propietarios el 26 de abril de 2006 (doc. nº 12 de la demanda), en la que decía:
"quedamos a su entera disposición para celebrar una nueva reunión, con el fin de resolver cuantas cuestiones se hayan suscitado en torno a esta Comunidad de Vecinos".
Esta comunicación ofrece dos vertientes: por una lado, corrobora la recepción del requerimiento de la Junta de Gobierno de la comunidad de propietarios demandante; y, por otro, supone un acto concluyente de la demanda, que percibe con claridad que con quien está tratando es con la Comunidad y no con un ente inexistente o imaginario, como parece sostener en su recurso para defender la idea de que no recibió nunca un requerimiento de la Comunidad propiamente dicha.
A pesar de la existencia del requerimiento y de las buenas palabras de la promotora, ésta no hizo frente a las obras de reparación de los defectos denunciados. E incluso, con posterioridad, en fecha 7 de marzo de 2007, se produjo el desprendimiento de una chimenea, como consta en la comunicación enviada por la Junta de Gobierno a la demandada en fecha 9 de marzo de 2007 (doc. nº 16 de la demanda). Todavía dentro del plazo de los tres años establecidos en el art. 17.1b) de la Ley de Ordenación de la Edificación .
Ahora bien, la aparición de los defectos no puede ni debe ser considerada como una suma de hechos aislados, sino de un proceso global de descubrimiento o aparición así como de puesta en conocimiento de tales defectos ante la promotora.
De hecho, la parte demandada sostiene que, entre el final de la obra y la fecha de presentación de la demanda, ha realizado distintitas reclamaciones a INMUEBLES GADE S.L. como acreditan los siguientes documentos:
Burofax de 23 de marzo de 2006 (doc.nº 10)
Junta de Propietarios de 25 de abril de 2006 (doc. nº 11)
Contestación de Inmuebles Gade S.L. de 26 de abril de 2006 (doc. nº 12)
Burofax de la actora de 9 de marzo de 2007 (doc. nº 16)
Carta del abogado de la comunidad de 14 de febrero de 2008 (doc. nº 32 ), con expresa intención de interrumpir la prescripción.
Carta a Inmuebles Gade S.L. de 30 de abril de 2008 (doc. nº 34 ) en la que se concretan los defectos constructivos.
En el primero de los documentos citados, se enviaba la carta " para requerir la subsanación de los problemas más urgentes ", explicados en los siguientes términos:
" 2º. Defectos estructurales, o de defectuosa ejecución en obra e inadecuada dirección técnica; les citamos los más urgentes que se tiene constancia hasta este momento y pendiente de elaborar un peritaje técnico adecuado "
Y cita a continuación: goteras en bajantes, estructura, solados y estructuras de solados en zonas peatonales, evacuación de agua en zonas peatonales, cuartos de equipos de presión de agua y solado de la zona de juegos infantiles.
Por otro lado, cabe incluso señalar la fecha del 7 de marzo de 2007 (la de la caída de la chimenea), como la de la aparición del último, y comenzar a contar desde ahí el plazo de prescripción de la acción establecido en el artículo 18 LOE .
Pero, como la demanda se presentó el 28 de noviembre de 2008 , es evidente que el plazo de prescripción no había transcurrido aún.
Y por ello la excepción fue acertadamente desestimada por la juzgadora de instancia. Y el motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO. Sobre la valoración de la prueba respecto de las partidas excluidas de la indemnización.
Como hemos dejado indicado en el anterior fundamento de derecho, los defectos a que se refiere la acción ejercitada por la Comunidad demandante son los encuadrados en el art. 17, 1, b) de la Ley de Ordenación de la Edificación , que a su vez se remite al artículo 3 , apartado c) que se refiere a los siguientes vicios o daños.
c) Relativos a la habitabilidad:
c.1) Higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma que se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio y que éste no deteriore el medio ambiente en su entorno inmediato, garantizando una adecuada gestión de toda clase de residuos.
c.2) Protección contra el ruido, de tal forma que el ruido percibido no ponga en peligro la salud de las personas y les permita realizar satisfactoriamente sus actividades.
c.3) Ahorro de energía y aislamiento térmico, de tal forma que se consiga un uso racional de la energía necesaria para la adecuada utilización del edificio.
c.4) Otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio.
Si se observa con detención los criterios o cánones que la Ley utiliza para la obtención de una protección adecuada en la construcción de viviendas, vemos que son tales como éstos: " condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad ", " realizar satisfactoriamente sus actividades ", " uso racional de la energía ", " uso satisfactorio del edificio ". Se está indicando con ello, de forma tácita si se quiere, que la perfección puede que no sea posible pero que basta con acercarse a ella. Resultaría prácticamente imposible acercarse a un edificio, escudriñar sus rincones e instalaciones y no ver algún defecto de una u otra naturaleza. Por eso la ley pone un límite de razonabilidad en la calificación de los vicios o defectos de la construcción. De modo que, a la hora de ponderar la gravedad o importancia de los mismos, haya que preguntarse, si a pesar del defecto las circunstancias en que ha quedado el edificio son suficientes para garantizar unas condiciones razonables de salubridad, o permiten realizar satisfactoriamente sus actividades a los propietarios, o se puede utilizar satisfactoriamente el edificio. Dicho de otro modo, no cualquier defecto ha de ser considerado relevante a los efectos de esta ley.
En su recurso, la parte demandante impugna la decisión judicial de haber excluido de la indemnización determinados defectos, como los detectados en las campanas extractora, en los pavimentos flotantes, en las cubiertas del edificio, en los rellanos de planta, en los porches, en los trasteros, en la urbanización exterior y en las luminarias de emergencia.
En la sentencia de instancia se desestimaron tales conceptos porque la juzgadora, al contrastar las periciales practicadas, llegó a la conclusión apreciativa de que no o bien no se trataba de defectos, o la demandante denotaba un exceso de prevención, o había alguna contradicción en lo informado por los peritos, o el defecto no tenía la entidad que consideraba la comunidad demandante, o no había prueba de otros sino sólo referencias.
Pues bien, a pesar de la minuciosidad con la que se desenvuelve el recurso lo que se aprecia en él es una exposición selectiva del resultado de la prueba, pero sin resaltar en qué ha podido consistir el error de la juzgadora.
No hace falta insistir mucho en que la prueba pericial debe ser valorada por el juez "
según las reglas de la sana crítica "
(art. 348 LEC ). Y que, como viene sosteniendo la doctrina jurisprudencial, " las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica
(
sentencias de 13 de febrero de 1990 EDJ 1990/1415
y
29 de enero EDJ 1991/802
,
20 de febrero EDJ 1991/1796
y
25 de noviembre de 1991
EDJ 1991/11163
)."(
Dentro de esas coordenadas de la lógica o del sentido común está la ponderación de los distintos medios probatorios que se ponen a la consideración del juez ya sea por su aportación en la fase de alegaciones ya sea por su práctica en la fase de prueba.
Y en el presente caso no se ha logrado acreditar o argumentar que la valoración de la juzgadora de instancia haya ido contra los criterios de la lógica o de la sana crítica, ni tampoco se ha puesto de relieve que los defectos excluidos de la indemnización sean de tan entidad que comprometan o no respeten aquellos criterios de razonabilidad a que se refiere el artículo 3 LOE .
Por lo que el recurso de la actora debe ser desestimado.
TERCERO. Sobre la valoración de la prueba respecto de la valoración económica de los defectos aceptados en la sentencia. Posible incongruencia.
Después de haber dado respuesta al motivo primero del recurso de la parte demandada (relativo a la prescripción), entramos en el el segundo motivo de impugnación, en el que alega la parte demandada que la sentencia de primera instancia ha valorado erróneamente la prueba pericial porque, admitido por el perito judicial que la base de su informe, a los efectos de cuantificar el importe de los daños, había sido la Base de Precio de la Construcción del año 2009 de la Comunidad de Madrid (BPCM 2009), luego se acreditó en el acto del juicio que dicho perito había actuado con una total arbitrariedad en la fijación de las partidas y de sus valores, reconociendo múltiples errores, hasta el punto de que no fue capaz de concretar cómo los había determinado.
Para el enjuiciamiento de este motivo, conviene en primer lugar dejar bien claro que es lo que dice el perito respecto de los criterios de valoración que utiliza en su informe (folio 580 de las actuaciones:
"En el citado informe pericial aparece un resumen de presupuesto con partidas generales difíciles de cuantificar, por no existir desglose que las pueda hacer comparativas. En los anexos aparecen unos precios de una oferta de un contratista, que son los precios de esa contrata, de estos algunos son comparables observándose una dispersión razonables de los precios obtenidos, usando como referencia la Base de Precios de la Construcción del año 2009 de la Comunidad de Madrid".
"Usando esa base, y considerando el tipo de obra, se han analizados todas las unidades a que se refiere el informe aportado y se han obtenido unos costes que se indican a continuación".
El perito judicial refrenda, por así decirlo, el coste estimado por el perito de la parte actora, si bien moviéndose en el arco comprendido entre los precios de la BPCM y los precios de una contrata concreta del mercado. No dice que se esté sujetando estrictamente a la BPCM. Y, por otro lado, la experiencia dice que no tiene el mismo coste una partida que se hace de nuevo, que una partida (de reparación) que es preciso hacer sobre algo ya construido y que es preciso respetar dentro de lo posible. A veces el arreglo, exige tener que "destruir" algo más de lo que se ha de arreglar, como cuando al sustituir una baldosa hay que afectar a las colindantes o cuando se pinta una parte de una pared hay que extender la pintura a toda ella. Lo que implica que a la hora de establecer el coste de una reparación no quepa atenerse estrictamente a unos precios sino que haya que valorar también las circunstancias en que esa reparación ha de hacerse.
Por ello, si la juzgadora ha estimado correctas (salvo excepciones) las valoraciones que el perito judicial ha hecho de cada una de las partidas de reparación, no hay dato o factor alguno que permita concluir que esa estimación ha sido errónea o se ha apartado de la lógica (art. 348 LEC ).
Debe, pues, desestimarse este motivo de recurso.
CUARTO. Sobre la posible vulneración del principio de rogación.
En el tercer motivo de recurso, la parte demandada alega la posible incongruencia de la sentencia al admitir partidas por un valor superior al reclamado por la demandante. En concreto, se ciñe a la partida de humedades en paredes y suelos en sótanos (que la sentencia, en línea con el perito judicial, valora en 255.085,99 euros, cuando en la demanda, en línea con el perito de parte, se valoraba en 91.548,91 euros) y a la partida de escaleras de garaje (que la sentencia valora en 61.364,93 euros, cuando la parte demandante había pedido, por ese concepto, la cantidad de 8.800,43 euros).
Lo que se viene a plantear con este motivo de recurso es si el juzgador de instancia estaba obligado sólo a respetar la cuantía total reclamada, o si estaba obligado, también, a respetar el tope de cada una de las cuantías de cada partida, consideradas individualmente.
En el presupuesto que se adjunta al informe pericial de parte (página 40 de 42), y que sirve de base para la reclamación económica de la demanda, se dice ciertamente
GARAJES
HUMEDADES EN PAREDES, TECHOS, Y SUELOS, EN SÓTANOS -2, -3, Y -4 DE GARAJE... 91.548,91 €
-
-
-
ESCALERAS DE GARAJE ..................... 8.800,43 €
Y cuando una reclamación se asienta sobre defectos concretos y valoraciones concretas (que luego son sometidas a prueba, con el posible resultado de exclusión de algunas de ellas), es obligado atenerse a la prueba de cada uno de los defectos y a la valoración particularizada de cada uno de ellos. La congruencia exige ajustarse a la realidad. Cosa distinta es cuando, en una reclamación global -resultante de la reclamación de diferentes conceptos indemnizatorios- la suma real de éstos fuese superior a las cantidades individualizadas por la concurrencia de algún error en la transcripción de éstas, como así venía a declarar la STS de 24 de noviembre de 1997 .
Pero en el caso concreto es evidente que se reclama partida por partida, " los vicios y defectos constructivos existentes en el edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid y constatados en el informe pericial emitido por Don Avelino ". Así se dice en el suplico de la demanda. Y así se refleja en el Anexo del informe pericial, que acabamos de reseñar. Y la sentencia de instancia ha seguido ese mismo esquema, recogiendo en el fallo el concepto a indemnizar y la cantidad correspondiente a cada defecto. Con el resultado, puesto de relieve por la parte demandada apelante, de haber rebasado lo pedido en la demanda en los concepto de humedades en paredes y suelos en sótanos y escaleras de garaje. Lo que obliga a estimar el motivo de recurso y reducir el importe de esos conceptos indemnizatorios al importe solicitado por cada uno de ellos en la demanda, en línea con lo señalado con el perito de la parte actora.
QUINTO. Costas procesales.
La desestimación del recurso de la parte actora lleva consigo la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia, por imperativo del artículo 398 LEC .
Y por la estimación parcial del recurso no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a sus costas procesales de la segunda instancia, a tenor de lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID frente a INMUEBLES GADE S.L. contra la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil diez dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en el único sentido de fijar en NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS ( 91.548,91 €) la cantidad a abonar por el concepto de "humedades sótanos" y en OCHO MIL OCHOCIENTOS EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( 8.800,43 €) la cantidad a abonar por el concepto de "escaleras de garajes", manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia.
Con imposición a la parte demandante apelante de las costas de esta segunda instancia causadas con su recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

