Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 632/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 342/2011 de 16 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 632/2011
Núm. Cendoj: 28079370092011100572
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00632/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 632/11
RECURSO DE APELACIÓN Nº 342/2011
MAGISTRADO QUE LA DICTA : ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 2089/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 342/2011, en los que aparece como partes; de una como demandantes y hoy apelantes D. Alvaro y ZURICH ESPAÑA, S.A., representados por la Procuradora Dª. María Esther Centoira Parrondo; y, de otra como demandados y hoy apelados D. Bernardino y BIHARKO ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados por la Procuradora Dª. María Jesús Mateo Herranz; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
Se acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en fecha veintiuno de enero de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Centoira Parrondo en nombre y representación de D. Alvaro y de ZURICH ESPAÑA S.A.A, frente a D. Bernardino y BIHARKO ASEGURADORA, ABSUELVO a los demandados de la pretensión frente a ellos ejercitada, condenando a los demandantes al pago de las costas.".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante D. Alvaro y Zurich España, S.A., del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero .- Los motivos esgrimidos en el recurso de apelación son de pleno rechazo pues, invocando nuevamente la naturaleza privativa del elemento constructivo del que cayeron las losetas que impactaron contra el vehículo asegurado en la actora, lo cierto es que tales alegatos han de ser plenamente rechazados al compartir el criterio sostenido por el Juez a quo de tratarse aquél de un elemento común del inmueble.
Así, como señala la sentencia apelada, el artículo 396 del Código Civil establece que son elementos comunes, entre otros, las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones ..., y lo cierto es que las losetas objeto de autos han de ser consideradas no solo como tal revestimiento exterior, sino también como elementos integrantes de la fachada del inmueble.
Segundo .- Si bien se alude a que la parte demandada no ha aportado prueba alguna referente al carácter de elemento común de la referidas losetas, ello no es preciso cuando el legislador configura tales elementos como comunes. Por ello no es preciso acreditar tal naturaleza, debiendo de demostrar, en su caso, el que impugna la misma el carácter privativo del elemento.
Aludiendo a que tampoco se ha demostrado que el edificio en donde se sitúa la vivienda del demandado esté constituido en régimen de propiedad horizontal, tal alegato también debe de ser rechazado cuando en la propia demanda se hace referencia a generarse la responsabilidad por deficiente mantenimiento de un elemento privativo, lo cual es propio del régimen de propiedad horizontal.
Tercero .- Igualmente es de pleno rechazo la alegación de ser responsable el demandado como miembro de la Comunidad de Propietarios, pues de los elementos comunes debe de responder dicha Comunidad de Propietarios y no los propietarios de inmuebles que integran la misma.
Suerte desestimatoria ha de correr el alegato referido a la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.910 del Código Civil , no ya solo cuando en la demanda no se fundamentó la acción en dicho precepto sino cuando, además, el mismo no sería de aplicación cuando se trata de daños producidos por la caída de un elemento común.
Cuarto .- Si bien se esgrime que las terrazas de un inmueble constituido en régimen de propiedad horizontal pueden ser consideradas como elemento privativo, lo cierto es que en el caso de autos no consta efectuada tal desnaturalización, y además nos encontramos ante el desprendimiento de losetas que constituyen en todo caso un elemento exterior integrante de la fachada.
Razón por la que igualmente tampoco cabría entender que el demandado hubiese de responder "compartida y solidariamente" con la Comunidad de Propietarios del desprendimiento de las losetas objeto de autos, ya que el uso del balcón objeto de las actuaciones no enervaría la posible responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por el desprendimiento de un elemento común.
Quinto .- Por todo ello el recurso debe de ser desestimado, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada ( artículo 398 LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes Zurich España, S.A. y D. Alvaro contra la sentencia dictada con fecha veintiuno de enero de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 54 de los de Madrid en los autos de Juicio Verbal allí seguidos con el número 2089/10, CONFIRMANDO la indicada resolución. Todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, a interponer en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

