Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 632/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 177/2011 de 21 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 632/2011
Núm. Cendoj: 35016370052011100560
Encabezamiento
SENTENCIA
632/11
Ilmo. Sr. Magistrado
D. Carlos Augusto García van Isschot
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de diciembre de dos mil once.
VISTO, ante Sección Quinta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada don Cesar , en los juicio verbal no 1952/2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 15 de noviembre de 2010 , seguidos a instancia, como apelado, de "Financiera El Corte Inglés E.F.C., S.A." representada por la Procuradora de los Tribunales dona EMMA CRESPO FERRANDIZ y dirigido por el letrado dona Sandra Espinosa Chirino, frente al apelante don Cesar , representado por el Procurador don Francisco Ojeda Rodríguez y dirigido por el Letrado don Armando Carmelo Arencibia Rivero
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada dice: " Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Dona Emma Crespo Ferrándiz en nombre y representación de Financiera El Corte Inglés E.F.C. S.A. contra Don Cesar debo condenar y condeno a Don Cesar a Financiera El Corte Inglés E.F.C. S.A. la suma de mil ciento sesenta y uno euros y veinticuatro céntimos de euro (1.161,24 euros), junto con los intereses a que alude el fundamento de derecho tercero de esta resolución, con expresa imposición de costas procesales al mismo." .".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por Don Cesar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo comparecido las partes emplazadas ante esta segunda instancia, por DILIGENCIA de fecha 17 de marzo de 2011 de LA SECRETARIO/A JUDICIAL se ordenó que habiéndose dictado la resolución recurrida con fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Junio, del Poder Judicial, y ser de aplicación el artículo 82 de la referida Ley para la sustanciación del presente recurso por tratarse de un juicio verbal por razón de la cuantía y no habiéndose aportado por las partes nuevos documentos o propuesto prueba para esta segunda instancia y teniendo en cuenta el contenido del artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado/a de esta Sección, don Carlos Augusto García van Isschot, le ha correspondido inicialmente, por turno de reparto especial que establece el art. 82 de la Ley Orgánica 1/2009 , al constituirse la Audiencia por un sólo Magistrado.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. Carlos Augusto García van Isschot.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la reclamación de la suma 1.161,24 euros que la entidad financiera alegaba adeudarle el demandado y comprensiva de 476,89 euros derivados de compras efectuadas con la tarjeta del demandado adquirida por contrato suscrito el 22 de julio del 2005, en el que se pactaba el pago de una cantidad fija de 45 euros mensuales y no habiendo abonando aquél los recibos de parte de diciembre del 2007, enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2008, por lo que, además, se reclama el pago del precio de dichas compras, pendiente de abono desde dicha fecha, así como, en base al contrato de financiación de una compra específica en óptica, el 16 de Octubre del 2007, de importe de 510,80 euros y ampliado el 31 de Octubre del mismo ano a 660,80 euros, pactando el pago en 24 cuotas mensuales de 31,10 euros cada una salvo la última por importe de 31,25 euros, ya incluyendo los intereses pactados y, de las que tampoco abonó las referidas desde diciembre del 2007 a febrero del 2008 y las de abril, mayo, junio, julio, agosto y del 2008, cancelando anticipadamente la deuda y reclamando el resto pendiente de abono, es decir las cuotas desde octubre del 2008 a octubre del 2009, así como cancelando la prima del seguro de la tarjeta.
La sentencia de primera instancia rechazó la contestación basada en el pago parcial, la falta de la notificación de la deuda, la falta de aportación del extracto con las sumas dispuestas, cantidades abonadas, intereses y las comisiones.
El demandado/apelante alega, como primer motivo del recurso, el de que él impugnó todos los documentos (2, 12, 13 y 14) en los que no aparecía su firma original (se trata de fotocopias) los cuales no fueron adverados pericialmente por lo que no podían ser tenidos en cuenta por la Juzgadora; que el demandado también impugnó el documento no 15, el no 16 y el no 17 porque no estaba adverado el contenido del sobre que llegó al demandado y por no reconocer el demandado el contenido del aquí presentado, que no se trata de un burofax que lleve el sello acreditativo de correos, de manera que es nula la notificación de los saldos deudores y de los movimientos habidos en los contratos y su cierre y el exigible requerimiento previo de pago siendo la demanda de juicio monitorio la primera noticia que el demandado tuvo en relación con la reclamación de la deuda; alega el apelante que la certificación suscrita por un tal Jeronimo es unilateral, que no refleja las sumas dispuestas en cada momento ni el número de recibos pagados y el de los impagados con su importe respectivo que permita comprobar la certeza de la liquidación con la aplicación de los intereses remuneratorios los de demora y las comisiones, circunstancia agravada por el desconocimiento que exhibió en el juicio el representante legal de la entidad actora sobre los movimientos contables el cual que se limitó a remitirse a los documentos aportados con su demanda y que todo ello implica una infracción de la carga probatoria que le incumbía conforme al artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil y pese a la facilidad probatoria que estaba de su parte.
SEGUNDO.- En lo que concierne a la impugnación de documentos a la vista del acta extendida (folios 72 y 73) del acto del día veinticuatro de marzo de dos mil diez, se observa que el demandado impugnó todos aquellos documentos en los que no aparecía su firma y en especial los numero 15, 16 y 17, no siendo por tanto de recibo su alegato en la apelación de que impugnó los que se el atribuían personalmente por ser desleal con su primigenia conducta procesal y contradictoria con la no impugnación de otros documentos en los que apararse una firma que le es atribuida como el no 3 (resumen de compras del periodo 01-11 al 30- 11 de 2007) y el no 4 en su reverso (ídem del 01-12 al 30-12 de 2007) y decisivamente porque nunca ha negado haber recibido los productos y servicios a que se refieren los talones de venta que acompanan a cada resumen mensual de compras (a través del denominado "sistema imagen" con inclusión en cada uno de ellos de un extracto de la cuenta expresivo del saldo, vencimiento, del saldo dispuesto, del saldo con el interés mensual aplicado, de la línea de crédito, de los intereses aplicados y del detalle del próximo recibo) en los distintos establecimientos que la entidad El Corte Inglés tiene sitos en las calles de Mesa y López y en el barrio de Siete Palmas e incluso en la madrilena calle de Hermosilla, sino que la certificación no determinaba la deuda exigible y que por ello no acreditaba suficientemente lo que manifestaba en su demanda conforme a las exigencias del artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil .
Los documentos aportados son de ser reputados eficaces y reflejan la realización de una serie de adquisiciones y prestación de servicios (peluquería, aparcamientos) compras a través de la tarjeta de compra financiera El Corte Inglés, de la que era titular el demandado, y en virtud de la que éste eligió al fórmula de pago personal de la cantidad fija mensual de 45,00€ (documento no 2; folio 19) por lo que en algunos meses no figuran compras y en otros sí, y además reflejan los cargos producidos como consecuencia de la fórmula personal de pago no 0124174848-70 (con su tabla de amortización) y en ambos casos hubo un ejercicio dela facultad de la acreedora de resolver anticipadamente el contrato (cláusula 19). Por otro lado consta en las actuaciones que (folio 122) que la entidad bancaria de titularidad del deudor certificó los vencimientos reclamados por la acreedora como vencidos y que fueron devueltos por no haber sido pagados. Todo ello en definitiva ha venido a demostrar la existencia de la deuda y de su exigibilidad y que es irrelevante la impugnación del documento no 15 o misiva del 24 de octubre de 2008 a través de la que los servicios jurídicos del Corte Inglés carta con acuse de recibo y, según la Juzgadora, recepcionada por el demandado (convicción que resulta razonabilísima visto que se trata de un acuse de recibo con número de referencia expreso del envío coincidente con la carta de los letrados, con firma y sello del empleado de la oficina de destino, y figura el DNI del demandado junto a una firma de apariencia idéntica a la del contrato de tarjeta y a la manuscrita del acta del juicio, y a todas las de los talones de venta), le requerían para que contactara con ellos, a los efectos de tratar sobre la deuda contraída por el cliente.
La notificación, o no, del saldo deudor no se erige como documento que enerve la reclamación por la compras realizadas y servicios prestados al deudor el cual por su parte no cuestiona específicamente alguna operación de las incluidas en esos documentos ora por incluir errores de cálculo, ora por no haber tenido en cuenta algún pago ora por no ajustarse a la previsiones contractuales, ni discute que contractualmente se convino la facultas de la acreedora de cancelar anticipadamente la deuda y proceder a la reclamación del resto pendiente.
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por don Cesar , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación formulado por la representación de don Cesar contra la sentencia de quince de Noviembre del dos mil diez del Juzgado de Primera Instancia no 04 de Las Palmas de Gran Canaria, la cual confirmo con expresa imposición de las costas procesales derivadas de la tramitación del recurso a dicho apelante.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3o LEC ), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
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