Sentencia Civil Nº 632/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 632/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 578/2011 de 26 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 632/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100629


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimosexta.

Rollo 578/2011-C

Juicio verbal 679/2006

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vic.

S E N T E N C I A nº 632/2012

En la ciudad de Barcelona a veintiseis de septiembre de dos mil doce.

Vistos por mí, JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO, magistrado de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 679/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Vic, a instancia de GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., representada por el procurador D. Ivo Ranera Cahis y defendida por la abogada Dña. María Llorens Delgado, contra D. Emiliano , en situación de rebeldía, y D. Jacobo , representado por el procurador D. Eduardo Hernández Hernández y defendido por la abogada Dña. Fuensanta Ocaña, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado señor Jacobo , contra la sentencia dictada por el/la Juez del indicado Juzgado en fecha catorce de diciembre de dos mil diez .

Antecedentes

Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"DECISIÓN

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Ester Roqueta Mauri en nombre de Gas Natural Servicios SDG, SA y que se ha dirigido contra Emiliano y Jacobo , y acuerdo:

1º.- Declarar resuelto el contrato de suministro de gas celebrado entre la actora y Emiliano , y que se realiza en el vivienda sita en el piso NUM000 del núm. NUM001 del PASEO000 de Vic

2º.- Autorizo el acceso a la referida vivienda con auxilio judicial a efecto de proceder a la lectura del contador, y su desconexión y retirada del mismo con la consiguiente privación del suministro de gas y al margen de que la vivienda este ocupada por terceras personas.

3º.- Condeno a Jacobo a pagar a la actora la cantidad de 572,38 euros más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Se desestima la demanda respecto de la resta de pretensiones.

Se imponen las costas a del proceso a Jacobo para el caso de que no se le reconociera finalmente el derecho de justícia gratuita o mejorara de fortuna de manera que deje de cumplir los requisitos para acceder a tal derecho."

Y la parte dispositiva del auto aclaratorio es del tenor literal que sigue:

"PARTE DISPOSITIVA

Se rectifica la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2010 en el sentido de que la actora es Gas Natural Distribución SDG SA y no Gas Natural Servicios SDG SA, debiéndose entenderse sustituidas las referencias a esta última que haya en la sentencia por la primera.".

Segundo : Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el demandado señor Jacobo mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. El conocimiento y resolución del recurso correspondió al magistrado que suscribe, identificado en el encabezamiento.

Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : De los dos demandados en el litigio, el recurrente, señor Jacobo , no es el titular del contrato y nunca se le facturó por el suministro efectuado. Pero, cuando el Juzgado practicó la primera diligencia de busca del otro demandado, señor Emiliano , encontró al apelante en la vivienda, el 7 de noviembre del ya lejano año 2.006. El señor Jacobo manifestó al funcionario que llevaba más o menos unos cuatro meses viviendo allí. Luego volvió a localizársele en el domicilio cuando se le citó para el juicio, el 12 de diciembre de 2.006, y cuando solicitó la designación de abogado y procurador del turno de oficio, el día 14 del mismo mes, facilitó igual domicilio.

El Juzgado condena al ahora apelante argumentando que él era ocupante de la vivienda y que debía haber probado desde cuándo lo era y, en concreto, que no lo era en la época en que se realizaron los suministros cuyo cobro pretende la actora en el litigio. Ese período de suministro cuyo pago se solicitó y se impuso por el Juzgado iba desde el 4 de noviembre de 2.004 hasta el 8 de mayo de 2.006. El señor Jacobo ocupaba la vivienda meses después de ese mayo de 2.006, afirmó que estaba viviendo allí y no ha probado que no estuviese viviendo en el citado período por el que pretende cobrar la actora. Como era el ocupante quien tenía la carga de probar desde cuándo llevaba allí viviendo, y no probó nada al respecto, el Juzgado le condena.

El argumento central del recurso es que no se ha probado que el apelante ocupase la vivienda en el período en el que se efectuó el suministro.

Segundo : El tema de los suministros es muy problemático. Los ocupantes de las viviendas cambian y no comunican el cambio a las empresas suministradoras, de manera que el suministro sigue a nombre del inicial contratante, que no es quien, luego, realiza el consumo efectivo. Por eso el planteamiento del Juzgado me parece correcto. Quien ocupa una vivienda tiene que pagar el gas que en la vivienda se consume, lo cual es tan evidente que no hace falta razonar sobre el fundamento jurídico de ello. La prohibición del enriquecimiento injusto o sin causa es un buen argumento. Al mismo tiempo es verdad que quien ha entrado a vivir en una vivienda es quien está en mejores condiciones de probar la fecha en que lo hizo. De hecho, a la empresa suministradora le es imposible probar tal cosa. La carga de la prueba corresponde por tanto al ocupante, en virtud del principio de facilidad probatoria que se recoge en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que es el alma de todas las normas vigentes, ahora y en el pasado, en materia de carga de la prueba.

En el presente caso se ha dado la penosa circunstancia de que entre el momento en que el señor Jacobo fue encontrado por el funcionario judicial y el en que se celebró la vista del juicio pasaron más de 4 años. Es algo lamentable, aunque ya sorprenden pocas cosas. No es de extrañar que para cuando el juicio se celebró, el citado señor no pudiese ser ya localizado por su abogada de oficio, una profesional diligente. Esta circunstancia me lleva a considerar muy rigurosa la invocación que hace el Juzgado en su sentencia de lo dispuesto en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De hecho, la tardanza en la celebración del juicio constituyó también un factor determinante de la dificultad objetiva para la abogada del hoy apelante de probar en qué fecha había iniciado éste su ocupación de la vivienda. No voy a extenderme en considerar si, circunstancias como las expuestas, justifican que no se aplique con demasiado rigor el principio de facilidad probatoria a que me he referido antes. Pero, aun sin profundizar en el tema, es evidente que, en las circunstancias expuestas, a la abogada del señor Jacobo le era imposible probar nada.

Me parece muy relevante, por otra parte, la manifestación del interesado en la primera ocasión en que el funcionario judicial le encontró en la vivienda, el 7 de noviembre de 2.006. Dijo que llevaba allí más o menos unos cuatro meses, o sea desde primeros de julio del mismo año. Ya hemos dicho que el período de suministro cuyo pago impone la sentencia recurrida abarca hasta el 8 de mayo de 2.006. O sea, fuera de ese período en que el apelante manifestó que ocupaba la vivienda. En la fecha en que el interesado dijo al funcionario desde cuándo ocupaba el inmueble es difícil pensar que le pasase por la cabeza la importancia que podía tener facilitar una fecha concreta de inicio de su utilización de la vivienda. Para ser realistas, es muy poco verosímil que pensase en la trascendencia de esa fecha inicial.

Por otra parte, si tenemos en cuenta el hecho mismo de la ocupación y sus manifestaciones, no puede dejarse de pensar que condenarle por entender que pudo ocupar la vivienda en el período por el que se reclama es dividir su confesión en su contra. Eso de no poder dividir las manifestaciones que una persona hace en un proceso es un principio tradicional en materia de valoración de la prueba. El apelante, cuando no podía comprender la trascendencia de la cuestión, manifestó que vivía en la vivienda del suministro desde fecha posterior a la abarcada por la condena del Juzgado, no impugnada en este punto por la demandante. Si se considera la declaración del ahora recurrente para lo que le perjudica ha de hacerse lo mismo para lo que le beneficia, para no dividir la confesión contra quien la hizo. Teniendo en cuenta, además, que el juicio se celebró varios años después y que a su abogada le resultó objetivamente imposible aportar ninguna prueba, no considero procedente mantener la condena del apelante.

De otra parte, para seguir siendo realistas, me parece que la cuestión tiene poca trascendencia: es poco probable que la actora pueda cobrar nada de D. Jacobo . Lo que le importa es la desconexión, dados los graves perjuicios que puede ocasionar a la actora mantener un suministro por el que nadie le paga. Y durante varios años nada menos.

Tercero : No obstante la estimación del recurso, no procede imponer las costas de la primera instancia a la demandante, porque el caso presentaba serias dudas de hecho, haciendo uso así de la autorización que confiere el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tampoco se hará pronunciamiento respecto a las costas de la apelación, al estimarse el recurso.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jacobo contra la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Vic en el asunto mencionado en el encabezamiento, debo revocar y revoco dicha sentencia, únicamente en lo que se refiere al recurrente, de tal modo que le absuelvo, libremente, de la pretensión deducida frente a él, dejando sin efecto el ordinal tercero del fallo de la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas ocasionadas al señor Jacobo en primera instancia ni respecto a las de la segunda.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por el magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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