Sentencia Civil Nº 632/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 632/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 519/2012 de 20 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 632/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100609


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00632/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G.28000 1 4008382 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 519 /2012

Autos:JUICIO VERBAL 1614 /2011

Órgano Procedencia:JDO. DE 1ª INSTANCIA N.1 de MOSTOLES

De: Eulalio

Procurador:MARIA ISABEL GARCIA ESPINAR

Contra:C.P. DIRECCION000 , NUM000 , DE MOSTOLES

Procurador:YOLANDA GARCIA LETRADO

Magistrada:ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilma. Sra. Magistrada:

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID , a veinte de noviembre de dos mil doce.

La Magistrada Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 1614/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles (antes mixto 8), seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante D. Eulalio representado por la Procuradora Dª Isabel García Espinar y defendido por Letrado, y de otra como apelado, , representado por el Procurador y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrada la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles, (antes mixto 8), en fecha 26 de diciembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Garcia Letrado en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Móstoles debo condenar y condeno a los demandados Dña. Zaira y D. Eulalio a que solidariamente abonen a la parte actora la cantidad de 4.892,87 euros. Dicha cantidad devengará los intereses previstos en el art 576 de la LEC . Procede la condena en costas de la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de septiembre de 2012, se señaló para fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Eulalio y Doña Zaira son propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Móstoles.

En Junta ordinaria de la Comunidad de Propietarios de fecha 21 de abril de 2010, en el punto segundo, se liquidó la deuda que mantenían con la Comunidad diferentes propietarios, entre otros los anteriormente mencionados, ascendiendo su deuda, en ese momento, a la cantidad de 3.441,46 €, autorizando al presidente a formular la reclamación en el correspondiente proceso monitorio.

La Comunidad de Propietarios formuló demanda, interesando la condena de los propietarios de dicho inmueble al abono de 3.441,46 €, sumando a dicha cantidad 1.350 € más, correspondientes a las cuotas devengadas hasta la fecha de celebración del juicio, además reclama los importes de 31,77 € por gastos de notificación, 59 € por gastos de certificación y diligencia y 10,64 € por la emisión de una nota simple registral. La sentencia de instancia estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación se refiere a la prescripción de la acción ejercitada en este procedimiento, a estos efectos hemos de tener en cuenta que no procede la aplicación del plazo señalado en el artículo 1.966 del Código Civil ; puesto que la obligación que incumbe a todo comunero de contribuir al sostenimiento de la comunidad, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 9.1e) L.P.H ., es una obligación inherente al derecho de propiedad y deriva de la administración de los elementos comunes, sin que ni la referida Ley ni el Código señalen plazo especial de prescripción para tal obligación; y dado que el instituto de la prescripción ha de interpretarse de forma restrictiva, tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden que la prescripción quinquenal no le es de aplicación, sino la más extensa del artículo 1.964, es decir, el plazo de quince años.

En dicho sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias de la Audiencia Territorial de Madrid de 11 de abril de 1.983 y la Audiencia Territorial de Zaragoza de 13 de mayo de 1.985 , ésta última en los siguientes términos: 'En el tema de la prescripción de la acción para reclamar las sumas impagadas por un comunero, no es de aplicación el plazo prescriptivo del artículo 1.966.3º del Código Civil , sino el 1.964, por las siguientes razones: 1º) El problema discutido afecta al incumplimiento general por el demandado de la obligación de contribuir a los gastos de la comunidad, más no en períodos determinados. 2º) No existe precepto alguno en la L.P.H. que imponga la obligatoriedad de señalar plazos anuales para satisfacer los gastos. 3º) No se ha demostrado tampoco que la comunidad se rija por unas normas de régimen interior en que se señale la fijación de anualidades a los diferentes desembolsos que se ocasionen a la misma. 4) Que se dividan aquéllos por años no comporta que las obligaciones de los copropietarios tengan ese carácter limitado temporalmente, sino que se determina así para un mejor orden contable. 5º) La existencia de derramas extraordinarias (algunas reclamadas en el proceso) denota y revela que la participación en ellas viene impuesta según aparecen las necesidades. 6º) Que la prescripción debe interpretarse restrictivamente, pues de lo contrario, en el caso controvertido, resultaría oneroso para los demás comuneros el incumplimiento por uno de ellos de sus obligaciones, que conllevaría un beneficio para el moroso y un enriquecimiento injusto; todo lo cual conduce a la conclusión de no resultar aplicable la excepción de prescripción alegada por el demandado por incompatible con el precepto de prescripción corta señalada en el artículo 1.966.3º del Código civil , que no puede beneficiarle enriqueciéndole cuando, dado el tipo de pretensión personal ejercitada en la demanda, tiene un plazo más amplio señalado en el artículo 1.964 del Código Civil '.

Dicha tesis también se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de febrero de 2.004 , según la cual 'Tampoco es admisible la alegada excepción de prescripción. Repárese a este respecto que el artículo 1.966.3º del Código Civil establece la prescripción de cinco años para las acciones destinadas a exigir el cumplimiento de Žcualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves`...La interpretación seguida por la jurisprudencia, declara inaplicable el artículo 1.966.3 del Código Civil y sí, en cambio, el artículo 1.964 del mismo cuerpo normativo, a la acción para exigir el pago del principal de la deuda cuando la prestación debida es única aunque se divida en entregas periódicas para facilitar al deudor el cumplimiento, sin alterar el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado'. Se reitera el plazo de prescripción de 15 años en sentencias de 11 de junio de 2.006 de la Audiencia Provincial de Madrid y de 15 de marzo de 2.007 de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En consecuencia, la acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 9.1.e) L.P.H ., prescribe a los 15 años, plazo de prescripción que se aplica a las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.964 del Código Civil , por ello decae el presente motivo de apelación.

TERCERO.-Para llevar a cabo la reclamación objeto del presente procedimiento es suficiente la aprobación en Junta de Propietarios de la liquidación de la deuda y la autorización al Presidente para formular la demanda correspondiente, como se ha llevado a cabo en el acta de Junta de 21 de abril de 2010 aportada con la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 e) L.P.H ., sin que quepa acoger la alegación de indeterminación de cuotas, ya que cada uno de los propietarios tiene conocimiento o puede llegar a conocer su cuota de participación, sin que sea necesario que se especifiquen en la Junta las cuotas de los distintos propietarios.

Con respecto a la convocatoria de la Junta, el art.16.2 L.P.H . dispone que las citaciones se practicarán en la forma establecida en el art. 9, según el cual surten plenos efectos las citaciones y notificaciones practicadas en el piso o local , en concreto las entregadas al ocupante del mismo, ahora bien, 'Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente'; pues bien, teniendo en cuenta el contenido de este precepto y dado que la demandada Doña Zaira manifestó, al contestar al interrogatorio, que en muchas ocasiones la convocatoria se hace mediante un anuncio puesto en la pared del portal, y puesto que no pudo ser entregado el telegrama en que se comunicaba la deuda existente y la intención de acudir a una reclamación judicial; llegamos a la conclusión de que los demandados, en este caso, fueron citados adecuadamente, mediante el anuncio de la Junta que se puso al efecto en el portal comunitario.

CUARTO.-La parte apelante plantea la incongruencia omisiva de la sentencia, al no haberse pronunciado sobre la oposición a los gastos concretos que fueron incluidos en el acto de la vista; sobre esta cuestión, el artículo 218 L.E.Civ ., establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito y 'harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate', en base a ello, no podemos obviar que si cualquiera de las partes considera que la sentencia dictada ha omitido un pronunciamiento planteado en la demanda, contestación o reconvención podrá solicitar la aclaración de la sentencia, según lo establecido en el artículo 215.2, el cual dispone que 'Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'.

En el presente supuesto, la parte demandada, que ahora plantea, a través del recurso de apelación, la omisión de la sentencia con respecto a la citada cuestión, no interesó, en su día, la aclaración correspondiente, sin que sea factible, en este momento procesal denunciar su omisión por vía de apelación.

QUINTO.-En la demanda, además de la deuda principal derivada de gastos y cuotas comunitarias, se reclaman otras cantidades, que analizamos a continuación:

Los gastos de notificación por remisión de telegrama, que ascienden a 31,77 €, han quedado acreditados mediante la aportación del documento obrante al folio 18 de los autos, suponiendo un gasto extrajudicial, originado a consecuencia del impago por parte de los demandados, por tanto resulta procedente. Ahora bien, no es necesario para formular la reclamación que nos ocupa la nota simple del Registro a que se refiere el documento obrante al folio 19 de los autos ni la emisión de un certificado de liquidación de la deuda del piso en cuestión, circunstancia que determina la improcedencia de la reclamación de las cantidades de 10,64 € y 59 € respectivamente, que han de ser deducidas del importe de la condena contenida en la sentencia de instancia, procediendo la estimación del recurso de apelación en estos términos.

SEXTO.-En virtud de lo preceptuado en el artículo 394 L.E.Civ . 'las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones' y 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'. A la vista del contenido de dicho precepto y teniendo en cuenta que será revocada la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo', si bien se procederá a la estimación sustancial de la demanda, hemos de acudir a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, destacando la sentencia de 17 de julio de 2.003 , que matiza lo siguiente: 'los pedimentos sustanciales de la demanda quedaron subsistentes y por ello conforme a la teoría del vencimiento tienen que imponerse las costas a los demandados', añadiendo que 'como se reconoce en la reciente sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación sustancial a la total', postura recogida también en la sentencia de 6 de junio de 2.006 que se pronuncia en los siguientes términos: 'el Tribunal 'a quo' ha tenido en consideración que la tutela judicial impetrada ha sido concedida en lo sustancial...Esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial a la demanda. Así, entre otras, en las sentencias de 26 de abril de 2.005 , 24 de enero de 2.005 y 17 de julio de 2.003 . Como se reconoce en la sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'. En consecuencia, tras la estimación sustancial, que no parcial, de la demanda, ha de mantenerse la condena en costas de los demandados.

No procediendo la condena en las costas originadas en esta instancia, ante la estimación parcial del recurso de apelación, a tenor de lo preceptuado en el art. 398.2 L.E.Civ .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santiago Chipirras Sánchez, en representación de D. Eulalio , contra la sentencia dictada en fecha 26 de diciembre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles en el juicio verbal nº 1614/2011 ; debo revocar y revoco dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando sustancialmente la demanda formulada por D. Jesús María , como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Móstoles, como actora, contra D. Eulalio y Doña Zaira , como demandados; se condena solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 4.823,23 €.

2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 519/12, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.


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