Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 632/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 490/2012 de 26 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 632/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100629
Encabezamiento
ROLLO Nº 490/12 SENTENCIA Nº 000632/2012 SECCION OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA Magistradas Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD Dª CARMEN BRINES TARRASO =========================== En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de diciembre de dos mil doce.Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de PICASSENT, con el nº 000610/2009, por D. Gaspar Y D. Isaac representados en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y dirigidos por el Letrado D. JOSE GARRIDO NAVARRO contra D. Gaspar representado en esta alzada por el Procurador D. JOAQUIN FRANCISCO FUNES GRACIA y dirigido por el Letrado D. PABLO MARTI SANCHIS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Gaspar y D. Isaac .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de PICASSENT, en fecha 17/10/11 , contiene el siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR INTEGRAMENTE, la demanda presentada por la representación de procesal de D. Gaspar Y Isaac , frente a D. Felicisimo , a quien ABSUELVO INTEGRAMENTE, de los pedimentos formulados de contrario, y con expresa condena en costas a los actores.' SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Gaspar y D. Isaac , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 12 de Diciembre de 2012.Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea demanda por parte de Don Gaspar y Don Isaac , en solicitud de nulidad de escritura de cesión de renta vitalicia sobre vivienda otorgada el 05/03/2005 ante notario, por Don Teodoro a favor de su hermano Felicisimo a quien se demanda; en la consideración de que siendo que Don Teodoro , fallecido en febrero del año 2007 había sido declarado en situación de gran invalidez en julio de 1993, teniendo un lamentable estado de salud, con la posibilidad de ser una persona psicológicamente débil por lo que se procedió a intentar una incapacidad en abril del año 2006 procedimiento que con fecha 12/03/2007 fue archivado por fallecimiento.En la demanda y en su hecho tercero se establece que el padre de los actores tenia suficientes medios económicos fundamentalmente por los distintos tipos de pensiones que percibía para atender sus necesidades. No obstante el demandado y el padre de los actores llegaron a realizar una escritura de cesión de renta vitalicia fundamentalmente con el objetivo de defraudar los derechos de los actores como herederos del difunto, siendo aquella una simulación de negocio jurídico ya que recoge un contenido de voluntad no real emitido de mutuo acuerdo entre las partes para producir un efecto jurídico torticero. En tal sentido se manifiesta que cuando se materializa la escritura el otorgante y padre de los actores se manifiesta propietario de la vivienda sobre la que se constituye la renta, cuando la realidad es que únicamente era propietario de la mitad fundamentalmente porque de conformidad con la sentencia recaída en 06/06/2007 en el Juzgado de primera instancia de Picassent con número 28/06 de formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial ésta vivienda fue ubicada en el activo de gananciales. Se menciona además como dato de cierto interés que cuando se otorga la escritura se prescindió de la información registral por parte demandado, así como el hecho de que se solicitara que no se presentara por los medios ordinarios la referida escritura en el registro. En la súplica de la demanda no solamente se solicita la declaración de la realidad del referido contrato de cesión de renta vitalicia, así como que se declare la nulidad en su caso del contrato de donación disimulado bajo la apariencia de la cesión y se acuerde la cancelación de la inscripción registral realizada como consecuencia de dicha escritura.
Con expresa oposición del demandado en los términos de recalcar la existencia de una querella interpuesta por los hoy actores contra el, y en ese sentido se subraya el hecho de que en el auto de sobreseimiento apelado ante la Audiencia Provincial que lo confirmó se recoge ' no constando que en la fecha de la transmisión el otorgante careciera de capacidad intelectiva y volitiva ...' añadiendo en ese sentido la falta de documentación médica suficiente como para cuestionar al notario en su declaración de ' sano juicio ' sobre su hermano fallecido quien se encontraba en pleno uso de sus facultades.
Se manifiesta asimismo que la enfermedad que padecía el fallecido desde el año 93 en absoluto le impedía gobernarse por sí mismo y tenia perfecta capacidad mental y volitiva. Asimismo se recalca que en diciembre del 2005 se interpuso demanda de divorcio por parte del fallecido y además se solicitó la modificación de la medida acordada en la previa separación sobre la atribución de la vivienda a la esposa lo que finalmente le fue denegado pero en el referido procedimiento se aporta una serie de certificados médicos en los que se acredita su capacidad, expedidos con fecha 05/10/2005; 07/09/2004 y 26/04/2006.
Asimismo se hace manifestación de que la pensión de gran invalidez de la que disfrutaba el fallecido era de 700? mensuales, y con ello no era bastante en tanto que vivía con su propia madre de edad muy avanzada bajo la supervisión del hijo del demandado y del propio demandado, quien tenia que abonar de su propio bolsillo determinadas cantidades para poder completar sus necesidades económicas por lo que en su momento aquel decidió otorgar una renta vitalicia para poder completar lo que necesitaba.
Se recalca asimismo la existencia de un testamento de fecha 10/09/2004 en el que de se deshereda a su esposa, dejando la legítima a sus hijos Gaspar y Isaac e instituyendo al hijo del demandado en el tercio de libre disposición.
Se señala además que la sentencia de inventario ha sido modificada, revocada por la Audiencia Provincial sección 10ª en el sentido de que debe incluirse en el activo un crédito de la sociedad de gananciales contra los actores por el incremento del valor de los bienes a consecuencia de las mejoras hechas en la vivienda al tratarse de un inmueble edificado en una finca privada del esposo por lo que en realidad se está declarando la titularidad privativa del demandado sobre dicha vivienda.
Se dicta sentencia con fecha 16/10/2011 en cuyo fallo se desestima íntegramente la demanda interpuesta absolviendo al demandado de la totalidad de los pedimentos formulados de contrario con expresa imposición de costas a los actores.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
Se recurre en apelación por los actores Don Teodoro y Don Isaac , pero previamente a su exposición resumida se requiere hacer una serie de consideraciones.
Si bien con referencia al tema de las nulidades testamentarias por falta de capacidad, pero sentando doctrina en algunos aspectos aplicable al reconocimiento de capacidad de quien otorga una escritura esta Audiencia Provincial Valencia en sentencia de la Sección 11 Recurso de apelación Nº 56/2007 - T establece de forma razonada los requisitos para reconocer la incapacidad para testar - : '....SEGUNDO.- Se ha de significar que sobre la materia litigiosa, de nulidad de testamento por falta de capacidad del testador, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido sustancialmente las siguientes premisas: 1º) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario ( Ss.T.S. 24-7-95 , 29-3-04 ...); 2º) que la apreciación de la capacidad intelectiva y volitiva del testador hay que referirla al tiempo de otorgarse el testamento ( Ss.-T.S.18-6-94 , 24-7-95 , 29-3-04 ...); 3º) que la aseveración notarial respecto de la capacidad del testador adquiere una especial relevancia de certidumbre ( Ss. T.S. 21-6-86 , 10-04-87 , 24-7-95 , 29-3-04 ...); 4º) que el juicio del Notario sobre la capacidad del testador no impide que el Tribunal pueda declarar la incapacidad del testador y en consecuencia la nulidad testamentaria; 5º) que, no obstante lo anterior la apreciación de capacidad del testador por el Notario constituye una presunción 'iuris tantum' que solo puede desvirtuarse mediante una evidente, completa, convincente e inequívoca prueba en contrario que enerve esa aseveración ( Ss.T.S.10-4-87 , 26-9-88 , 18-6-94 , 23-10-90 , 24-7-95 , 29-3-04 ...); 6º que la prueba de que el testador no se hallaba en su cabal juicio al tiempo de otorgar el testamento no debe dejar margen a la duda ( S.T.S 7-10-82 ...); y 7º) que la carga de la prueba de la incapacidad mental del testador corresponde a quien sostiene dicha incapacidad ( S.T.S 26-9-88 ).........'. Con respecto a la carga de la prueba debe decirse que el examen del recurso debe hacerse en base a que conforme el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , le corresponde a la parte actora acreditar que aquel no se encontraba con el suficiente juicio para contratar, conforme el criterio, bien que referido al testamento pero al fin a la capacidad de disponer de bienes ante notario, que se mantiene por nuestro mas alto Tribunal, Sala 1ª, S 31-3-2004, nº 280/2004: '... la capacidad del testador ha de destruirse con severidad precisa, acreditando que estaba aquejado de insania mental con evidentes y concretas pruebas ( Sentencia de 8-6-1994 ), ya que juega a su favor la presunción de capacidad establecida en el artículo 662 , presunción calificada con el rango de fuerte presunción en la sentencia de 22 de junio de 1992 , no obstante admite que pueda destruirse mediante pruebas cumplidas y convincentes demostrativas de que en el acto de la disposición testamentaria la testadora no se hallaba en su cabal juicio ...'. Y en este punto conviene precisar, que esta misma doctrina, lógicamente con su matizaciones es de aplicación también a la capacidad para contratar cuando esto se realiza ante notario con declaración concreta sobre el reconocimiento de la capacidad del otorgante y en este sentido es de mencionar el mantenimiento de una misma línea por parte del Tribunal Supremo proyectando lo anteriormente expuesto ahora ya sobre la zona de contratación general, en relación con la incapacidad para contratar aducida en un procedimiento , de este modo específica las reglas a las que debe someterse la incapacidad de contratar, y lógicamente en este caso concreto la incapacidad general cuando se pretende como declaración realizada por una de las partes simplemente tropezaría de manera flagrante con el mandato contenido el artículo 199 del Código civil , con arreglo al cual nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley. Según reiterada jurisprudencia, de conformidad con la regla general del art. 322 del Código civil , la incapacidad no puede ser presumida, como exigen los principios constitucionales de libertad personal y libre desarrollo de la personalidad, sino que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( sentencias de 10 de abril de 1987 , 18 de marzo de 1988 , 19 de febrero de 1996 y 19 de noviembre de 2004 ). Como dice la sentencia de 28 de junio de 1990 , « la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa - sentencias de esta Sala de 10 de febrero de 1986 , 10 de abril de 1987 , 26 de septiembre de 1988 , 20 de febrero de 1989 , entre otras-, por lo que no es posible que la referida presunción legal y jurisprudencial pueda ser destruida mediante otra presunción de las llamadas 'de hombre' ('presumptio hominis' o 'presumptio facti'), contempladas en el artículo 1253 del Código Civil , como aquí pretende la recurrente. ». Así con arreglo a estas normas han de enfocarse el recurso de apelación interpuesto.
La fundamentación del recurso pudiere resumirse en cuatro distintos apartados, el primero de ellos rememorando bajo la invocación de error en la valoración de la prueba, la falta de capacidad del otorgante para poder ejecutar dicha escritura, ante la necesidad de reconocimiento de un atributo de inteligencia normal para poder llevar a cabo actuaciones del tipo de las que se pretende anular, insistiendo en la documentación aportada con la demanda sobre sus situaciones vitales. En segundo lugar la inexistencia de causa del contrato pues lo que se pretende es privar a los actores de sus derechos por medio de una simulación absoluta, la existencia de una falta de pago de la renta vitalicia y por último la solicitud de que no se imponga en cualquier caso las costas ante las dudas suscitadas .
Y no puede por menos que mantenerse la sentencia apelada fundamentalmente porque el primer razonamiento ante el que aborda el tema suscitado en este tipo de contratos al que nos estamos refiriendo, que no es otra cosa que una renta vitalicia, presenta como característica específica la falta de necesidad de equivalencia de las prestaciones en el contrato en el que se formula, es decir, en el contrato puede haber una enorme distancia como la que se aduce en la demanda entre el valor del objeto y la cantidad que se presta mensualmente pero deben tenerse en cuenta varias consideraciones la primera, la edad del sujeto que contrata y cede sus derechos a cambio de esa pensión, en este caso estamos hablando de un fallecimiento producido a los 57 años, lo que no es previsible y dotaba al contrato en su día suscrito, 2005 el fallecimiento se produce en el 2007, de una previsión de futuro que en absoluto corresponde luego a la acaecida. Segundo debe tenerse también en cuenta la necesidad del sujeto perceptor de la pensión y la falta de necesidad a su vez de tener que hacer disposición ninguna en vida, como ventaja de este tipo contractual. Y efectivamente en este sentido en la sentencia apelada y de la documental presentada debe subrayarse, que estamos hablando de completar una pensión no suficientemente alta como para atender sus propias necesidades, que además suponía ?500 mensuales sobre la pensión de 700? extente, para una persona que se encontraba con necesidad, conforme los dictámenes médicos, de asistencia física de un tercero.
La realidad, es que los aditamentos expuestos anteriormente no son nada más que eso aditamentos es decir el elemento principal es la incapacidad de contratar que se pretende reconocer por medio del sistema de presunción, que ya hemos rechazado, por parte de los actores para con respecto a su padre fallecido. Debe partirse pues de que el problema de la minusvalía del fallecido no era un elemento que como enfermedad afectara a su capacidad intelectual, al menos no se ha probado así, se han aportando certificados médicos por parte del demandado fechados en septiembre de 2004 y en octubre de 2005, en los mismos lo que se hace es subrayar la existencia de las facultades plenamente capaces bien es cierto que no es así en el informe médico de abril del 2006, pues en el no se hace mención a la existencia de ningún problema cognitivo. El planteamiento pues del problema de la apreciación de la incapacidad bajo las reglas expuestas anteriormente, y por aplicación de la doctrina verificada por Tribunal Supremo, tambien expuesta, si bien con referncia a temas testamentarios en donde se cifra en una serie de reglas que bajo un cierto grado de adaptación son susceptibles de proyectarse a este supuesto, y luego el establecimiento de la regla general sentanda que en estos casos concretos no puede sino concluir con que no está probada la existencia de su incapacidad..
Con lo dicho sería más que suficiente para rechazar ya la demanda, pero ha de hacerse alguna acotación con respecto a elementos que no hacen más que repetirse la demanda, en el acto del juicio, y en la apelación a saber el hecho de que no se presentará al registro de la propiedad de la forma ordinaria, cuando éste dato está plenamente acreditado que se ha verificado y tampoco tiene mayor relevancia, al menos no puede incardinarse en problemas intelectuales del fallecido, y lo bien cierto es que al folio 120 de actuaciones esta la certificación fechada el 07/06/2007 sobre su inscripción. Insistiendo que no se revela practicamente nada, ni tampoco en relación con la dispensa, bastante frecuente, de solicitar información al registro de la propiedad previa a la redacción de la escritura.
Se menciona ya por último el hecho de no haber acreditado correctamente por parte del demandado el pago de las rentas fijadas en su momento, lo bien cierto es que consta acreditado razonablemente, los pagos verificados aunque hayan sido a veces por intermediación de un tercero que prestaba sus servicios de asistencia al fallecido.
Por todo lo dicho y en atención a lo expuesto no puede sino desestimarse recurso de apelación y en su mérito confirmar la resolución apelada con expresa imposición de costas pues no se han acreditado elementos bastantes como para una dispensa que la ley ubica en la existencia de dudas de hecho o de derecho que tienen que estar acreditadas.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Don Gaspar y Don Isaac contra la sentencia dictada con fecha 17/10/2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Picassent en Juicio Ordinario 610/2009.SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
