Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 632/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 946/2011 de 29 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 632/2013
Núm. Cendoj: 39075370022013100631
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000632/2013
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a veintinueve de noviembre de dos mil trece.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 667 de 2010, (Rollo de Sala número 946 de 2011), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Santander, seguidos a instancia de D. Geronimo contra Herederos Desconocidos e Inciertos y herencia Yacente de D. Roman y en su nombre Dª. Sandra .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Geronimo , representado por el Procurador Sr. Fernández Fernández y asistido por el Letrado Sr. Umbria Saiz; y parte apelada HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS Y HERENCIA YACENTE DE D. Roman Y EN SU NOMBRE Dª. Sandra , representada por la Procuradora Sra. Peña Revilla y asistida por el Letrado Sr. Diez Iglesias.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 7 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. FERNANDEZ FERNANDEZ en nombre y representación de Geronimo frente a LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS Y HERENCIA YACENTE DE Roman en cuyo nombre ha comparecido Sandra representada por la procuradora Sra. PEÑA REVILLA debo condenar a éstos a abonar a aquél la suma de 69.116,39 € más los intereses legales desde el 23-12-2003 sin imposición de las costas'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO: El primer motivo del recurso de apelación viene referido a la determinación del precio satisfecho con ocasión de la compraventa celebrada el 23 de diciembre de 2003 entre D. Roman e IBAIGANE S.A., y a cuya mitad tiene derecho el actor.
Éste pretende en su apelación que se incremente de los 138.232,78 euros considerados como precio de la compraventa en la sentencia a 399.228 euros, a lo que se opone la parte demandada.
Una nueva revisión de la prueba practicada no pone de manifiesto la comisión por el juez de ningún error al aceptar como precio de la compraventa el de 138.232,78 euros, pues éste fue el precio consignado en la escritura notarial de compraventa y el reconocido en juicio por el representante de la entidad compradora. Las pruebas tendentes a acreditar que el precio de aquél negocio fue mayor son insuficientes: así, el informe hecho por un administrador de fincas que se aportó con la demanda y que daba como valor de la finca el de 560.000 euros, carece de cualquier valor al no haberse ratificado su autor, no haber sido sometido a contradicción y estar exageradamente alejado de cualquier otro de los contemplados en este juicio; el testigo Sr. Claudio que actuó en nombre de la compradora en ese negocio y ha presidido la Junta de Compensación de esa área, se mostró absolutamente convincente y preciso al señalar qué lo comprado (con las precisiones que hizo sobre la cabida de la finca) y su precio fue lo indicado en la escritura y que eso fue lo único que se satisfizo mediante la entrega de un cheque al vendedor; la prueba pericial llevada adelante por el Sr. Jenaro que señala como valor de la finca en diciembre de 2003, la de 264.751, casi el doble de lo escriturado, no basta para afirmar que ese fue el precio en que se vendió el terreno. Esa insuficiencia se debe a que está en franca contradicción con otras valoraciones -mucho más elevadas- como la mencionada del administrador de fincas, o la apuntada por el Sr. Luis María (1500 €/m2), -o inferiores- como la indicada en la escritura de compraventa o en el cuaderno particional (10.000.000 ptas, o sea unos sesenta mil euros), debiendo resaltarse que este valor sí fue aceptado en su momento y para liquidar la herencia en 1998 por las dos partes en litigio. Además parece que Don. Jenaro , a la vista de las explicaciones dadas por Don. Claudio , valora la finca resultante del proceso de aportación a la Junta de Compensación, la finca de reemplazo registral NUM000 o Urbana E-91) y no la aportada y realmente vendida que fue la registral NUM001 . Y por ultimo, no se señala en el informe ni en las aclaraciones qué otras transacciones fueron consideradas por el perito para fijar los valores de mercado. Finalmente, el testimonio del Sr. Luis María nada esclarece en torno al precio del contrato de 23 de diciembre de 2003, ni tan siquiera al valor de la finca en aquella fecha, pues las estimaciones que hace carecen de cualquier justificación objetiva y contrastable.
En consecuencia, no se ha practicado en este juicio prueba que permita afirmar con el rigor necesario que el precio contenido en la escritura de compraventa fuera irreal, siendo otro diferente y mayor. Y como la demostración de este hecho es carga del que reclama de acuerdo con el art. 217 LEC , no cabe apreciar error alguno en la valoración de la prueba, debiendo rechazarse este primer motivo del recurso.
SEGUNDO: Con su recurso de apelación la parte interesa el incremento de la condena impuesta fundamentando su pretensión en el daño moral padecido como consecuencia de los prolongados conflictos habidos entre las partes a cuenta de la herencia de D. Jon . La parte apelada se opone también a esta pretensión.
El Tribunal Supremo resalta en numerosas resoluciones la dificultad de dar un concepto del daño moral. De manera descriptiva, se refiere a que el mismo consiste en un 'sufrimiento o padecimiento psíquico' ' impacto o sufrimiento psíquico o espiritual', 'impotencia, zozobra, ansiedad, angustia', 'la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre', 'el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente', 'impacto, quebranto o sufrimiento psíquico', etc.
En el caso sometido a nuestra consideración y como acertadamente razona el juez a quo no se ha aportado prueba alguna de que las prolongadas disputas hereditarias habidas entre las partes hayan ocasionado en D. Geronimo ese resultado perjudicial inmaterial preciso para advertir daño moral. Por lo que también este segundo motivo del recurso de apelación debe ser rechazado.
TERCERO: La desestimación del recurso justifica la imposición al apelante de las costas del mismo ( art. 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Geronimo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
