Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 632/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 529/2013 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL
Nº de sentencia: 632/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100614
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
Doña Emma Galcerán Solsona
Magistrados:
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
Don Juan Carlos Socorro Marrero
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de diciembre de 2.014.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 529/13, interpuesto por don Bartolomé , representado por el procurador don Francisco Bethencourt Manrique de Lara y defendido por el letrado don Antonio Martinón López contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de ARRECIFE de fecha 3 de enero de 2.012 en el Juicio Verbal 508/11.
Comparece como parte apelada GRUPO CANARIAS SUN, SL, representada por el procurador doña Pilar García Coello y defendidas por el letrado don Carlos Martínez García.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 163-171)
El fallo de sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de ARRECIFE de fecha 3 de enero de 2.012 en el Juicio Verbal 508/11 dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Tello Checa, en nombre y representación de CANARIAN SUN, S.L., contra D. Bartolomé , debo condenar y condeno al expresado demandado a que abone a la actora la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS EUROS (8.500 euros), más los intereses legales y todo ello sin expresa imposición de costas'.
SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 192-202)
Don Bartolomé interpuso recurso de apelación el 6 de febrero de 2.012, en el que interesa desestime todos y cada uno de los pedimentos de la demanda; condenando a GRUPO CANARIAS SUN, SL al pago de las costas ocasionadas y las de esta alzada, según resulte procedente.
TERCERO. Oposición al recurso e impugnación de la sentencia (f. 211-218)
GRUPO CANARIAS SUN, SL se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 28 de febrero de 2.012 e impugnó la sentencia solicitando se acuerde la estimación íntegra de la demanda, condenando a la demandada a abonar las rentas debidas y no pagadas que ascienden a la cantidad de 42.500 euros, con más la suma de 1.700 euros en concepto de IGIC, y se condene al demandado al pago de los intereses legales de las cantidades reclamadas desde la fecha de interposición de la demanda hasta el pago efectivo de lo reclamado, más las costas.
CUARTO. Contestación a la impugnación (f. 229-238).
Don Bartolomé se opuso a la impugnación en escrito presentado el 10 de abril de 2.012.
QUINTO. Vista, votación y fallo.
Se señaló para estudio, votación y fallo el día 11 de diciembre de 2.014. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación.
GRUPO CANARIAS SUN, SL fue arrendataria en régimen de explotación turística, a partir del 1 de mayo de 2.008, de 60 unidades alojativas en el Complejo Coral Beach, sito en Playa Blanca, Yaiza, Lanzarote, en virtud de contrato concertado con sus propietarios (f. 21-29).
El contrato incluía las instalaciones deportivas del Complejo y las destinadas a la restauración y ocio en general. El arrendatario no podía ceder o subarrendar la explotación de las unidades alojativas, pero GRUPO CANARIAS SUN, SL tenía reconocido el derecho a subarrendar a un tercero las instalaciones de restauración, ocio y comercio (f. 26, estipulación novena).
GRUPO CANARIAS SUN, SL firmó el 3 de junio de 2.008 un contrato de subarrendamiento con don Bartolomé , que incluía el Bar-Restaurante y el local destinado a explotación de un mini-mercado (f. 30-40).
GRUPO CANARIAS SUN, SL interpuso la demanda que da origen a este procedimiento, reclamando a don Bartolomé en concepto de rentas debidas y no pagadas 42.500 € y 1.700 € por Igic, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Sostenía que solo había cobrado la mensualidad de julio de 2.008.
Don Bartolomé contestó alegando que el contrato quedó resuelto de mutuo acuerdo por ambas partes al mes de comenzar su vigencia.
La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de ARRECIFE de fecha 3 de enero de 2.011 en el Juicio Verbal 508/11, consideró probado que el arrendatario abandonó el local de negocio litigioso a finales de julio de 2.008, entregando las llaves en la recepción del Complejo. Y que en el mes de Agosto la actora ya estaba explotando el Bar-Restaurante. Mientras que el mini-mercado no estaba arrendado ni explotado por persona alguna, con perjuicio para el arrendador debido al incumplimiento del arrendatario. Condenando a don Bartolomé al pago de 8.500 euros como indemnización, correspondiente al importe de la renta del mini-mercado entre agosto de 2.008 y diciembre de 2.009.
Don Bartolomé recurre en apelación, interesando la desestimación íntegra de la demanda. Su fundamento, en síntesis, es:
Error en la valoración de la prueba. Quedó acreditado en el juicio que el subarrendatario entregó las llaves de los locales y envió un comunicado haciendo constar su voluntad de rescindir el contrato, sin que la actora formulara oposición ni reparo alguno, lo que implicaba un consentimiento tácito y aceptación de la decisión. Por lo que se trata de un resolución bilateral mutuamente aceptada y convenida por ambas partes. Se trata de un complejo con un solo restaurante y supermercado, por lo que no podía dejar la actora de prestar servicios de comida a su clientela.
Infracción de las normas de carga de la prueba. La parte actora no ha contado con ninguna prueba testifical que demuestre las afirmaciones de hecho realizadas en el escrito de su demanda, solo prueba documental. Mientras que la demandada ha presentado varios testigos que acreditan la realidad de los hechos que opone.
GRUPO CANARIAS SUN, SL se oponen al recurso, que entiende no debió ser admitido por no concretar los pronunciamientos impugnados, solicitando la confirmación de la sentencia. Que también ha impugnado, solicitando la íntegra estimación de su demanda por quedar acreditado el incumplimiento contractual del subarrendatario.
La Sentencia de Instancia hace un estudio muy completo de la Jurisprudencia aplicable al desistimiento unilateral y al mutuo disenso. Y valora la prueba de forma detallada. No obstante, la Sala tras revisar las actuaciones y teniendo en cuenta las particularidades del contrato que analizamos, alcanza conclusiones diferentes. Por lo que estimamos el recurso de apelación, examinando conjuntamente las cuestiones planteadas y la real naturaleza del contrato que vincula a las partes.
SEGUNDO. Impugnación de pronunciamientos en apelación.
Sostiene la parte apelada que el recurso debe ser inadmitido a trámite, por defecto de forma, ya que entiende que no aclara los pronunciamientos que impugna. Es de aplicación la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 458. Interposición del recurso. [.] 2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
Sobre este requisito, 'si bien es cierto que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala mantienen una interpretación flexible del apdo. 2 del art. 457 LEC en cuanto al requisito de expresar 'los pronunciamientos que impugna' el apelante, rechazando el formalismo terminológico y propugnando una interpretación razonable de lo impugnado . no lo es menos que la flexibilidad interpretativa de la norma no puede llegar hasta el extremo de vaciarla totalmente de contenido permitiendo al apelante impugnar en el escrito de interposición aquello con lo que expresamente se hubiera conformado en el de preparación, ya que tal conformidad implica, desde ese mismo momento, la firmeza del pronunciamiento correspondiente si no es debidamente impugnado por otra parte litigante', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 15 de febrero de 2011 , Sentencia: 48/2011, Recurso: 1328/2007 .
En el caso que estudiamos, el recurso de apelación cumple ese requisito. La sentencia estima parcialmente la demanda, porque entiende que no se demostró la resolución contractual de mutuo acuerdo. El recurso combate la valoración de las pruebas, en especial las testificales, y pide la desestimación de la demanda.
Los pronunciamientos impugnados están perfectamente claros y no se puede extremar el rigor formal hasta el punto de exigir una detallada mención de todos y cada uno de los argumentos del Juez de Instancia con los que se discrepa. Del contenido del recurso, y del objeto del juicio, queda meridianamente claro.
TERCERO. Revisión en segunda instancia de la valoración de la prueba
GRUPO CANARIAS SUN, SL planteó su demanda como una simple reclamación de rentas (17 meses) de dos locales entregados en arrendamiento. Nada dijo en su escrito inicial, ni al comienzo de la vista, acerca de abandono por el arrendatario de los locales, o desistimiento unilateral inconsentido que le hubiese generado perjuicios.
El contrato que vincula las partes es más complejo. Cierto es que se arrienda un restaurante y un local destinado a mini-mercado, con dos rentas diferenciadas. Pero se incluyen otras prestaciones, del siguiente tenor literal:
III.- Que CANARIAN SUN S.L., en adelante la arrendadora, tiene intención de subarrendar a Don Bartolomé , en adelante el arrendatario, el Bar- Restaurante y el local destinado a mini-mercado, teniendo por objeto el presente contrato:
1º- El arrendamiento de las instalaciones destinadas exclusivamente a 'Bar-Restaurante' contenidas en el Expositivo II, así como la industria en él existente.
2°.- Regular las condiciones en las que la arrendataria, prestará servicios de alimentación a la arrendadora en el Restaurante objeto de este contrato.
3°.- El arrendamiento del local destinado a la explotación de un mini-mercado [...]
TERCERA.- Sobre la[...]prestación de servicios de alimentación y bebidas.
3.1.- Objeto.- La arrendataria se compromete a prestar en el Bar-Restaurante, con el personal contratado por ella a tal efecto, los servicios contratados en cada momento por la arrendadora con los diferentes Touroperadores, tales como servicios de,
3.4- Condiciones económicas.- La arrendataria facturará al día por la prestación de sus servicios, presentando factura a la arrendadora dentro de los cinco primeros días de cada mes en la que se que incluyan todos los servicios prestados en el mes inmediatamente anterior, según las siguientes condiciones: [...]
Por tanto, don Bartolomé no solo arrendaba el restaurante y el mini-mercado, sino tenía que prestar el servicio de desayuno, media pensión o pensión completa a los clientes del complejo turístico. En las condiciones pactadas y facturando al demandante los precios establecido por esos servicios. Debía abonar las rentas, pero tenía derecho a cobrar a cambio por la actividad de restauración.
La demanda no dice si el arrendatario explotó o no el restaurante y si sirvió comidas a los clientes. Sobre estas cuestiones guarda un llamativo silencio. Ni siquiera menciona el abandono o desalojo de los locales, limitándose a reclamar rentas como si el impago de la renta fuese la única cuestión litigiosa.
Sin embargo, la prueba revela que a las tres semanas o al mes de iniciarse el contrato, don Bartolomé abandonó los locales. Así lo manifiestan sus empleados del restaurante, que declaran como testigos (Dvd 23:22; 38). También el representante de la marca de Helados Frigo, que no tiene interés en el pleito (Dvd 34).
Más reveladora es la declaración testifical de don Roman (Dvd 29:54). Se da la circunstancia de que es asesor fiscal de don Bartolomé y hermano del letrado de la parte actora (no del letrado del demandado que lo propone), sin que se haya alegado ningún hecho especial de animadversión o interés. Manifiesta que, a solicitud de don Bartolomé , y al poco de comenzar el contrato, envió un burofax a la entidad actora haciendo constar su renuncia al contrato, porque no obtenían las rentabilidades esperadas. Y que tuvo un reporte positivo. Ese documento no se ha aportado, pero las condiciones que se dan en este testigo, unido a las declaraciones de los anteriores, permiten tener por acreditado el hecho del abandono del restaurante.
También dicen los empleados del actor, y el representante de Helados Frigo, que casi inmediatamente después del desalojo de julio de 2.008, el restaurante estaba siendo de nuevo explotado, desconocemos por quién. No hay ninguna razón para dudar del testimonio del representante de la compañía de helados, que dice que intentó negociar con quienes en ese momento explotaban el restaurante, quienes le manifestaron que tenían contrato con otra compañía.
Esos medios de prueba contrastan con la inactividad del demandante. No propuso ningún testigo, ni aportó ninguna documental diferente a los contratos. Recordemos que '[e]l principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de Junio del 2013, Recurso: 368/2011 .
GRUPO CANARIAS SUN, SL era la explotadora del complejo y, por tanto, está en situación muy cómoda para alegar y probar si (a) don Bartolomé , pese a no pagar las rentas, seguía explotando el restaurante y sirviendo comidas a la clientela; o (b) don Bartolomé abandonó los locales, la actora recuperó la posesión y el servicio de comidas fue asumido por otro arrendatario, o por la propia explotadora; o (c) se abandonó el restaurante, no se recuperó la posesión y no se prestó el servicio de media pensión o cafetería.
La actora nada manifiesta al respecto, ni presenta ningún medio de prueba con relación a esas hipótesis. Esto es muy relevante, porque no estamos ante un simple contrato de arrendamiento en que el arrendatario pretende abandonar anticipadamente la finca. El contrato tiene prestaciones complejas, la de un servicio de media pensión o cafetería a precios establecidos y que se va a cobrar a GRUPO CANARIAS SUN, SL.
Demostrado que don Bartolomé abandonó el restaurante y el mini mercado en julio de 2.008, tras haber pagado solo un mes de renta, también consideramos probado que GRUPO CANARIAS SUN, SL recuperó la posesión del restaurante, y lo siguió explotando ya sea directamente o por subarriendo a tercero. Así hay que entenderlo porque la propiedad no ha alegado ni probado nada en contrario, ni el cierre del complejo. No hay constancia de ninguna reclamación de renta previa a la demanda, que se interpone en abril de 2.011.
También está demostrado que GRUPO CANARIAS SUN, SL tenía la posesión del mini mercado cuando el 13 de marzo de 2.009 lleva a un notario para levantar un acta de presencia (f. 181-186), de cuyas fotos se deduce con facilidad que estaba vacío.
'El mutuo disenso es un contrato extintivo o cancelatorio por el que las partes que han celebrado anteriormente otro acuerdan que la regulación puesta en vigor con él pierda vigencia. Como contrato que es, debe reunir los elementos esenciales de todos los negocios jurídicos de esa naturaleza ( artículo 1261 del Código Civil )', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 5 de Diciembre del 2013, Recurso: 1708/2011 .
La interpretación conjunta de todos estos hechos nos lleva a concluir que GRUPO CANARIAS SUN, SL aceptó la resolución del contrato realizada por don Bartolomé , puesto que recuperó la posesión de los locales, siguió desarrollando la actividad del restaurante (por sus propios medios o a través de otro subarrendatario), la explotación del complejo, y no consta ninguna reclamación de renta ni objeción al desistimiento en un período muy dilatado de tiempo.
No compartimos los razonamientos de la sentencia relativos al mini-mercado, puesto que su arrendamiento forma parte integrante de un contrato único, y si se acepta el abandono del restaurante y se vuelve a explotar, se acepta al rescisión de todo el contrato, que no puede permanecer parcialmente vigente.
Incluso observando los hechos a la luz más favorable a la parte actora, de calificarlos como desistimiento unilateral no consentido por su parte, hubiese tenido derecho a reclamar los daños y perjuicios debidamente acreditados que le hubiese generado. Pero mediante una demanda específica y por esa causa de pedir. No mediante una simple reclamación de rentas que elude plantear la situación realmente existente.
El recurso debe ser estimado, lo que conlleva la desestimación de la impugnación de la sentencia.
CUARTO. Costas.
Artículo 398. Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación. 1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Bartolomé , revocando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de ARRECIFE de fecha 3 de enero de 2.011 en el Juicio Verbal 508/11.
Desestimar la demanda interpuesta por GRUPO CANARIAS SUN, SL, absolviendo a don Bartolomé de las pretensiones en ella contenidas, y condenando a la actora al pago de las costas de la primera instancia.
No imponer las costas del recurso a ninguna de las partes.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
