Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 632/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 82/2013 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 632/2014
Núm. Cendoj: 36057370062014100648
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00632/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2012 0006655
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000082 /2013
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000401 /2012
Recurrente: Abel
Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado: MIGUEL ANGEL LOPEZ DE ARCE ARGUELLO
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 VIGO
Procurador: SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ
Abogado: MARIA INMACULADA LOPEZ FERNANDEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; JULIO PICATOSTE BOBILLO y MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 632
En Vigo, a seis de noviembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000401 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000082 /2013, en los que aparece como parte apelante, Abel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL LOPEZ DE ARCE ARGUELLO, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 VIGO, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. MARIA INMACULADA LOPEZ FERNANDEZ.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de VIGO, con fecha 30.11.12, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Que desestimando la demanda formulada en autos de juicio ordinario nª 401/2012 por el procurador Don Alberto Vidal Ruibal, en nombre y representación de Don Abel contra la Comunidad de Propietarios del edificio situado en el nº NUM000 de la CALLE000 , en Vigo, sobre impugnación de acuerdos comunitarios, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en el Suplico de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por el Procurador ALBERTO VIDAL RUIBAL, en nombre y representación de Abel , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 3.07.14.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO:El demandante, propietario del entresuelo, la planta baja, el local situado encima de la rampa de acceso al sótano y el primer piso, todos ellos ubicados en el edificio de la Comunidad de Propietarios demandada, sita en la CALLE000 , NUM000 de Vigo, fincas que conforman la Academia Barreiro, impugnó y por ende suplicó la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria de fecha 16 de febrero 2012, en el que se acordó aprobar el presupuesto para la supresión de barreras arquitectónicas, por considerar que el mencionado acuerdo es contrario al título constitutivo de la división horizontal y que lo aprobado es en realidad una mejora y no un acuerdo para la eliminación de barreras arquitectónicas.
La sentencia ahora apelada desestimó íntegramente la demanda.
El recurso interpuesto frente a la anterior se articula en dos motivos, error en la valoración de la prueba y error en la aplicación del derecho.
SEGUNDO:En el primer motivo considera el apelante que, aun cuando se mencionan en la sentencia, la juzgadora no extrae consecuencia alguna de que el edificio está configurado en dos partes totalmente distintas y definidas, con accesos distintos e independientes, estableciéndose en los estatutos (Punto IV-II) que 'para participar en los gastos de portal, ascensor, escaleras, portería, calefacción central, y en los demás elementos de servicio o uso propio de las plantas elevadas, señala estos porcentajes... quedan, pues, liberadas de participar en esos gastos las demás entidades del inmueble, y ello aun cuando en el cuadro general de contadores se sitúan los de las entidades exoneradas' (Punto IV.m) los gastos de acceso, calefacción y demás servicios de las entidades destinadas inicialmente a Centro de Enseñanza serán soportados por las mismas...' (punto IV.n) 'para el supuesto de que las entidades previstas inicialmente para Centro de Enseñanza se conviertan en viviendas, el titular correspondiente podrá darles acceso por el común de los demás, pasando en este caso, a participar de los gastos comunes las nuevas entidades en igual proporcionalidad que las demás viviendas de iguales características...'. Lo anterior, también le lleva a afirmar, en síntesis, que la juzgadora no ha considerado que el título constitutivo delimita dos partes definidas, ciertas e independientes del edificio.
Y, en el siguiente motivo argumenta que en la sentencia apelada se alcanzan conclusiones que contravienen el art. 10.5 LPH , pues nada se opone a que el promotor del edificio fije en el título cuotas de participación o de exoneración determinadas, que, por lo demás, en el caso concreto, están totalmente justificadas de acuerdo con la naturaleza del edificio, que por un lado se destina a academia y por otro a vivienda. Para terminar indicando que de no aceptar sus postulados se caería en un abuso de derecho, pues los pisos jamás han contribuido a los gastos propios de la academia, de manera que la academia pagaría las obras propias y privadas de los pisos, pero los propietarios nunca pagarían a la academia.
Dados los argumentos que se contienen en ambos motivos de impugnación, una adecuada motivación y exhaustividad de esta resolución exige, a los efectos del art 218 LEC , realizar las siguientes consideraciones:
I. Sobre el alegato del apelante que el edificio está configurado en dos partes totalmente distintas y definidas, la Sala se ve en la necesidad de recordar que el derecho de propiedad singular y separada que recae sobre las unidades o espacios materiales del edificio, en el caso entresuelo, planta baja, local situado sobre rampa garaje y primer piso, que conforman la Academia Barreiro, que reúne los requisitos de los art. 396 CC y 1.2 LPH (susceptible de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común del edificio o a la vía pública), va indisolublemente unido a un condominio sobre los elementos comunes del inmueble, con unas peculiaridades y consecuencias jurídicas que, en lo que aquí interesa, conlleva la obligación de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Pues bien, como resulta de la escritura de fecha 5 de agosto de 1980 las propiedades que conforman la Academia Barreiro, pertenecen en su totalidad al edificio que configura el todo de la comunidad demandada, de ahí su afectación con la obra de accesibilidad acordada.
II. En cuanto al invocado acceso independiente, además de la normativa legal aludida en el párrafo anterior, merece ser citada en tal sentido la doctrina jurisprudencial al efecto ( STS 14 de marzo de 2000 ), que no deja lugar a dudas, el mero hecho del no uso o utilización de determinados elementos comunes o la existencia de accesos independientes de los locales, no les exime del deber de abonar los gastos establecidos en el art. 9 LPH , resultando preciso para que tal exención se produzca que en el título o en los estatutos aparezca esta exclusión o que se decida en Junta de Propietarios mediante acuerdo adoptado por unanimidad ( STS de 2 de octubre de 1986 , 16 de junio de 1995 y 15 de junio de 1996 ).
III. El planteamiento normativo de cubrir el máximo de supuestos en que han de colaborar o participar los propietarios de la Comunidad en los gastos generales del inmueble, conlleva que cualquier excepción que pueda ser establecida en los Estatutos, y que venga a limitar el destacado principio general, deba de ser interpretada restrictivamente y sujeta a sus estrictos términos. En este sentido la STS de 13 de noviembre 2012 , sienta como doctrina lo siguiente: 'Las cláusulas estatutarias de exención del deber de participar en el abono de ciertos gastos ordinarios o extraordinarios han de interpretarse siempre restrictivamente, de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor. Su fundamento radica en la necesidad del servicio para la habitabilidad del inmueble y por construir una mejora exigible que incrementa el valor del edificio en su conjunto, redundando en beneficio de todos los copropietarios'.
En el presente caso, el acuerdo impugnado (16 de febrero 2012) se refiere a la aprobación de una derrama como provisión de fondos para obras de instalación de una plataforma salva escaleras auto portante y reforma del portal (rampa, barandillas, etc.) para la eliminación de barreras arquitectónicas que dificultan el acceso o movilidad a personas con minusvalía, no a la aprobación de presupuesto como erróneamente se hace constar en la demanda, acuerdo, el indicado, que fue aprobado por unanimidad de los presentes en la Junta, salvo el único voto en contra del ahora demandante. Si bien, hay que hacer constar que la cuestión ya había sido tratada en Juntas celebradas en fecha 8 de julio 2010 y 23 de junio de 2011, en las que se adoptaron acuerdos que no fueron impugnados y en los que ya se había acordado por unanimidad que las obras referidas se llevaran a cabo lo antes posible, es decir que en realidad la realización de las obras ya había sido aprobada, quedaba únicamente pendiente la cuestión crematística, es decir presupuestos y cuantías de las derramas para afrontarlas. No obstante como quiera que tal cuestión ha sido orillada en la presente litis, la Sala no hará cuestión sobre la misma.
Volviendo a las controversias que se derivan del recurso apuntar que las obras de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, en modo alguno tienen la consideración de mejora, sino que se trata de obras útiles y necesarias para una correcta y cómoda utilización del inmueble, en tanto que relacionadas con la seguridad de bienestar y seguridad de las personas que tienen la movilidad reducida, por lo tanto son obras que se hacen precisas con la finalidad de que los edificios ofrezcan unos servicios y dotaciones básicas, incluso en cumplimiento del art. 49 CE que, como es sabido, no constituye una norma meramente retorica, sino que comporta una obligación efectiva para el legislador, para los jueces y los restantes poderes públicos, que exige tenerlos presentes en la interpretación tanto de las restantes normas constitucionales como de las Leyes, tal y como ha declarado en reiteradas ocasiones nuestro Tribunal Constitucional (STC 5 mayo 1982 , 26 enero 1989 y 10 febrero 1992 ).
Por otro lado, en el título constitutivo aportado por la actora se establece que para participar en los gastos de portal, ascensor, escaleras, calefacción central y en los demás elementos de servicio o uso propio de las plantas elevadas, se señalan estos porcentaje.... quedan pues liberadas de participar en esos gastos las demás entidades del inmueble.
Así pues, estando fundadas las obras de eliminación de barreras arquitectónicas en la necesaria garantía de accesibilidad del inmueble y concurriendo una obra necesaria ( art. 10 LPH ) la consecuencia es que los locales que conforman la Academia Barreiro están obligados al pago de los gastos correspondientes, pues, como se desprende de la literalidad que ofrece la clausula trascrita, su exoneración estatutaria se limita a los gastos de los servicios y uso que a las viviendas le procuran los elementos y servicios que se indican en el título, pero, en ningún caso, están exonerados de los gastos derivados de la eliminación de barreras arquitectónicas, que, como venimos apuntando, se trata de un elemento/instalación común necesario para la adecuada accesibilidad y habitabilidad del inmueble.
En este sentido es claro que las obras van a afectar a elementos comunes y que una cosa es la exclusión de la contribución a los gastos que genere el portal, ascensor, escaleras, calefacción central y los demás elementos de servicio, propios de su uso, y otra, muy distinta, es la participación en los derivados de su cambio, modificación o renovación de elementos comunes, como es la eliminación de barreras arquitectónicas y adaptación del portal, obras a la que todo condómino debe contribuir a la satisfacción de su importe, al redundar las mismas, insistimos nuevamente, en beneficio del inmueble y por tratarse de obras necesarias, obligatorias e impuestas como medio para garantizar la accesibilidad del inmueble. En fin, que no es un mero gasto de mantenimiento o de uso o de conservación de tales elementos o servicios, sino que es una 'obra necesaria', donde no cabe la 'disidencia' del anterior art 11 LPH y actual art 17-6 LPH (Ley 8/2013), ni es posible interpretar la norma estatutaria de forma extensiva, sino restrictiva, como se ha indicado.
Por último, cumple añadir, que los gastos de que aquí se trata y respecto de los que existe la obligación de contribuir, no son gastos propios de los pisos, como erróneamente afirma el apelante, sino que son claramente comunes y ello aunque la prestación no redunde en su beneficio directo, es decir tiene que pagarlos con independencia del uso que haga de la nueva instalación que los causa, incluso aunque no haga ninguno.
En conclusión, alcanzadas, como fue el caso, las mayorías legales exigidas, el acuerdo aquí impugnado obliga a todos, incluso al disidente, viniendo obligados a pagar según su coeficiente el coste de la obra, sin que de esa obligación contributiva queden exentos en modo alguno los propietarios de locales y demás dependencias del inmueble que no vayan a poder beneficiarse de la nueva instalación en el portal, por disponerlo expresamente así la norma 1.ª del art. 17 LPH .
TERCERO:Las costas procesales se imponen al apelante( art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Alberto Vidal Ruibal, en nombre y representación de Don Abel , frente a la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 401/12, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

