Sentencia CIVIL Nº 632/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 632/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 863/2016 de 19 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 632/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100549

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2618

Núm. Roj: SAP MA 2618/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 632/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. Sr.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
DON JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 863/2016
JUICIO Nº 1530/2015
En la Ciudad de Málaga a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº 1530/15 procedente del Juzgado de Primera
Instancia referenciado, Interpone recurso EUROPCAR IB SA que en la instancia ha litigado como parte
demandante y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª MARIA PRESENTACION
GARIJO BELDA. Es parte recurrida ZURICH ESPAÑA, que en la instancia ha litigado como parte demandada
y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª GRACIA CONEJO CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 03/03/16, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de losTribunales Dña. Presentación Garijo Belda, en nombre yrepresentación de la entidadEuropcar I.B., S.A , asistido por el Letrado Dña. Ana Isabel Benavente Morno, contra laentidad Zúrich España , representado por el Procurador de los Tribunales Dña. GraciaConejo Castro y asistido por el Letrado D. Eduardo Fernández Donaire, debo condenar ycondeno a la citada parte demandada al pago de la cantidad de 5, 162, 23 Euros, más losintereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, sin especial pronunciamiento condenatorio en costas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16/10/17 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda origen de este procedimiento, condenando a la Aseguradora ZURICH ESPAÑA a que indemnice a EUROPCAR IB SA en la cantidad de 5.162, 23 euros, intereses del Art. 20 de la LCS , sin expresa imposición de costas, por los daños materiales y perjuicios por lucro cesante sufridos a resultas del accidente de circulación enjuiciado, se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por la parte actora EUROPCAR , que en síntesis se sustenta en que la juzgadora de instancia apreció erróneamente la prueba practicada en lo que se refiere a la incorrecta valoración de la prueba practicada con relación a la valoración del lucro cesante a la vista de la certificación aportada de la Federación Nacional de Vehículos de alquiler.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Centrada la cuestión litigiosa en determinar si procede o no en este caso conceder la indemnización por lucro cesante solicitada con base a la certificación de la Federación Nacional de alquiler de vehículos (FENAVAL) aportada, sabido es que con carácter general para que pueda decretarse la indemnización de daños y perjuicios es requisito totalmente ineludible que, durante la tramitación del proceso 'haya quedado probada la existencia real y efectiva de tales daños y perjuicios ( STS de 18 de abril de 2000 , 31 de marzo de 1993 , 15 de febrero de 1994 y 9 de abril de 1996 , entre otras muchas), exigiéndose igualmente no solo la prueba de su realidad sino, además, la de su cuantía, siendo la Sala sentenciadora soberana para apreciar, según el resultado de la prueba, la existencia de daños y perjuicios, asimismo su cuantía o las bases para su fijación en posterior trámite. (Ver SSTS de 14 de noviembre de 1932 , 31 de octubre de 1946 , 27 de marzo de 1947 , 14 de octubre de 1952 , 30 de noviembre de 1961 y 22 de junio de 1989 , entre otras).

La indemnización de daños y perjuicios, derivada tanto de la culpa contractual como de la extracontractual, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno, como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los arts. 1106 y 1107 del CC .

Así mismo, la jurisprudencia ha establecido con relación al lucro cesante o 'ganancias dejada de obtener' según la expresión utilizada por el citado art. 1106 del CC ., concepto en el que se incluye el valor o importe de cualquier utilidad o ventaja patrimonial cuya adquisición por el perjudicado se haya visto frustrada precisamente por la actuación negligente del sujeto causante del daño, normalmente se plantean serios problemas de prueba a la hora de determinar la existencia y cuantía de ese lucro cesante, que han llevado a la jurisprudencia a aplicar un criterio marcadamente riguroso y restrictivo en su estimación ante la necesidad de evitar dicho enriquecimiento injusto, no pudiendo derivarse de simples hipótesis o suposiciones ni referirse a beneficios posibles e inseguros, fundados en esperanzas y desprovistos de certidumbre, esto es dudosos y contingentes, siendo necesaria una prueba adecuada y concluyente de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas, de acuerdo con una probabilidad objetiva que tenga en cuenta el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SS.TS. 22 junio 1967 , 4 abril 1979 , 31 mayo 1983 , 7 junio 1988 , 30 noviembre de 1993 , 8 junio 1996 , 5 noviembre 1998 y 29 diciembre 2000 ). Se trata, en definitiva, de acreditar una ganancia que se podía esperar con razonable verosimilitud o probabilidad, excluyendo las de carácter hipotético o imaginario, doctrinalmente conocidas como 'sueños de ganancia'.



TERCERO .- En el caso de autos se pretende obtener la indemnización por paralización del vehículo de alquiler siniestrado propiedad de la actora, quién reclama la cantidad de 1350, 24 euros, por los 8 días que permaneció en el taller para su reparación, a razón de 168, 78 euros día.

Pues bien, como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala con anterioridad (ver entre otras sentencia dictada en el Rollo de apelación nº 410/2016 ) cualquier supuesto de paralización de un vehículo de transporte en principio ocasiona para su propietario un quebranto en el giro de su negocio, por lo que no se puede desconocer el hecho real de la paralización del vehículo para su reparación impidieron a la actora, por su gravedad, seguir obteniendo beneficios derivados de su utilización, y que pensando razonablemente le han supuesto pérdidas económicas. De manera que su derecho al lucro cesante es indiscutible, aunque otra cosa distinta es su correcta cuantificación. Y si bien es cierto que en casos similares al presente se tiende a objetivar su montante en base a unas certificaciones de organizaciones empresariales del sector sobre la base de Órdenes ministeriales, no lo es menos que que cuando la certificación emitida no se ampara en norma legal alguna cabe entonces tener en cuenta entonces las circunstancias concurrentes de todo tipo a fin de cuantificar el montante de la indemnización procedente, ya que debe probarse de manera rigurosa y plena que, efectivamente, se dejaron de obtener las ganancias pretendidas.

Es por ello que si bien con carácter general a los dueños de vehículos dedicados al transporte, al servicio público o a otro semejante ( taxis, vehículos de alquiler con o sin conductor, autobuses, camiones...) que padecen una forzada inactividad derivada de reparaciones procedentes de un accidente circulatorio, como aquí acontece, o de lesiones impeditivas de su conductor, no se les puede poner en el trance de demostrar, con precisión y exhaustividad, los servicios que pudieron realizar y el beneficio que les hubiera reportado, y como esta dificultad no puede llevar a la privación del concepto indemnizatorio correspondiente al normal rendimiento de un vehículo industrial para lograr un resarcimiento lo más ajustado a la realidad, se suele acudir a módulos o tarifas como las que certifican las federaciones de transportes, al caso.

La certificación de la Federación Nacional Empresarial de alquiler de vehículos con y sin conductor (FENAVAL), (folio 50), informa que el precio de ocupación diaria de un vehículo como el de la actora es de 168, 78 euros al día.

Sin embargo teniendo en cuenta que en este caso se trata de un vehículo de alquiler sin conductor de gama media, la Sala considera acertadas las consideraciones que al respecto efectúa la juzgadora de instancia, que la Sala acepta y da por reproducidas (época del año, tipo de vehículo, duración del alquiler, mayor o menor afluencia de clientela, ofertas, etc), pues no debe olvidarse que basta con examinar las tarifas que cualquiera de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor( Rent a car) publicitan en sus páginas Web para comprobar que los precios de alquiler de un vehículo de gama media como el de autos, Nissan Juke, se ajustan mucho más a lo establecido por la Juzgadora que a lo que se ha fijado en la certificación aportada.

Cuestión distinta es la relativa a otras empresas del sector (auto taxi, alquiler vehículos con conductor, camiones o autobuses, etc) en que resulta difícil de cuantificar los ingresos diarios que puede generar el vehículo alquilado, en cuyo caso, con carácter general, si resultaría de aplicación la doctrina antes citada relativa al valor probatorio que ha de darse a las certificaciones de las organizaciones empresariales del sector.

El motivo, pues, y, por ende, el recurso han de ser desestimados

CUARTO. - No obstante al desestimación del recurso, la existencia de evidentes dudas de derecho que suscita la cuestión controvertida a la vista de lo expuesto anteriormente, determina la no imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC .

Acordándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de EUROPCAR IB S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Málaga, de fecha 3 de marzo de 2016 , en los Autos de Juicio ordinario nº 1530 /2015, del que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, sin expresa imposición de costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

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