Sentencia CIVIL Nº 632/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 632/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 839/2017 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 632/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100573

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1351

Núm. Roj: SAP AL 1351/2018


Encabezamiento


SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22 N.I.G. 0407641C20151000888
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 839/2017
Asunto: 101043/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 1091/2015
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE PURCHENA
Negociado: C8
Apelante: Daniela EN NOMBRE PROPIO Y EN EL DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Donato
Procurador: JOSE JUAN MARTINEZ CASTILLO
Abogado: MARIA LUISA GONZALEZ VALERO
Apelado: Eladio , Encarna y Enrique
Procurador: ISABEL MARIA MARTINEZ QUILES
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 632/2018
=====================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
Dª ESTHER MARRUECOS RUMÍ
=====================================
En Almería, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 839/2017,
procedente de los autos de juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia de Purchena, seguidos con el
número 1091/2015, sobre acción declarativa de fincas rústicas.

Es parte apelante Dª Daniela , en nombre propio y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de Don Donato ,
representada por el Procurador D. JOSÉ JUAN MARTÍNEZ CASTILLO y asistida por letrada Dª LUISA GONZÁLEZ
VALERO.
Es parte apelada Dª Encarna , D. Enrique y D. Eladio , representada por la Procuradora Dª ISABEL MARÍA
MARTÏNEZ QUILES y asistida por letrada Dª MARÍA CONCEPCIÓN JIMÉNEZ GEA.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de
la Sala.

Antecedentes

1.- Ante el decanato de los Juzgados de Purchena, la representación procesal de Dª Daniela , en nombre propio y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de D. Donato , presentó demanda contra Dª Encarna , D. Enrique y D. Eladio , en reclamación de declaración de la actora y la herencia yacente como propietaria integral de la finca a mitad indivisas entre ambas actoras, y la declaración de nulidad de las escrituras de compraventa o la nulidad de las inscripciones registrales practicadas.

2.- Afirmaba que ella misma, junto con su esposo Donato , sobre el año 1970, compraron la finca rústica sita en Oria, partida DIRECCION000 , en contrato privado. A 3 de julio de 1994 falleció D. Donato , formando comunidad hereditaria su esposa e hijos, D. Enrique , Dª Valle y Dª Almudena , practicando declaración de herederos. La finca fue documentada notarialmente mediante acta de notoriedad de 21 de febrero de 2012 por D. Enrique , a la sazón constituyente de la comunidad hereditaria, casado con Dª Encarna , para lo que utilizó el contrato privado de 1970. No obstante, Dª Encarna se atribuyó la titularidad de la finca, y se la vendió a su marido, y, en ese mismo acto, se la vendió a su hijo común el también codemandado D. Eladio . Consideraba tal transmisión como inexistente, dado que lo que se produjo es una indebida apropiación de la finca en cuestión por parte de D. Enrique , que consiguió catastrar a su nombre la finca en cuestión, y sin que coste precio cierto.

Asimismo, consideraba que la inscripción registral de tales contratos fue nula, dado que no se cumplimentaron los requisitos específicos al efecto.

3.- Consta contestación a la demanda por los codemandados por los siguientes motivos. 1. Falta de legitimación activa dado que no consta liquidada la sociedad de gananciales que formaba la Sra. Daniela y D.

Donato ; 2. Inadecuación de procedimiento, puesto que la actora debió de proceder a liquidar la sociedad de gananciales; 3. Defecto legal en el modo de plantear la demanda, por incongruencia de los hechos. 4. titularidad exclusiva inicial, desde el año 1977 de la finca por D. Enrique ; 5. No se le entregó al Sr. Enrique documentación alguna para realizar acta de notoriedad sobre la titularidad de la finca; 6. La Sra. Encarna y el Sr. Enrique están divorciados, y lo otorgado fue una cadena de ventas para evitar perjuicios a los hijos del matrimonio, existiendo precio cierto de las fincas; 7. inexistencia de simulación, dado que se considera beneficiada de la presunción de existencia de causa; 8. posesión quieta y pacífica por su parte de la finca; 9. Inexistencia de título del actor; 9. Inexistencia de defectos en la inscripción propia y falta de interés de la actora para anular la inscripción a su favor.

4.- Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Purchena dictó Sentencia 21/2017, de 18 de febrero, con el siguiente fallo: 'Desestimo la demanda presentada en nombre y representación de COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Donato y de doña Daniela , contra doña Encarna , D.

Enrique y D. Eladio , con imposición de costas al actor .

5.- El fallo se fundaba, en lo sustancial, en la inexistencia de pruebas que acrediten el título de la actora.

6.- Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación. Alegaba nulidad de actuaciones, por no haberse aceptado la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, y, en su defecto, recordaba que había planteado dos acciones con acumulacion objetiva de acciones, lo que conllevaba a que debían de pronunciarse la juzgadora sobre las pretensiones de nulidad.

7.- Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, sin estimarse necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación, votación y fallo para el día de la fecha, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

Fundamentos

1.- Se queja la actora, en primer lugar, de que la juzgadora de instancia no haya suspendido el procedimiento por prejudicial a la vista de la denuncia que obra a los folios 115 de las actuaciones.

2.- 1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal. 2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias: 1ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. 2ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. 3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia. 4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto. 5. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se acordará por el Tribunal la suspensión, o se alzará por el Secretario judicial la que aquél hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha la renuncia, se ordenará por el Secretario judicial que el documento sea separado de los autos. 6. Las suspensiones a que se refiere este artículo se alzarán por el Secretario judicial cuando se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación. 7. Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedeciere a denuncia o querella de una de las partes y finalizare por resolución en que se declare ser auténtico el documento o no haberse probado su falsedad, la parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil podrá pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 712 y siguientes.

3.- Con relación a la prejudicialidad penal, esta Sala ha dicho (S. 131/2017, de 28 de marzo), que es cuestión fundamental conocer si la querella ha sido admitida o no, como bien apunta la sentencia combatida, dato este no acreditado, la misma apelante lo pone de manifiesto no ha recaído resolución sobre su admisión, el ATS de 25 de abril de 2014 en claro y palmario, 'En su virtud, siguiendo el criterio acogido por esta Sala en otros casos de archivo de las actuaciones penales ( AATS de 19 de enero de 2010, RC. n.º 1819/2008 ; 15 de septiembre de 2009, RC. n.º 2241/2006 , y 16 de junio de 2009, RC. n.º 1567/2007 ) la ausencia de causa penal en trámite determina que no haya razón que justifique la suspensión solicitada, tanto por faltar el primero de los presupuestos legales como por no concurrir tampoco el segundo, referido a la decisiva influencia que ha de tener la causa penal en la resolución del pleito civil cuya suspensión se pretende, al ser las resoluciones del TC irrecurribles e invariables.'.

4.- También hemos recordado en otras ocasiones el carácter restrictivo de la prejudicialidad penal, a fin de evitar la abusiva suspensión de procedimientos civiles en curso, basta con que el proceso penal verse sobre un hecho que ejerza tal influencia en la resolución del pleito que haga imposible el fallo de la contienda civil sin ser conocida antes la decisión que se adopte en la vía criminal ( STS 31 marzo 1992 [ RJ 1992, 2317]), y que la materia litigiosa se vea influida de manera nuclear o sustancial por el resultado del proceso penal, dándose, en definitiva, una íntima conexión entre los hechos que son objeto de uno y otro procedimiento.

5.- Pues bien, en el presente caso, la sentencia de instancia precisa que la decisión se basa en la inexistencia de prueba de la propiedad del actor, pero no hace declaración alguna, porque tampoco puede hacerlo, de que la finca sea de los demandados. Por tanto, en los términos de la demanda, más aún, en los términos de la resolución de instancia, la cuestión no es de a quién le corresponda la finca, si a la actora o a los demandados, sino que la cuestión se vincula a la propiedad de la actora. Si no acredita su titularidad, la demanda será desestimada, pero sin que la sentencia declare la propiedad de ningún otro, ni tan siquiera de los codemandados. Por tanto, una declaración de propiedad de los codemandados es inútil, se base o no en el documento nº 1 de contestación tachado de falso. Si además se añade que la actora sólo presenta la denuncia, y pero no acredita el estado de su continuación, por más que alegue en el escrito sobre dicho estado, consideramos a la decisión de la juzgadora de instancia es correcta.

6.- Pasando al segundo y último motivo del recurso, en realidad la actora no impugna la apreciación de la juzgadora de instancia en el sentido de que la actora no consigue acreditar título alguno sobre la finca. Así es ciertamente. Sólo aporta una escritura de declaración de herederos que acredita la constitución de una comunidad de herederos, pero no aporta título alguno de dominio sobre la finca objeto de la litis. Lo fía todo a su propia declaración: dice que entregó a su hijo los documentos de compra de la Sra. Regina a su marido, y este hijo, el codemandado Sr. Enrique , en vez de proceder a legalizar la finca a favor de la comunidad de herederos, aprovechó esa entrega su hijo para mutar la titularidad de la finca a su favor.

7.- En el acto del juicio, dice la Sra. Almudena , la actora, que cerró el trato, no con la vendedora, sino con su padre (minuto 16.03), pero después vino la señora a firmar el contrato (minuto 16.18), ella no firmó el contrato, sino que firmó su marido (minuto 16.54). El documento se lo entregó a su hijo hace 4 años (minuto 21.43), en una carpeta, y después ha hecho lo que ha querido. La finca no tenía suministro de agua, pero su hijo, después de darle los papeles, le instaló suministro de agua (minuto 22.27). Sabe que la finca estaba catastrada a nombre de su marido (minuto 23.13). En cambio, por certificación del catastro, resultó que la finca lleva inscrita en el catastro a favor del hijo de la Sra. Almudena desde el año 1996 (folio 100), y que la contratación de agua potable está concertada desde el año 1982 (folio 83). Y esto cuando la actora expresamente dice que su marido falleció en el año 1994. En estas condiciones, la desestimación de la demanda rectora se impone por falta de título, como así ha sido.

8.- Sorprendentemente, la actora no intenta subvertir esta valoración probatoria, sino que alega que ha ejercitado dos acciones independientes en acumulación objetiva, una declarativa de propiedad, y otra de nulidad de dos escrituras públicas, y/o sus correspondientes inscripciones registrales, por lo que la juzgadora debió de entrar en el conocimiento de esas dos acciones. En efecto, la juzgadora de instancia no entró a conocer de estas dos acciones porque la actora carecería de interés al haberse desestimado la demanda rectora basada en la declarativa de propiedad.

9.- Y esta apreciación debe confirmarse asimismo. Esta Sala ya ha dicho en otras ocasiones (S. 128/2017, de 28 de marzo, entre otras), que la legitimación activa consiste en una posición o condición objetiva, en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002 y 27 de junio de 2007, entre otras). Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

10.- Por otra parte, por más que la actora insista en que la petición declarativa y la de nulidad sean separables, la realidad es que una es condición de la otra, de forma que la petición de nulidad de un título de propiedad de contrario sólo tiene sentido si quien pide la nulidad ha recibido algún perjuicio, en el caso por ser la actora propietaria de las fincas vendidas en los títulos de los demandados cuya nulidad se pretende. Se trata de una relación condicionada de acciones, puesto que sólo podrá atacar las escrituras internas de venta entre los demandados si y sólo sí esa consecuencia es necesaria para salvaguardar su interés, esto es, que ataquen su derecho de propiedad, derecho de propiedad que la sentencia de instancia no ha declarado, siendo así que la recurrente no combate ese pronunciamiento.

11.- Esa vinculación de ambas acciones ha sido admitida continuadamente por el Tribunal Supremo. Dice la STS 717/1999 de 30 julio, '(c)omo estableció ya la Sentencia de 23 de octubre de 1957, la nulidad del título del demandado no es obligado declararla previamente, cuando es consecuencia necesaria e ineludible del ejercicio de la acción reivindicatoria, lo que viene a reiterarse en Sentencia de 21 de diciembre de 1984, al decir que la doctrina que proclama que si el poseedor demandado tiene un título más o menos firme no puede entablarse con éxito la acción declarativa o a la reivindicatoria sin atacar previamente, o a la vez, la eficacia del mismo, admite numerosas excepciones, entre otras, cuando el título del demandante es anterior al del demandado, cuando la nulidad del título en cuya virtud posee y en el cual funda su derecho el demandado es consecuencia implícita e indispensable de la acción ejercitada, cuando los respectivos títulos se derivan de documentos independientes entre sí, cuando se discuten cuestiones de preferencia o no sean contradictorias ( Sentencias de 8 de julio de 1954, 13 noviembre de 1959 y 29 de noviembre de 1961 ), y, también, en los casos en los que la cuestión planteada no se inscribe en el círculo de las nulidades documentales por falta de alguno de los requisitos del contrato o por adolecer de vicios que los invalidan' .

12.- En consecuencia, en el imaginario de la actora, resultó que, fallecido su marido, hacen las partes declaración de herederos, culminada en el año 2012. Entrega el título de propiedad al demandado para proceder a su inscripción catastral y registral, a favor de la comunidad hereditaria, y resultó que su hijo, a quien le entregó el documento privado de venta, aprovechó esa entrega para usurpar el inmueble. Ha resultado que no es así, esto es, que la actora reconoce expresamente en demanda que no tiene título, más allá de prueba documental, de propiedad. Si no tiene título, no vence a los demandados en su afirmación de propiedad, por lo que carece de legitimación para negar validez a esas escrituras. La consecuencia de anularlas no daría satisfacción alguna a la actora, dado que la finca en cuestión seguiría fuera de su ámbito de dominio y posesión.

13.- Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución recurrida, y con imposición de costas a la recurrente ( arts. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Ante el decanato de los Juzgados de Purchena, la representación procesal de Dª Daniela , en nombre propio y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de D. Donato , presentó demanda contra Dª Encarna , D. Enrique y D. Eladio , en reclamación de declaración de la actora y la herencia yacente como propietaria integral de la finca a mitad indivisas entre ambas actoras, y la declaración de nulidad de las escrituras de compraventa o la nulidad de las inscripciones registrales practicadas.

2.- Afirmaba que ella misma, junto con su esposo Donato , sobre el año 1970, compraron la finca rústica sita en Oria, partida DIRECCION000 , en contrato privado. A 3 de julio de 1994 falleció D. Donato , formando comunidad hereditaria su esposa e hijos, D. Enrique , Dª Valle y Dª Almudena , practicando declaración de herederos. La finca fue documentada notarialmente mediante acta de notoriedad de 21 de febrero de 2012 por D. Enrique , a la sazón constituyente de la comunidad hereditaria, casado con Dª Encarna , para lo que utilizó el contrato privado de 1970. No obstante, Dª Encarna se atribuyó la titularidad de la finca, y se la vendió a su marido, y, en ese mismo acto, se la vendió a su hijo común el también codemandado D. Eladio . Consideraba tal transmisión como inexistente, dado que lo que se produjo es una indebida apropiación de la finca en cuestión por parte de D. Enrique , que consiguió catastrar a su nombre la finca en cuestión, y sin que coste precio cierto.

Asimismo, consideraba que la inscripción registral de tales contratos fue nula, dado que no se cumplimentaron los requisitos específicos al efecto.

3.- Consta contestación a la demanda por los codemandados por los siguientes motivos. 1. Falta de legitimación activa dado que no consta liquidada la sociedad de gananciales que formaba la Sra. Daniela y D.

Donato ; 2. Inadecuación de procedimiento, puesto que la actora debió de proceder a liquidar la sociedad de gananciales; 3. Defecto legal en el modo de plantear la demanda, por incongruencia de los hechos. 4. titularidad exclusiva inicial, desde el año 1977 de la finca por D. Enrique ; 5. No se le entregó al Sr. Enrique documentación alguna para realizar acta de notoriedad sobre la titularidad de la finca; 6. La Sra. Encarna y el Sr. Enrique están divorciados, y lo otorgado fue una cadena de ventas para evitar perjuicios a los hijos del matrimonio, existiendo precio cierto de las fincas; 7. inexistencia de simulación, dado que se considera beneficiada de la presunción de existencia de causa; 8. posesión quieta y pacífica por su parte de la finca; 9. Inexistencia de título del actor; 9. Inexistencia de defectos en la inscripción propia y falta de interés de la actora para anular la inscripción a su favor.

4.- Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Purchena dictó Sentencia 21/2017, de 18 de febrero, con el siguiente fallo: 'Desestimo la demanda presentada en nombre y representación de COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Donato y de doña Daniela , contra doña Encarna , D.

Enrique y D. Eladio , con imposición de costas al actor .

5.- El fallo se fundaba, en lo sustancial, en la inexistencia de pruebas que acrediten el título de la actora.

6.- Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación. Alegaba nulidad de actuaciones, por no haberse aceptado la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, y, en su defecto, recordaba que había planteado dos acciones con acumulacion objetiva de acciones, lo que conllevaba a que debían de pronunciarse la juzgadora sobre las pretensiones de nulidad.

7.- Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, sin estimarse necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación, votación y fallo para el día de la fecha, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- Se queja la actora, en primer lugar, de que la juzgadora de instancia no haya suspendido el procedimiento por prejudicial a la vista de la denuncia que obra a los folios 115 de las actuaciones.

2.- 1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal. 2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias: 1ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. 2ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. 3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia. 4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto. 5. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se acordará por el Tribunal la suspensión, o se alzará por el Secretario judicial la que aquél hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha la renuncia, se ordenará por el Secretario judicial que el documento sea separado de los autos. 6. Las suspensiones a que se refiere este artículo se alzarán por el Secretario judicial cuando se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación. 7. Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedeciere a denuncia o querella de una de las partes y finalizare por resolución en que se declare ser auténtico el documento o no haberse probado su falsedad, la parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil podrá pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 712 y siguientes.

3.- Con relación a la prejudicialidad penal, esta Sala ha dicho (S. 131/2017, de 28 de marzo), que es cuestión fundamental conocer si la querella ha sido admitida o no, como bien apunta la sentencia combatida, dato este no acreditado, la misma apelante lo pone de manifiesto no ha recaído resolución sobre su admisión, el ATS de 25 de abril de 2014 en claro y palmario, 'En su virtud, siguiendo el criterio acogido por esta Sala en otros casos de archivo de las actuaciones penales ( AATS de 19 de enero de 2010, RC. n.º 1819/2008 ; 15 de septiembre de 2009, RC. n.º 2241/2006 , y 16 de junio de 2009, RC. n.º 1567/2007 ) la ausencia de causa penal en trámite determina que no haya razón que justifique la suspensión solicitada, tanto por faltar el primero de los presupuestos legales como por no concurrir tampoco el segundo, referido a la decisiva influencia que ha de tener la causa penal en la resolución del pleito civil cuya suspensión se pretende, al ser las resoluciones del TC irrecurribles e invariables.'.

4.- También hemos recordado en otras ocasiones el carácter restrictivo de la prejudicialidad penal, a fin de evitar la abusiva suspensión de procedimientos civiles en curso, basta con que el proceso penal verse sobre un hecho que ejerza tal influencia en la resolución del pleito que haga imposible el fallo de la contienda civil sin ser conocida antes la decisión que se adopte en la vía criminal ( STS 31 marzo 1992 [ RJ 1992, 2317]), y que la materia litigiosa se vea influida de manera nuclear o sustancial por el resultado del proceso penal, dándose, en definitiva, una íntima conexión entre los hechos que son objeto de uno y otro procedimiento.

5.- Pues bien, en el presente caso, la sentencia de instancia precisa que la decisión se basa en la inexistencia de prueba de la propiedad del actor, pero no hace declaración alguna, porque tampoco puede hacerlo, de que la finca sea de los demandados. Por tanto, en los términos de la demanda, más aún, en los términos de la resolución de instancia, la cuestión no es de a quién le corresponda la finca, si a la actora o a los demandados, sino que la cuestión se vincula a la propiedad de la actora. Si no acredita su titularidad, la demanda será desestimada, pero sin que la sentencia declare la propiedad de ningún otro, ni tan siquiera de los codemandados. Por tanto, una declaración de propiedad de los codemandados es inútil, se base o no en el documento nº 1 de contestación tachado de falso. Si además se añade que la actora sólo presenta la denuncia, y pero no acredita el estado de su continuación, por más que alegue en el escrito sobre dicho estado, consideramos a la decisión de la juzgadora de instancia es correcta.

6.- Pasando al segundo y último motivo del recurso, en realidad la actora no impugna la apreciación de la juzgadora de instancia en el sentido de que la actora no consigue acreditar título alguno sobre la finca. Así es ciertamente. Sólo aporta una escritura de declaración de herederos que acredita la constitución de una comunidad de herederos, pero no aporta título alguno de dominio sobre la finca objeto de la litis. Lo fía todo a su propia declaración: dice que entregó a su hijo los documentos de compra de la Sra. Regina a su marido, y este hijo, el codemandado Sr. Enrique , en vez de proceder a legalizar la finca a favor de la comunidad de herederos, aprovechó esa entrega su hijo para mutar la titularidad de la finca a su favor.

7.- En el acto del juicio, dice la Sra. Almudena , la actora, que cerró el trato, no con la vendedora, sino con su padre (minuto 16.03), pero después vino la señora a firmar el contrato (minuto 16.18), ella no firmó el contrato, sino que firmó su marido (minuto 16.54). El documento se lo entregó a su hijo hace 4 años (minuto 21.43), en una carpeta, y después ha hecho lo que ha querido. La finca no tenía suministro de agua, pero su hijo, después de darle los papeles, le instaló suministro de agua (minuto 22.27). Sabe que la finca estaba catastrada a nombre de su marido (minuto 23.13). En cambio, por certificación del catastro, resultó que la finca lleva inscrita en el catastro a favor del hijo de la Sra. Almudena desde el año 1996 (folio 100), y que la contratación de agua potable está concertada desde el año 1982 (folio 83). Y esto cuando la actora expresamente dice que su marido falleció en el año 1994. En estas condiciones, la desestimación de la demanda rectora se impone por falta de título, como así ha sido.

8.- Sorprendentemente, la actora no intenta subvertir esta valoración probatoria, sino que alega que ha ejercitado dos acciones independientes en acumulación objetiva, una declarativa de propiedad, y otra de nulidad de dos escrituras públicas, y/o sus correspondientes inscripciones registrales, por lo que la juzgadora debió de entrar en el conocimiento de esas dos acciones. En efecto, la juzgadora de instancia no entró a conocer de estas dos acciones porque la actora carecería de interés al haberse desestimado la demanda rectora basada en la declarativa de propiedad.

9.- Y esta apreciación debe confirmarse asimismo. Esta Sala ya ha dicho en otras ocasiones (S. 128/2017, de 28 de marzo, entre otras), que la legitimación activa consiste en una posición o condición objetiva, en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002 y 27 de junio de 2007, entre otras). Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

10.- Por otra parte, por más que la actora insista en que la petición declarativa y la de nulidad sean separables, la realidad es que una es condición de la otra, de forma que la petición de nulidad de un título de propiedad de contrario sólo tiene sentido si quien pide la nulidad ha recibido algún perjuicio, en el caso por ser la actora propietaria de las fincas vendidas en los títulos de los demandados cuya nulidad se pretende. Se trata de una relación condicionada de acciones, puesto que sólo podrá atacar las escrituras internas de venta entre los demandados si y sólo sí esa consecuencia es necesaria para salvaguardar su interés, esto es, que ataquen su derecho de propiedad, derecho de propiedad que la sentencia de instancia no ha declarado, siendo así que la recurrente no combate ese pronunciamiento.

11.- Esa vinculación de ambas acciones ha sido admitida continuadamente por el Tribunal Supremo. Dice la STS 717/1999 de 30 julio, '(c)omo estableció ya la Sentencia de 23 de octubre de 1957, la nulidad del título del demandado no es obligado declararla previamente, cuando es consecuencia necesaria e ineludible del ejercicio de la acción reivindicatoria, lo que viene a reiterarse en Sentencia de 21 de diciembre de 1984, al decir que la doctrina que proclama que si el poseedor demandado tiene un título más o menos firme no puede entablarse con éxito la acción declarativa o a la reivindicatoria sin atacar previamente, o a la vez, la eficacia del mismo, admite numerosas excepciones, entre otras, cuando el título del demandante es anterior al del demandado, cuando la nulidad del título en cuya virtud posee y en el cual funda su derecho el demandado es consecuencia implícita e indispensable de la acción ejercitada, cuando los respectivos títulos se derivan de documentos independientes entre sí, cuando se discuten cuestiones de preferencia o no sean contradictorias ( Sentencias de 8 de julio de 1954, 13 noviembre de 1959 y 29 de noviembre de 1961 ), y, también, en los casos en los que la cuestión planteada no se inscribe en el círculo de las nulidades documentales por falta de alguno de los requisitos del contrato o por adolecer de vicios que los invalidan' .

12.- En consecuencia, en el imaginario de la actora, resultó que, fallecido su marido, hacen las partes declaración de herederos, culminada en el año 2012. Entrega el título de propiedad al demandado para proceder a su inscripción catastral y registral, a favor de la comunidad hereditaria, y resultó que su hijo, a quien le entregó el documento privado de venta, aprovechó esa entrega para usurpar el inmueble. Ha resultado que no es así, esto es, que la actora reconoce expresamente en demanda que no tiene título, más allá de prueba documental, de propiedad. Si no tiene título, no vence a los demandados en su afirmación de propiedad, por lo que carece de legitimación para negar validez a esas escrituras. La consecuencia de anularlas no daría satisfacción alguna a la actora, dado que la finca en cuestión seguiría fuera de su ámbito de dominio y posesión.

13.- Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución recurrida, y con imposición de costas a la recurrente ( arts. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto, F A L L A M O S Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia 21/2017, de 18 de febrero, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Purchena en autos 1091/2015 del que deriva la presente alzada, 1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.- Con imposición de costas al recurrente.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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