Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 632/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 330/2018 de 13 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 632/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018100968
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1395
Núm. Roj: SAP J 1395/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 632
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a trece de Junio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Verbal de Alimentos seguidos en primera instancia con el nº 210 del año 2017, por el Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de DIRECCION000 , rollo de apelación de esta Audiencia nº 330 del año 2018 , a instancia
de Dª Salvadora , representada en la instancia por la Procuradora Dª Tania Barranco Manrique y en esta
alzada por el Procurador D. Luis Piñar Gutiérrez y defendida por el Letrado D. Álvaro Jiménez Ruiz; contra Dª
Teodora , D. Carlos Manuel Y D. Tomás , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador
D. Manuel José Aguilera Jiménez y defendidos por el Letrado D. Alberto Felipe Foronda Rodríguez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Cinco de DIRECCION000 con fecha 27 de noviembre de 2017.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMAR parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Barranco Manrique en representación de Dña. Salvadora contra D. Carlos Manuel , D. Tomás , y Dña. Teodora , condenando a estos dos últimos a abonar la cantidad de 100 euros mensuales cada uno de ellos a favor de la demandante, debiendo abonarse la misma por anticipado dentro del plazo de 5 días de cada mes en la cuenta que designe la actora y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC desde la interposición de la presente demanda.
Cada parte abonara las costas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de DIRECCION000 , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por los codemandados, Dª Teodora , D. Carlos Manuel y Tomás ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 6 de Junio de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª Ana Manella González.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Recurre la Dª Salvadora la sentencia de primera instancia que ha estimado parcialmente su demanda respecto de sus hijo Teodora , Carlos Manuel y Tomás y, ha acordado que Teodora y Tomás abonen a su madre 100 euros mensuales cada uno; y ha desestimado la demanda respecto de su hijo Carlos Manuel , al carecer éste de medios económicos.Solicita la actora en su recurso que se aumente la cuantía que deben satisfacer sus hijos, debiendo fijarse en la cuantía de 370,66 euros, al ser el mínimo de subsistencia según la Sala Cuarta del Tribunal Supremo para caso de embargos en los procedimientos de reintegro por prestaciones indebidas a favor de la Administración, considerando que ha habido también una errónea valoración de la prueba al excluir del pago a su hijo Carlos Manuel , a quien debería haberse puesto una suma de al menos 50 euros, o subsidiariamente debería haberse impuesto la obligación de acoger a su madre en su domicilio, razón por la que también alega que ha existido en la resolución recurrida incongruencia omisiva.
Dª Teodora , D. Tomás y D. Carlos Manuel se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- La petición formulada de aumentar la suma que deben pagar los hijos que han sido obligados al pago de los alimentos de la madre no va a estimarse.
Considera la recurrente que la cantidad que le ha sido concedida como alimentos es insignificante e insuficiente para atender sus necesidades, al cubrir la mitad de sus necesidades vitales, además de ser escasa en atención a la capacidad económica de sus hijos. Estima que sus hijos Teodora y Tomás tienen buenos ingresos, habiendo intentado acreditar una serie de gastos que no hacen si no demostrar que poseen poderío económico Debe recordarse, tal como ha valorado con acierto la magistrada d primera instancia, la obligación alimenticia que establece el art. 142 del Código Civil , incluye todo lo que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada y el art. 145 del mismo texto legal indica en el caso de que existan pluralidad de personas obligadas, que la obligación alimenticia se ha de distribuir entre ellas en proporción a sus recursos económicos y sus posibilidades. Incluso excepcionalmente teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la autoridad judicial puede imponer la prestación completa a una persona de las obligadas durante el tiempo que haga falta.
En este caso la sentencia recurrida ha valorado de forma pormenorizada y adecuada los ingresos y situaciones económicas y patrimoniales de todos los intervinientes. Ha apreciado la situación de falta de ingresos de D. Carlos Manuel que se halla en paro, sin percibir ayuda alguna, y con cargas familiares, posee una hija de dos años de edad, situación igual o peor que la de la solicitante, que al menos no posee cargas familiares. Dª Teodora y D. Tomás , perciben un salario similar, de unos 1.000 euros mensuales, del que hay que descontar los gastos que poseen por vivienda (pago de las cuotas hipotecarias), consumo de suministros, préstamos personales, gastos básicos de alimento, vestido teléfono, a lo que hay que unir para D. Tomás el desembolso que supone el cuidado y atención del hijo que posee de un año de edad.
No tiene razón la recurrente cuando alega que existe una obligación de que se les imponga el pago de un mínimo vital aun en el caso de no tener ingresos, pues los alimentos entre parientes no es una obligación incondicional de alimentos, en este caso de Carlos Manuel hacia su madre. Deben valorarse las posibilidades de los alimentantes, tal como ha hecho con acierto, la sentencia recurrida que ha considerado que los dos hijos Teodora y Tomás , que están en mejor situación económica y personal deben abonar 100 euros mensuales cada uno, y nada D. Carlos Manuel .
Tercero.- Por último se alega al existencia de incongruencia omisiva de la resolución recurrida por no contener pronunciamiento por el que se obligue a D. Carlos Manuel , dado que no tiene recursos, a acoger a su madre en su domicilio. Sobre este extremo, dejando al margen las inexistentes relaciones entre madre e hijos por la conducta de la progenitora durante la vida de estos, que haría inoperante la posibilidad de contemplar esa solución, olvida la recurrente que la opción de que los alimentos puedan ser prestados siendo acogida en el domicilio del alimentante es una opción del obligado a darlos, ignorando con su petición en esta alzada que D. Carlos Manuel ha sido eximido de la obligación de alimentarla por lo que no debe satisfacerle nada ni en dinero, ni en especie, por lo que ninguna infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil se ha cometido en la sentencia que se recurre.
Por las razones expuestas se desestima pues, el recurso interpuesto.
Cuarto.- No obstante la desestimación del recurso, y como permite el artículo 398 de la L. E. Civil, al remitirse al 394 de la LEC , no habrá de hacerse expresa imposición de las costas causadas por su tramitación al referirse a materia siempre sometida a dudas de hecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de DIRECCION000 , con fecha 27 de noviembre de 2018, en autos de Juicio Verbal de Alimentos, seguidos en dicho Juzgado con el nº 210 del año 2017, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0330 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de DIRECCION000 con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

