Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 632/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 503/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 632/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100432
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4574
Núm. Roj: SAP V 4574/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 503/18
SENTENCIA Nº 000632/2018
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
Magistrados/as
D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA
D. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT
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En la ciudad de VALENCIA, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS
GOMEZ-MORENO MORA, los autos de , promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de TORRENT, con
el nº 000715/2017, por CRITERIA CAIXAHOLDING, S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª.
ELENA GIL BAYO y dirigida por el Letrado D. JORGE MARCO CRISTEA contra D. Rafael representado
en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIOLA TARAZONA BOTELLA y dirigido por el Letrado D. NURIA
BALLESTER SIMO y contra Dª. Sara , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D. Rafael .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de TORRENT, en fecha 17-4-18, contiene el siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo en nombre y representación de Criteria Caixa Holding S.A., contra los Ignorados Ocupantes de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 pta NUM001 de Torrente, identificados como D. Rafael y Dña. Sara y en su consecuencia declaro el DESAHUCIO POR PRECARIO de la vivienda sita en Aldaya C/ DIRECCION000 NUM000 pta NUM001 de Torrentey como consecuencia dicho inmueble deberá quedar libre y a disposición del actor en el plazo fijado en la ley, bajo apercibimiento de lanzamiento, que se llevará a efecto el día 29 de mayo de 2018 a las 13:30h en el caso de que así no lo efectuaran. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Rafael , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de Diciembre de 2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone demanda por la mercantil Criteria CausaHolding de desahucio por precario primero contra ignorados ocupantes de la vivienda ubicada en la calle DIRECCION000 NUM000 / NUM002 / NUM001 de la población de Torrente y en segundo lugar, posterior a su personación el 18/5/2017 contra quien realmente ocupa dicha vivienda D. Rafael y Dª. Sara .
Con expresa contestación de D. Rafael alegando la existencia de una vienda abandonada, y estar en tratos sobre un contrato sobre estas.
Con fecha 17/4/2018 se dicta la correspondiente sentencia en cuyo fallo se estima la demanda interpuesta por Criteria Caixa Holding contra la representación de los ocupantes del inmueble D. Rafael y Dª. Sara declarando el desahucio por precario de dichos ocupantes a quienes condena a dejar el inmueble libre, vacuo y expedito a disposición de la actora bajo apercibimiento de lanzamiento.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
Se interpone recurso de apelación por D. Rafael fundamentalmente reproduciendo los argumentos y con la misma composición que la contestación a la demanda; este dato sería suficiente como para rechazar la totalidad del recurso pues es evidente que ya han tenido respuesta sobre los términos de una supuesta confianza en los que se ha planteado aquella.
Debe así añadirse que la situación de la demandada, que no solo no aporta documento alguno que pruebe los extremos de su argumentación, sino que se habla de intentar una oferta verbal con la entidad actora por tanto siquiera a documentado esta que es negada por aquella, ni aporta indicio alguno, por lo que la única situación real probada resulta la de precarista es decir como '.... exponente de este criterio jurisprudencial es la Sts. De 31 Ene. 1995 que indica que el objeto del juicio de precario se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (según SS 13 Feb. 1958 y 30 Oct. 1986 ). Pero habida cuenta que la jurisprudencia viene declarando que el ámbito discursivo se reduce en el juicio sumario de desahucio al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre que recae y al estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, o cuando el invocado sea ineficaz y sin pagar merced, ...', ( Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, Sentencia de 20 Sep. 2000); criterio avalado por el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 163/1996 de 28 Oct. 1996, rec. 277/1994: '.... fundamentación que tiene su origen en la reiterada doctrina de la jurisprudencia civil según la cual el juicio sumario de desahucio (del que la situación en precario es una de las que lo autorizan), cuyo objeto único es reintegrar al dueño o poseedor real de la cosa en su posesión y disfrute, sólo procede cuando no existen entre las partes otros vínculos que los derivados del arrendamiento o la ocupación en precario, sin relación con otro título y sin que pueda ampliarse al enjuiciamiento de otras situaciones,...'.Exige para que prospere con éxito que en el caso analizado concurran dos presupuestos, a saber, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla que en realidad debe considerarse así pues con independencia que se interponga la demanda contra ignorados ocupantes, lo cierto es que se identifica a la actora como propietaria documentalmente probado y, de otro, que la persona o personas demandadas sean ocupantes físicos, disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de manera que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor de los ocupantes amparados de la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éstos perderían el carácter de precaristas. Cuestiones que han sido admitidas por la demandada en lo referente a su falta de titulo legitimador de posesión, pues tanto en la contestación como en el recurso se mantiene haber realizado la ocupación, bien que con cuidado, y verbalmente tratando sobre un supuesto contrato de arrendamiento con el actor, que este niega y sin que este aparezca de ninguna forma reconocible en derecho.
Con respecto a la redacción de la demanda sobre que si bien parece referirse únicamente aquellas personas físicas identificadas por la propia demandada como ocupantes de la propia vivienda D. Rafael y Dª.
Sara , debe decirse primero que lo que es la demanda es contra ignorados ocupantes bien es cierto que se ha identificado a estas personas. pero debe tenerse en consideración los pronunciamientos reiterados de las Audiencias Provinciales con respecto a los ignorados ocupantes de una vivienda incluso aquellos que no son demandados porque como dice la sentencia de AAP, Barcelona Civil sección 4 del 02 de mayo de 2018'.. .2.- El apelante opone la causa de oposición prevista en el artículo 559.1.1ª de la L.E.C . ' Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda', alegando su falta de legitimación pasiva.(...)La acción se dirige contra los ignorados ocupantes de la finca, y ante ese llamamiento, reiteradamente validado por los tribunales, hay que concluir que cualquier ocupante de la finca está legitimado pasivamente para soportar la acción en la fase declarativa, y ahora para soportar la ejecución.(...)Precisamente, ese llamamiento genérico es necesario cuando el propietario desconoce la identidad de los ocupantes, como ocurrió en el caso de autos.
(...)Alega ahora el apelante que él entregó las llaves y que la finca está ahora ocupada por un tercero, por lo que la parte demandante debe acudir a un nuevo juicio verbal de precario....'. En la misma línea debe señalarse que la SAP Madrid (secc 13) de 15 de diciembre de 2017 : '. ..' En el procedimiento de desahucio por precario, basta con que el actor, como propietario de un inmueble acredite, que éste, se encuentra ocupado por persona, sin la autorización del propietario y sin pagar merced o renta alguna por ello.(...)Así lo viene exigiendo la jurisprudencia Española al decir que, existe además otra acepción del precario distinta de aquélla y no exenta también de antecedentes romanos, que extiende su concepto a todos los supuestos en que una persona posee alguna cosa sin derecho a ello y que la jurisprudencia ha ido ampliando a cuantos sin pagar renta ni merced tienen la posesión de un inmueble sin otro título que la mera tolerancia del dueño y tanto porque nunca lo han tenido para justificar el goce o posesión de la cosa como porque, habiéndole tenido en tiempo pasado o anterior, aquél ha perdido su eficacia o virtualidad ( SS. 7-noviembre-58 , 11-noviembre-61 , 12-noviembre-63 , 10-enero-64 , 19- noviembre-66 y 30- octubre-86 ; y siendo el cauce procesal para la recuperación de la finca, si el precarista se opone a la entrega o desalojo de la misma, el ejercicio de la acción de desahucio por precario - art. 250.1-2º LECiv -, que exige como requisitos para su prosperabilidad, primero, que elactor tenga la posesión mediata de la finca como propietario, usufructuario o cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y sus causahabientes, lo cual determina la legitimación activa y, segundo, que la persona contra la que se dirija la acción y la demanda disfrute o tenga la posesión inmediata de la finca sin título para ello y en los términos antes señalados, lo cual determina la legitimación pasiva y sólo si el demandado acredita la existencia real de un título a su favor para amparar la posesión de la finca, perderá el carácter de precarista ....' y lo mismo debe decirse en cuanto a situaciones muy parecidas a la presente SAP, Alicante Civil sección 5 del 22 de marzo de 2018 '...El primer motivo del recurso reproduce la excepción de falta de legitimación pasiva alegada en la instancia, que no puede acogerse tampoco en esta alzada desde el momento en que se acredita la ocupación sin título del inmueble propiedad del actor por los demandados que ahora apelan (uno de ellos), que comparecieron ante el Juzgado y contestaron a la demanda, cumpliéndose todos los requisitos que jurisprudencialmente configuran el precario, como se recoge en la sentencia recurrida.
(...) A tal conclusión no se opone el hecho de que la demanda se dirigiera inicialmente frente a los ignorados ocupantes de la vivienda o que pudieran existir otros en la misma, pues tal situación ha sido contemplada por el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de octubre de 2010 y por la Sección 13 ª de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencias de 9 de febrero y 27 de noviembre de 2012 y 14 de junio de 2013, reflejadas por la Juzgadora 'a quo'. También es el criterio que se sigue en esta Sección en sentencias de 24 de mayo, 13 de julio y 21 de septiembre de 2017 (nº 319; R 369/17 )....'. por todo lo dicho no puede sino desestimarse el recurso interpuesto.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Rafael contra la sentencia dictada con fecha 17/4/2018 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrente en Juicio verbal de precario 715/2017.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

