Sentencia CIVIL Nº 632/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 632/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 713/2019 de 31 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA

Nº de sentencia: 632/2019

Núm. Cendoj: 01059370012019100619

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:791

Núm. Roj: SAP VI 791/2019

Resumen:
PRIMERO-. El objeto de esta segunda instancia.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.01.2-18/000188
NIG CGPJ / IZO BJKN :01002.42.1-2018/0000188
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 713/2019 - A UPAD Civil
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio - UPAD /
Amurrioko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Autos de Juicio verbal 50/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Luis Francisco
Procurador/a/ Prokuradorea: FEDERICO DE MIGUEL ALONSO
Abogado/a / Abokatua: ANA MARIA URIBE ACEVEDO
Recurrido/a / Errekurritua: Valentina y SEGUROS KUTXABANK S.A
Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA FRADE FUENTES
Abogado/a/ Abokatua: JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, constituida como Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra.
Magistrada suplente Dª Silvia Víñez Argüeso, ha dictado el día treinta y uno de julio de dos mil diecinueve,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 632/19
En el recurso de apelación civil Rollo de Sala número 713/2019, procedente del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm. 1 de Amurrio en Juicio Verbal núm. 50/2018 sobre responsabilidad civil
extracontractual, y promovido por el demandante, D. Luis Francisco dirigido por la Letrada Dª Ana María
Uribe Acevedo y representado por el Procurador D. Federico de Miguel Alonso, frente a Sentencia núm.
24/19 dictada el siete de marzo , siendo parte apelada los demandados, Dª Valentina y KUTXABANK,
ASEGURADORA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. dirigidos por el Letrado D. José-
Ramón Jiménez González y representados por la Procuradora Dª Ana-Rosa Frade Fuentes.

Antecedentes


PRIMERO-. El Fallo de la Sentencia dictada en primera instancia es del tenor literal siguiente: ' Estimar en parte la demanda presentada por Luis Francisco presentó contra Valentina y contra la entidad aseguradora Kutxabank Aseguradora Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A y, en consecuencia, condenar a estos últimos a abonar solidariamente al actor la cantidad de 1.186,43 euros.

Se condena a Valentina al abono de los intereses legales moratorios computados desde la fecha de la interposición de la demanda (23 de febrero de 2018) hasta la fecha de esta resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que a Valentina se le imponga costa alguna, ya que las que le correspondería abonar a la misma se impondrán a la entidad aseguradora codemandada. '

SEGUNDO-. Frente a la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación del demandante, recurso que se tuvo por interpuesto el dieciséis de abril, dándose traslado del mismo. Evacuando dicho traslado, la representación de las demandadas mostró su oposición al recurso y solicitó la confirmación de la Sentencia apelada. Seguidamente, se mandó elevar los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.



TERCERO-. Comparecidas las partes y recibidos los autos en la UPAD de esta Sección Primera, por resolución de veintitrés de mayo se mandó formar el Rollo, registrándose, y turnándose la ponencia al Ilmo.

Sr. Magistrado D. David Losada Durán. En virtud de Acuerdo de doce de marzo de la Ilma. Sra. Presidenta de la Audiencia y por necesidades de agenda asume la ponencia la Sra. Silvia Víñez Argüeso, señalándose el veintisiete de junio para el fallo del recurso.



CUARTO-. En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO-. El objeto de esta segunda instancia.

La Sentencia apelada establece en el Fundamento de Derecho Primero cuál ha sido el objeto del juicio. La pretensión del demandante, en ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1905 del Código Civil , de ser resarcido en la cantidad de 4.745,57 euros, por la lesión sufrida como consecuencia de la conducta del perro propiedad de la demandada Sra. Valentina (asegurada por la codemandada Kutxabank); frente a lo que se opone la culpa exclusiva del demandante y, subsidiariamente, se reconoce el alcance de la lesión en 4.091,84 euros.

En el Fundamento de Derecho Segundo la Sentencia establece cuáles son los hechos que entiende acreditados, y, a la vista de los mismos, aprecia concurrencia de 'culpas' y considera adecuado fijar en el 75% el grado de responsabilidad del demandante y en el 25% el de la demandada.

En los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto estima que debe computarse como cuantía indemnizatoria la reclamada por el demandante, calculando el 25% a cargo de las codemandadas en 1.186,43 euros.

En los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto se pronuncia sobre los intereses y las costas en consonancia con lo resuelto sobre la pretensión principal.

Recurre en apelación el demandante, y las codemandadas solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia.

El demandante insiste para esta segunda instancia en la estimación íntegra de su pretensión. Interesa que se revoque la Sentencia en cuanto aprecia concurrencia de culpas, ya que el demandante entiende que ninguna culpa puede apreciarse en su comportamiento, por lo que impugna la disminución de su pretensión en un 75%, y, en su virtud, los pronunciamientos sobre intereses y costas. Sostiene que la Sentencia incurre en error al valorar la prueba y en error en la aplicación del Derecho.



SEGUNDO-. Sobre la valoración de la prueba en primera instancia.

A)-. El demandante introdujo la pierna entre los perros cuando se encontraban enzarzados en una pelea, momento en el que le mordió el perro de la demandada.

La Sentencia empieza por considerar acreditado que la lesión sufrida en la pierna del demandante fue causada al intervenir él mismo, colocando la pierna entre su perro y el de la demandada cuando ambos perros se encontraban enzarzados en una pelea, aceptando así voluntariamente exponerse a una situación de evidente riesgo. En aplicación del art. 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera ciertos los hechos consistentes en que el demandante introdujo su pierna entre los perros para evitar que continuaran peleándose y que a resultas de esa intervención resultó mordido por el perro de la demandada. Entiende que ello implica considerar acreditado que el daño proviene de culpa del que lo sufrió, al aceptar voluntariamente exponerse a una evidente situación de riesgo cual es introducir la pierna entre dos perros que se encuentran peleándose.

El demandante hace una serie de consideraciones en relación con la denuncia por maltrato animal que por estos hechos presentó contra él la demandada. Sin embargo, la Sentencia siquiera hace mención a dicha denuncia, por cuanto que en último término la demandada no ha mantenido la versión que sostuvo en la denuncia, la versión de que el demandante había pateado al perro de la demandada. La Sentencia menciona que la demandada sostiene que el demandante intervino en la pelea introduciendo su pierna entre ambos perros. Y desde luego la Sentencia en modo alguno considera acreditado que el demandante diera una patada al perro.

En cualquier caso, el demandante no niega el hecho acreditado de que introdujo la pierna. Lo que niega ahora es que el perro de la demandada le mordiera cuando introdujo la pierna entre los dos perros. Afirma que le mordió después, cuando el demandante se encontraba de espaldas, tras haberse dado la vuelta para marcharse. En fundamento de tal afirmación el demandante trae el hecho acreditado de que la cicatriz de la herida por mordedura la presenta en la parte trasera de la pierna, en la zona del gemelo, argumentando que si el perro de la demandada le hubiera mordido al introducir la pierna, la cicatriz la hubiera presentado en la parte delantera o en un costado de la pierna.

Pero el demandante olvida que fue él mismo quien dos días después de los hechos declaró en dependencias policiales al presentar la denuncia, que procedió a introducir su pierna derecha entre ambos perros con la sola intención de separarlos, 'momento en el cual' el perro de la demandada le causó una mordedura en el gemelo de su pierna derecha, herida abierta que comenzó a sangrar abundantemente, y que al ver la herida abierta, comenzó a gritar a la demandada para que sujetara su perro, procediendo él a solicitar una ambulancia. De hecho, es esta versión la que mantiene en la demanda cuando dice que intentó separar a los perros, 'momento en el que' el perro grande le profirió una mordedura en el gemelo de su pierna derecha.

Lógicamente, es ésta la versión del demandante que la Sentencia tiene en cuenta. En apelación cambia la versión con base en una circunstancia que era objetiva, conocida e indiscutible desde el mismo momento de ocurrir los hechos y, por tanto, al tiempo de presentar la denuncia, y es que la mordedura fue en el gemelo, no en la parte delantera ni en un costado de la pierna, siendo en cualquier caso compatible la localización de la mordedura en el gemelo, con la descripción del fulgor de la pelea en la que se encontraban enzarzados los perros y la intromisión claramente imprudente y sin adopción de precaución alguna del demandante.

B)-. La demandada había soltado la correa de su perro tras aproximarse con él al perro del demandante, el cual se hallaba suelto.

Establecido que la lesión proviene de culpa del demandante, la Sentencia continúa por considerar acreditado el hecho de que la demandada soltó la correa de su perro tras haberse aproximado con él al perro del demandante. Entiende que ello supone que la demandada no adoptó las precauciones y medidas precisas para evitar el incidente dado que procedió a soltar el perro, en lugar de mantenerlo atado, de modo que incurrió en cierta imprudencia. Es por ello que aprecia en el presente caso concreto en atención a las circunstancias habidas la concurrencia de culpas. Sin perjuicio de que a mayor abundamiento la Sentencia toma en consideración otro hecho acreditado, cual es que el perro del demandante también se hallaba suelto.

El demandante no niega que su perro se hallaba suelto. Alega el demandante que la Sentencia pondera del mismo modo el comportamiento de ambos perros por el hecho de estar sueltos y que la Sentencia pasa por alto que sólo agrede uno de los dos perros.

La Sentencia no pondera el comportamiento de los animales. La Sentencia pondera el comportamiento de sus dueños. Fueron el demandante y la demandada quienes realizaron la acción de dejar sueltos los perros, asumiendo el riesgo de perder el control sobre su respectivo animal. Ambos realizaron esta acción previa a la acción del demandante de introducir la pierna.

Cierto que el incidente entre los perros se inició al soltar la demandada su perro tras aproximarse al perro del demandante, y es precisamente por eso que la Sentencia aprecia concurrencia de culpas, no ponderando de igual modo el que ambos propietarios dejaran sueltos los perros. Todo ello sin perjuicio de que, a mayor a abundamiento, tras haber expuesto el diverso grado de responsabilidades, culpa del demandante al aceptar voluntariamente una evidente situación de riesgo y cierta imprudencia de la demandada al no mantener atado al perro, la Sentencia también tenga en consideración que el perro del demandante se hallaba suelto cuando se aproximó el otro, enzarzándose en la pelea que el demandante quiso detener de forma tan claramente imprudente, quedando subsumida en esta imprudencia cualquiera otra imprudencia previa del propio demandante.

De hecho, la Sentencia viene a razonar a modo de 'obiter dicta' que ni demandante ni demandada alegan que se encontraran amparados por normativa alguna que permitiera que sus perros no estuvieran debidamente atados. Consta acreditado por el atestado policial que los hechos ocurrieron en Gernikako Arbola, una de las zonas habilitadas por el Ayuntamiento de Amurrio para el esparcimiento de los perros, zonas donde los perros pueden estar sueltos (en ningún caso los perros de razas consideradas potencialmente peligrosas).

Pero que 'puedan' estar sueltos es una posibilidad, porque no siempre será prudente soltar al perro en estas zonas, el dueño habrá de estar atento y valorar las concretas circunstancias concurrentes antes de soltarlo, como por ejemplo cuando se está aproximando a otro perro con el que percibe que puede producirse un altercado entre perros, altercado en el que, en todo caso, la razón, la lógica y las normas de la experiencia dicen que, una vez iniciado, es una clara imprudencia meter una pierna, aunque con ello se tenga la intención de separar a los perros.

De todo lo expuesto y razonado resulta que no se aprecia error en la valoración de la prueba.



TERCERO-. Sobre la aplicación del Derecho en primera instancia.

Conforme al primer inciso del art. 1905 CC la demandada tiene la obligación de reparar la lesión causada por su perro al demandante, pero, conforme al segundo inciso del mismo precepto, esta responsabilidad de la demandada cesa si la lesión proviene de culpa del demandante.

La argumentación en la que el demandante sustenta el error en el que dice incurre la Sentencia al aplicar el Derecho, tiene como punto de partida la previa estimación del error en el que dice incurre la Sentencia al valorar la prueba. Y en el anterior Fundamento de Derecho de la presente resolución ya se ha resuelto que no se aprecia error en la valoración de la prueba. Por tanto, difícilmente puede prosperar dicha argumentación cuando no tiene en consideración el hecho acreditado que constituye la principal causa de la lesión, que el demandante introdujo la pierna entre los perros cuando se encontraban enzarzados en una pelea. Máxime cuando dicha argumentación parte, a su vez, de una errónea lectura de la Sentencia, ya que ésta no pondera de igual modo el que respectivamente demandante y demandada dejaran sueltos los perros.

En cualquier caso, el demandante alega que la jurisprudencia que interpreta el art. 1905 CC exige que la culpa de la víctima ha de ser exclusiva para que cese la responsabilidad del dueño del animal que causa el daño.

Ex art. 3.1 CC el tenor literal del art. 1905 CC no excluye la posibilidad de apreciar concurrencia de causas. Se entiende que para que pueda cesar 'toda' la responsabilidad del dueño del animal que causa el daño, naturalmente la culpa de la víctima debe ser 'exclusiva', pero que cabe la concurrencia. Y no se hallan Sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo que establezcan lo contrario ( art. 1.6 CC ).

Partiendo del tenor literal del art. 1905 CC , la STS núm. 1384/2007 dice que la jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, la cual exige tan sólo una causalidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal por su mera tenencia, con exoneración en caso de 'culpa' del perjudicado. Glosa esta doctrina jurisprudencial con cita de las SSTS de 12 de abril de 2000 y 29 de mayo de 2003 remontándose a los precedentes romanos y a nuestro Derecho Histórico, hasta la STS de 3 de abril de 1957 en interpretación del art. 1905 CC . Enseña que ' Esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del animal, desplaza hacia quien quiere exonerarse de ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por el perjudicado, que se erige de este modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido, eliminando la atribución de éste, conforme a criterios objetivos de imputación, al poseedor del animal o a quien se sirve de él. La presencia de la culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de la obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma ( Sentencia de 7 de junio de 2006 , que cita las de 21 de octubre de 2005 , 2 y 5 de enero , y 9 de marzo de 2006 ) '.

Como jurisprudencia que según el demandante exige que la culpa de la víctima ha de ser exclusiva en todo caso en el sentido de que no cabría apreciar concurrencia de causas, trae el demandante la Sentencia núm. 270/2004 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya y la núm. 185/2013 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de La Coruña. Sin embargo, de ninguna de dichas Sentencias se colige tal doctrina. Es cierto que la primera dice que analizado el conjunto de la prueba no cabe apreciar culpa exclusiva de la víctima que exonere de responsabilidad a los apelantes, pero añade a continuación: ' ni tampoco un comportamiento del apelado que reúna los requisitos y elementos necesarios para considerar una concurrencia o compensación de culpas en la causación del daño ', y ello en un supuesto en el que la víctima iba paseando con su perra suelta por un camino, cuando al pasar a la altura del chalet propiedad de los apelantes, se acercaron corriendo los tres perros propiedad de los apelantes, que atacaron a la perra del apelado, de manera que si bien la perra iba suelta, son los perros del apelante los que atacaron al animal del apelado, adoptando aquella en el desarrollo una conducta puramente pasiva, que en modo alguno puede calificarse como pelea o enfrentamiento entre perros. Por su parte, en el supuesto que resuelve la segunda, los términos del objeto del litigio vienen planteados únicamente en relación a si concurre o no culpa exclusiva de la víctima, y en un supuesto en el que la propietaria del perro causante del daño posee en un entorno urbano un animal de compañía de 57 kilogramos que reconoce ser incapaz de dominar, resultando que cuando el perro dio un tirón, se le soltó la correa de la mano y escapó corriendo, siendo seguido por su propietaria, momento en el que salía la víctima de un portal con su hijo y un perro pequeño, y, como la propietaria no tenía capacidad para dominar a su perro, pidió ayuda a la víctima, siendo ésta quien lo sujetó y retuvo a petición de aquélla, lesionándose en un dedo al hacerlo.

Y las codemandadas traen otros ejemplos de jurisprudencia menor que, sin excluir la posibilidad de concurrencia de causas, no la estiman en función de las concretas circunstancias del caso precisamente ante la falta de precaución de la víctima al intentar separar dos perros sueltos cuando entre sí se peleaban con el riesgo que ello comporta, sobre todo teniendo en cuenta que como propietaria de uno de ellos debe ser conocedora de las reacciones de este tipo de animales en tal situación, colocándose voluntariamente en una situación de riesgo objetivo y anteponiendo la seguridad o integridad de su animal a las suyas propias, de modo que ' su actuación fue tan determinante en el origen causal, que neutralizaría cualquier otra concausa en la producción del resultado lesivo ' ( Sentencia núm. 572/2003 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y Sentencia núm. 209/2011 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya ).

Por último, la Sentencia núm. 158/18 de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid , aunque en un supuesto en el que confirma la culpa exclusiva de la víctima dado que la propietaria del perro causante de la lesión lo llevaba correctamente atado con su correa, concluye el análisis doctrinal previo que realiza sobre la cuestión, poniendo de relieve que ' En el caso de que el daño causado por el animal provenga de culpa del que lo hubiese sufrido, si concurre, además, culpa o negligencia por parte del poseedor del animal, tendrá que apreciarse, como se indica en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 848/2007 de 12 de julio de 2007 , una concurrencia de comportamientos causales respecto del resultado dañoso que produzca una rebaja de la cuantía indemnizatoria (cada parte se hará cargo de la cuantía indemnizatoria proporcional a la contribución de su comportamiento culposo a la causación del daño). '. Por lo tanto, dice esa STS núm.

848/07 que aprecia concurrencia de causas en aplicación del art. 1905 CC aunque para un supuesto de hecho distinto al presente (en el que la víctima es atacado por el perro de la casa a la que había acudido a reparar un electrodoméstico), ' se trata de riesgos concurrentes y culpas plurales- la obligación de responder por los daños causados por los animales, más concretamente por perros -domésticos o asilvestrados-, se hace cada vez más exigente en la actualidad, por su frecuencia y crueldad de resultados, hasta el punto de constituir alarma social- En el caso presente, al tratarse de culpas concurrentes con la producción del daño, en atención a lo que se deja estudiado, la jurisprudencia tiene declarado que debe compensarse la cuantía económica de las responsabilidades que se produce al liquidar las consecuencias del evento dañoso ( sentencias de 25-4-1988 y 16-1-1991 ) en atención al grado y naturaleza de las diversas responsabilidades, por lo que resulta procedente la distribución del 'quantum' con la consideración, prudencia y equidad más conveniente ( sentencias de 7-6-1991 , 27-7-1992 , 28-5-1993 , 5-7-1993 , 23-2-1996 , 31-12- 1996 , 5-10-1006 y 25-1-2007 , entre otras), y aquí se presenta como lo más aconsejable fijar el porcentaje del 70% a cargo del recurrente y el 30% restante de cuenta de la demandada, por lo que ha de confirmarse la sentencia del Juzgado- '.



CUARTO-. Dado que procede la íntegra desestimación del recurso, ex art. 398.1, en relación con el art.

394.1, LEC las costas del mismo deben imponerse al apelante.

Vistos los artículos citados y las disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Francisco , contra la Sentencia núm. 24/19 dictada en el juicio verbal núm. 50/18 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Amurrio , y, en consecuencia, confirmar dicha sentencia, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN-. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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