Sentencia CIVIL Nº 632/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 632/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 898/2019 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 632/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100680

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4371

Núm. Roj: SAP A 4371/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000898/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000456/2018
SENTENCIA Nº 632/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 456/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por D. Teodulfo , D. Luis Angel , Dª. Agustina y Dª. Alicia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte,
en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. José Luis Vera Saura y defendidos por el
Letrado D. Francisco Mira Monje, y como parte apelada, la compañía 'Allianz Seguros, S.A.', representada por
la Procuradora Dª. Amanda Tormo Moratalla y defendida por el Letrado D. Miguel R. Ladrón de Guevara.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador D. José Luis Vera Saura, en nombre y representación de D. Teodulfo , D. Luis Angel , Dña. Agustina y Dña. Alicia , condenando a dicha parte al abono de las costas causadas en el presente procedimiento '.

Segundo.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Teodulfo , D. Luis Angel , Dª.

Agustina y Dª. Alicia , exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la compañía 'Allianz Seguros, S.A.', emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto.- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 898/19, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 28 de noviembre de 2019 su deliberación, votación y fallo.

Quinto.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido designado Ponente D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación.

D. Teodulfo , D. Luis Angel , Dª. Agustina y Dª. Alicia interponen recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, pues de los medios probatorios practicados se desprende la existencia de lesiones que han de ser resarcidas económicamente, al haberse admitido de contrario la realidad del siniestro automovilístico y constar en autos las asistencias recibidas en el servicio hospitalario de urgencia y el posterior tratamiento en los servicios de traumatología de otro centro médico.

La compañía 'Allianz Seguros' se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada, argumentando que la parte apelante pretende sustituir la valoración objetiva de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' por sus propios criterios subjetivos e interesados.

Segundo.- Error en la valoración de la prueba. Prueba pericial.

La sentencia impugnada niega validez probatoria a los informes médicos emitidos por el doctor especialista en cirugía ortopédica y traumatología D. Ángel Daniel , aportados como documentos nº 6 y 9 de la demanda, en relación con el tratamiento prescrito a D. Teodulfo y Dª Alicia , exponiendo que 'se trata de un informe que carece de un mínimo de información, en cuanto que, con los datos que aparecen en el mismo, no es posible saber cómo se ha producido la evolución, no explicando cómo existe una agravación tan considerable en el plazo de una semana desde la visita a urgencias, apareciendo incluso dolor en zonas que no aparecían recogidas en el parte de urgencias, como sucedía con la zona inguinal. Tampoco se expone en dicho informe qué actividades de la vida diaria estarían limitadas a fin de poder determinar si los días de sanidad fueron de perjuicio moderado o básico. Con relación a la secuela, simplemente se señala su posible existencia, pero sin valorar la misma, lo que no se podría realizar al no ser muy posiblemente el autor del informe experto en valoración del daño corporal'. Y añade que su autor tampoco acudió al acto del juicio ni se solicitó su declaración como diligencia final, por lo que 'se desconoce en base a qué datos elaboró el referido informe y cómo llega a determinadas conclusiones'.

Respecto de Dª. Alicia , añade que en la primera consulta en la Policlínica La Vega aparecen lesiones en la zona del hombro y una contusión y esguince en la rodilla, sin explicar cómo pudieran aparecer esas lesiones sin que se percataran de ellas los facultativos de los servicios de urgencias, lo que 'merece una mínima explicación en base a datos contrastables, y no un mero informe en el que solo se señala sin más el estado inicial y el final'.

En cuanto a D. Luis Angel considera que dicha circunstancia se agrava al haber acudido por primera vez a la consulta de la especialista en traumatología que elabora el informe, Dª. Catalina , el 28 de junio de 2016, dos meses después del accidente. Y si bien esta facultativa sí acudió al juicio, tampoco ofreció datos consistentes que permitieran constatar la realidad de sus conclusiones médicas, de modo que 'se desconoce nuevamente la evolución, así como el modo en el que fue pautado y realizado el tratamiento'.

Y respecto de Dª. Agustina , cuyo informe fue elaborado por Dª. Catalina , indica que 'aparece en el informe una tendinopatía en el manguito rotador del hombro derecho del que no existe constancia alguna en el parte de urgencias, no explicándose en el acto de la vista cómo es posible que dicha lesión apareciese en los días siguientes ... Se pasa de un diagnóstico en urgencias que solo incluye una cervicalgia postraumática con un collarín cervical durante tres o cinco días, a que aparezca una nueva lesión en una zona ajena a aquella en la que existió la primera lesión ...'.

Por todo ello, no considera probado por la parte actora la existencia de nexo causal entre el accidente de tráfico objeto de enjuiciamiento y las lesiones por las que se reclama la cuantía indemnizatoria.

A su vez, la aseguradora demandada aportó con su contestación a la demanda un informe de cuantificación de riesgo de lesión y biomecánica en el que se concluye, en el apartado lesividad, que 'Tras analizar los daños del turismo Volkswagen Golf, consideramos que el impacto fue de muy baja intensidad, pues no resultaron afectados elementos altamente deformables de la estructura defensiva del turismo; tampoco partes de mayor rigidez. Deducimos, por tanto, que la energía liberada fue disipada de manera efectiva por los elementos de protección. Por consiguiente, el impacto no habría tenido capacidad para generar fuerzas que pudieran provocar movimientos bruscos o aceleraciones de rango lesivo sobre los ocupantes ubicados en el interior del habitáculo de seguridad, y por ello, no existió la posibilidad de que los ocupantes de este vehículo sufrieran lesiones'.

A tales efectos, se aportó la ficha de peritación del vehículo Volkswagen asegurado en esta compañía, siendo el importe de reparación de los daños de 185'75 €, y la factura de reparación del automóvil conducido y ocupado por los demandantes, cuyo importe de reparación ascendió a 515'16 €, IVA incluido.

Por último, se aportaron cuatro informes periciales emitidos por el especialista en valoración del daño corporal D. Anton en los que se concluye que 'médicamente no se puede establecer un nexo causal, por criterio de intensidad, entre el leve accidente que sufrió, un leve alcance trasero, y las lesiones padecidas'.

Partiendo de tales alegaciones, y basándose el recurso interpuesto esencialmente en un error valorativo de la prueba pericial practicada, conviene comenzar recordando que, ante la práctica de varios informes periciales, el Juzgador puede valorar libremente a cuál de ellos otorga preferencia, aunque no de forma arbitraria, sino explicando los motivos que le han llevado a dicha convicción.

En este sentido, declara la STS de 28 de noviembre de 2011 que ' La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente... Lo que se pretende, en suma, es una valoración de la prueba pericial acomodada a sus intereses cuando es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales, y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad y que valor da respecto del contenido y alcance de la causa de los daños'.

Pues bien, en este supuesto los informes médicos aportados tanto con la demanda como con la contestación, aunque estos últimos estén elaborados por un especialista en valoración del daño corporal y aquellos no, adolecen de los razonamientos precisos para sustentar las conclusiones que se emiten.

Se comparte, pues, que los informes de los doctores Ángel Daniel y Catalina no contienen explicaciones suficientes sobre la evolución de las lesiones y los motivos de las agravaciones respectivas, máxime cuando algunas de ellas aparecen en zonas corporales distintas de las afectadas según los informes del servicio de urgencias.

Pero tampoco puede darse un tratamiento más favorable a los informes del doctor Anton , pues en todos ellos se constatan exactamente las mismas consideraciones médico-legales: - Solo se informa de algias cervicales; - Es médicamente imposible que en un alcance de estas características se lesione un hombro, una rodilla o la zona dorsal; - No hay baja laboral; - El informe de reconstrucción del accidente indica la levedad del impacto, sin apenas daños materiales; - Las algias cervicales y contracturas musculares pueden deberse a distintas etiologías.

Por todo ello, y dado que los tribunales de alzada tienen competencia para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias recurridas, pues la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, con plenitud de cognición tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), resta por examinar en el siguiente fundamento jurídico el periodo de curación de las lesiones de los demandantes que puede considerarse probado a la luz del resultado de los medios de prueba practicados.

Tercero.- Valoración de la prueba practicada . Periodo de incapacidad temporal .

Ciertamente, ante las divergencias existentes en los informes periciales de las partes, e incumbiendo a la demandante la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), resulta necesario confrontar dichos dictámenes con los informes de los facultativos ajenos a las partes que han intervenido en el proceso de curación de los lesionados. Y en este caso, los únicos informes aportados con estas características son los emitidos en el servicio de urgencias del Hospital 'Vega Baja de Orihuela' en fecha 28 y 29 de abril de 2016, pues el resto del tratamiento fue dirigido por los doctores Ángel Daniel y Catalina , de la 'Policlínica La Vega', centro privado seleccionado voluntariamente por los actores y cuya condición de médicos tratantes les invalida para la emisión de informes periciales ( STS. nº 237/2011, de 13 de abril).

No significa esto que dichos informes no puedan ser valorados en medida alguna, sino que por sí mismos no constituyen prueba suficiente de su contenido, de modo que sus afirmaciones y conclusiones han de encontrar corroboración periférica en otros medios probatorios.

En este sentido, la SAP. Murcia (Sección 4ª) de 8 de enero de 2016 señala: ' Ciertamente es cuestionable que esta prueba tenga la consideración de pericial, pues no es un técnico ajeno a las partes, ya que es buscado precisamente por los lesionados para tratarlos, pero sí tiene en todo caso la consideración de testigo-perito (370.4 LEC) y, por lo tanto, estamos ante una prueba admisible y valorable por el Tribunal'.

Así, en el referido informe de urgencias se describe que D. Teodulfo , D. Luis Angel y Dª. Agustina presentaban dolor en cuello y región lumbar, dolor a nivel latero cervical derecho y dolor en cuello que se irradia a hombro y espalda, respectivamente, sin que en la radiografía cervical se evidenciaran fracturas, siendo diagnosticados de cervicalgia postraumática y prescribiéndoseles collarín cervical de 3 a 5 días, ibuprofeno y nolotil, con remisión al médico de cabecera.

Por su parte, a Dª. Alicia se le apreció dolor en cuello, área posterior, y en la radiografía se apreció rectificación de lordosis fisiológica, siendo diagnosticada de cervicalgia postraumática y prescribiéndosele collarín cervical durante 7 días, ibuprofeno y radio salil, con remisión al médico de cabecera.

En definitiva, de los informes de los doctores Ángel Daniel y Catalina , en conjunción con las lesiones descritas en los informes del servicio de urgencias, únicamente puede considerarse acreditado que el periodo de curación de los demandantes abarcó hasta la fecha de alta concedida al Sr. Teodulfo (23 de mayo de 2016), lo que hace un total de 25 días, al no encontrar apoyo el reconocimiento de un periodo superior en los referidos informes del servicio de urgencias ni en otras pruebas médicas complementarias A su vez, este periodo se reconoce como días de perjuicio personal básico, a razón de 30 € por día, pues no se ha justificado que deban tener la valoración de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida, ni el grado en que debiera ser calificado (muy grave, grave o moderado), máxime cuando ni siquiera se ha acreditado que se produjera la baja laboral de alguno de los lesionados.

A tales efectos, el artículo 136 de la Ley 35/15 dispone que 'El perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela'; el 137 que 'La indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal'; y el 138 que 'El perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida puede ser muy grave, grave o moderado', detallando en los siguientes apartados cuando debe ser calificado en uno u otro apartado (El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria, el grave es aquel en que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal; y el moderado es aquel en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal'.

Tampoco se puede reconocer la existencia de secuela alguna, al no derivarse las mismas de los referidos informes de alta del servicio de urgencias.

Por lo demás, ni el hecho de haber marcado un aspa la casilla de 'no hay víctimas' del parte amistoso de accidente (documento nº 1 de la demanda), ni la intensidad y gravedad de los daños materiales de los vehículos implicados, resulta determinante.

Lo primero, porque las molestias corporales pueden aparecer unas horas después del siniestro. En tal sentido, el art. 135.1, letra b, de la citada Ley 35/2015 prevé como criterio cronológico 'que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo'.

Y lo segundo, porque hemos declarado en numerosas resoluciones de esta Sala que debe descartarse la existencia de una relación directa entre los daños materiales producidos en los vehículos y los daños corporales sufridos por sus ocupantes, ya que concurren otros múltiples factores, tales como las características de los automóviles (masa, altura de los reposacabezas y de los asientos, antigüedad), el lugar exacto del impacto, las circunstancias personales de la víctima (peso, edad, ubicación en el interior del vehículo, tensión muscular, antecedentes patológicos) o su posición corporal en el instante previo a la colisión, entre otras.

En este sentido, la sentencia de esta Sección 9ª de 31 marzo de 2017 descarta esta relación directa citando la SAP. Asturias de 9 de julio de 2015, en la que se expone que ' es sabido y, por experiencia de casos anteriores, conocido por este Tribunal, que existen otros estudios técnicos de igual naturaleza al practicado a instancia de la demandada que mantienen discrepancias sobre la incidencia de la baja velocidad y la posible producción de lesiones, y concluyen que esa directa relación afirmada en el mismo entre accidente menor o leve y producción de lesiones, en absoluto es pacifica...'.

En la sentencia de 23 de mayo de 2017 recordamos también la SAP. Murcia de 8 de enero de 2016, según la cual ' el único dato de la intensidad de la colisión no es suficiente para excluir la relación de causalidad, pues influyen en esos resultados otros datos que aquí no se han valorado por dicho informe, como son la edad del lesionado, su estado previo de salud, lo inesperado del golpe, la posición en la que se encontrara en dicho momento, etc.'.

Y en la sentencia de 26 de noviembre de 2018: ' Esta valoración de la prueba y consecuente argumentación es aceptada íntegramente por nosotros en esta alzada, pues aplica la doctrina de esta Sección Novena, sobre el particular de los accidentes a baja velocidad, siempre y cuando se demuestre suficientemente la relación de causalidad entre el siniestro y el daño sufrido, cual aquí sucede conforme a la citada valoración del tribunal de instancia.

(...) Y no puede afirmarse de forma categórica que en los accidentes de circulación exista una indiscutida relación proporcional entre la entidad del golpe o colisión y la gravedad de las lesiones causadas. Por el contrario, la intensidad de la colisión, por sí misma, no puede erigirse en criterio definitorio de la existencia de lesiones.

En este sentido y especialmente en el particular de los accidentes producidos a baja velocidad se pronuncian diferentes resoluciones como, entre otras muchas, las siguientes'.

Por estos motivos, las conclusiones sobre intensidad y lesividad que se extraen en el informe biomecánico de reconstrucción del accidente no se aceptan en la presente resolución,pues con independencia de los resultados de los ensayos realizados en supuestos relativamente semejantes al presente, lo cierto es que se ha aportado documentación médica, anteriormente analizada, que justifica el nexo causal entre el accidente y las lesiones, por lo que al margen de las posibilidades estadísticas de que accidentes de tráfico con la intensidad del que es objeto de enjuiciamiento produzcan daños corporales en los ocupantes de los vehículos, ha quedado acreditado que en este caso concreto dichas lesiones sí se produjeron.

La cuantía indemnizatoria total asciende, pues, a 750 € para cada lesionado (30 € x 25 días), lo que conlleva la estimación parcial de la demanda y del recurso interpuesto.

Cuarto.- Intereses moratorios y oferta motivada.

El art. 7.2 del R.D.Leg. 8/2004, de 29 de octubre, tras la reforma introducida por la Ley 35/2015, dispone: 'Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.

El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización' Y el art. 9: 'a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada'.

En este caso, no consta que la aseguradora haya realizado oferta motivada alguna a los demandantes, quienes han aportado como documentos nº 10 a 19 de la demanda las reclamaciones efectuadas, por lo que serán de aplicación los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros.

Quinto.- Costas de ambas instancias.

De conformidad con los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas procesales de primera instancia a ninguna de las partes, dada la estimación parcial de la demanda, ni las costas procesales de la alzada a la parte apelante, al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Teodulfo , D. Luis Angel , Dª. Agustina y Dª. Alicia , representados por el Procurador D. José Luis Vera Saura, contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2019 recaída en los autos de juicio ordinario nº 456/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda interpuesta contra la compañía 'Allianz Seguros, S.A.', representada por la Procuradora Dª. Amanda Tormo Moratalla, condenando a esta entidad a pagar a cada uno de los demandantes la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 €), más los intereses en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, sin imposición a las partes de las costas de primera instancia ni imposición a la apelante de las costas procesales de la alzada y devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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