Sentencia CIVIL Nº 632/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 632/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 729/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 632/2019

Núm. Cendoj: 24089370012019100653

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1592

Núm. Roj: SAP LE 1592/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00632/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: DRS
N.I.G. 24089 42 1 2018 0009645
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000729 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0003368 /2018
Recurrente: UNICAJA BANCO S.A., UNICAJA BANCO SA , BANCO CEISS SA
Procurador: ANA GARCIA GUARAS, ANA GARCIA GUARAS ,
Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO, ,
Recurrido: Fulgencio , Marina
Procurador: ANDRES CUEVAS GOMEZ, ANDRES CUEVAS GOMEZ
Abogado: SERGIO RUANO ALONSO, SERGIO RUANO ALONSO
S E N T E N C I A Nº. 632/19
Iltmos. Sres.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
Dª. ROSA Mª GARCIA ORDAS.- Magistrada en comisión de servicio.
En la ciudad de León, a 19 de diciembre del año 2019.
VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 729/19,
correspondiente al Procedimiento Ordinario nº. 3368/18 del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de León. Ha
sido parte apelante la entidad UNICAJA BANCO S.A., representada por la Procuradora Sra. García Guaras, y

parte apelada DON Fulgencio y DOÑA Marina , representados por el Procurador Sr. Cuevas Gómez. Actúa
como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIME RO.- La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº. 7 de León dictó sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 3368/18, con fecha 11 de julio de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Andrés Cuevas Gómez, en la representación que tiene encomendada: 1.-Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario formalizado entre las partes 29 de julio de 2003, relativa a los gastos a cargo de la parte.

2.-Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a que la elimine del contrato, manteniendo el resto del contenido del mismo.

3.-Se condena a la entidad demandada al pago de 427,95 euros, importe que devengará los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC .

Las costas se imponen a la parte demandada'.

SEGUN DO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la entidad demandada y se dio traslado a la contraria. Se remiten las actuaciones a esta Sala y se señala para deliberación y fallo, el día 18 de diciembre de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.

1.- Se interpone una acción individual de nulidad de la cláusula gastos del préstamo hipotecario que vincula a las partes.

2.- La sentencia recurrida declara la nulidad de la cláusula gastos y como consecuencia ordena la devolución de la mitad de los gastos de Notaría y Registro de la Propiedad, así como la totalidad de los de Gestoría, con expresa imposición de las Costas causadas en primera instancia por estimación sustancial de la demanda.

3.- La entidad bancaria en el escrito de recurso impugna la Sentencia recurrida en el pronunciamiento de costas procesales y sobre la indeterminación de la cuantía del procedimiento.



SEGUNDO.- Discusión sobre la cuantía del procedimiento.

4.- Este tribunal de apelación solo tiene competencia funcional para resolver sobre la cuantía del procedimiento cuando condicione el procedimiento a seguir o la admisibilidad del recurso de casación. Nos encontramos, ante un problema que no se debe resolver en la fase declarativa del proceso, porque, conforme establece el artículo 255 LEC, el demandado solo está legitimado para impugnar la cuantía 'cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación'.

5.- La cuantía del procedimiento solo tendría relevancia en relación con la tasación de costas, en tanto en cuanto los derechos del procurador se fijan en relación con la cuantía fijada y los honorarios del letrado se guían por criterios (meramente orientativos) que la tienen en cuenta. Ahora bien, cualquier controversia al respecto se ha de resolver en la fase de tasación de costas o con su impugnación, pero la cuantía del procedimiento no se puede impugnar en el curso del proceso salvo cuando de su concreta determinación dependa el procedimiento a seguir o la procedencia del recurso de casación. Este motivo de recurso no es admisible.



TERCERO.- Recurso sobre el pronunciamiento de Costas de Primera Instancia. Estimación sustancial de la demanda.

6.- Sobre la estimación sustancial de la demanda, la doctrina que introduce este concepto viene a equiparar algunos supuestos de estimación parcial a la estimación total cuando la divergencia entre lo solicitado y lo concedido es irrelevante o accesoria. En este caso, no se puede considerar irrelevante la reducción en la cantidad reclamada respecto del total y tampoco se puede considerar que se haya producido la estimación de una pretensión accesoria o alternativa. La mera declaración de nulidad de la cláusula gastos no responde a un interés en la tutela judicial si no es por los pagos amparados en dicha cláusula. Se trata de una cláusula que solo opera en el momento inicial del contrato y en relación con los gastos de formalización e inscripción, y agota su eficacia con el pago de tales gastos, por lo que el interés en la tutela judicial efectiva radica en la restitución de las sumas abonadas, aunque, para ello, sea preciso declarar la nulidad de la cláusula en la que se ampara la imputación de su pago al consumidor.

7.- Por lo tanto, la estimación de la demanda no es sustancial por razones cuantitativas, al ser excluido el reintegro de la mitad de parte de los gastos de notario y gestoría que han sido abonados. El rechazo de esta parte representa la desestimación de un importante interés económico en su consideración global y total que subyace a la cláusula gastos. La estimación se ha de calificar como parcial y no procede condena al pago de las costas de la primera instancia ( artículo 394.2 de la LEC), por lo que procede revocar la sentencia recurrida.

8.- Este es el criterio sustentado de manera uniforme por este tribunal, como así se acuerda en las sentencias 296/18, de 13 de julio, 466/18, de 7 de diciembre, 17/19, de 29 de enero, 93/19, 282/19, de 21 de junio, 358/19, de 31 de julio y 335/19, de 25 de julio, entre otras muchas, al margen de lo que se pueda haber resuelto en algún caso puntual en atención a sus particulares circunstancias; criterio que está en concordancia con lo acordado en las sentencias 47 y 49/2019, de 23 de enero, de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, que, precisamente, resuelven sobre la distribución de gastos por mitad: «La estimación parcial del recurso de apelación y de la impugnación conllevan la estimación en parte de la demanda, por lo que tampoco procede hacer imposición de las costas de primera instancia', considerando en definitiva estos supuestos como estimación parcial».



CUARTO.- Costas del recurso de apelación.

9.- No se hace expresa imposición de las Costas de la apelación que ha sido estimada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso ,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad UNICAJA BANCO S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia Nº. 7 de León, de fecha 11 de julio de 2019, en los autos de Juicio Ordinario nº. 3368/18, que CONFIRMAMOS, excepto en el apartado de Costas, de forma que no se imponen las causadas en Primera Instancia.

No se hace expresa imposición de las costas del recurso.

; Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.

; MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

; Así por esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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