Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 632/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 669/2019 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 632/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100550
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16838
Núm. Roj: SAP M 16838/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2019/0001223
Recurso de Apelación 669/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares
Autos de Juicio Verbal (250.2) 169/2019
APELANTE: D./Dña. Salome
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO
APELADO: SAREB
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
SENTENCIA Nº 632/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 169/2019 seguidos
en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares a instancia de D./Dña. Salome apelante - demandado,
representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO y defendido por Letrado,
contra SAREB apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 22/05/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 22/05/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debía estimar la demanda interpuesta por SAREB, representado por la Procuradora Doña Encarnación Llamas Villar, contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN CALLE000 NUM000 NUM001 DE ALCALÁ DE HENARES, y contra Salome , representada por la Procuradora Doña Carmen Espejo Cejas, condenando a dichos demandados a que en el plazo que se le señale, firme esta sentencia, conforme a la ley, dejen libre la meritada vivienda ocupada, apercibiéndoles que de no hacerlo así serán lanzados a su costa, todo ello sin hacer expresa imposición en relación con las costas de este juicio.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de noviembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de diciembre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB) es propietaria del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Alcalá de Henares.
Dicho inmueble se encuentra ocupado por personas que carecen de título para ello, entre otras Doña Salome .
La SAREB formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que se declare haber lugar al desahucio por precario, condenando a la parte demandada a dejar libre, vacua y expedita la referida vivienda.
El Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La apelante, Doña Salome , carece de título de cesión, arrendaticio o cualquier otro que le legitime como ocupante del inmueble; su defensa alega que 'la vivienda estaba en pésima situación de mantenimiento', que 'ha habilitado la totalidad de la vivienda' y que además 'Concurría un pacto verbal de mutuo acuerdo con el Sareb para que Doña Salome continuase residiendo en la vivienda mediante un alquiler social que únicamente estaba pendiente de recibir y firmar, pues el acuerdo verbal existía'.
Llegados a este punto, cabe precisar que el hecho de haber acondicionado el inmueble para que reúna unas condiciones mínimas de habitabilidad no otorga derecho a ningún ocupante para permanecer en el mismo.
En cuanto a la existencia de un pacto verbal, cabe precisar que nuestro ordenamiento jurídico civil consagra el principio de libertad formal, como prueba el contenido del artículo 1.278 C.Civil, según el cual 'los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez'; si bien, tras permitir una clara libertad formal, nuestro Código Civil puntualiza que deberán constar en documento público, entre otros, 'los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles', como se indica en el artículo 1.280, puntualizando el artículo 1.279 que cuando la ley exigiere el otorgamiento de escritura pública, 'los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez'. En el presente caso nos encontramos, según el apelante, ante un supuesto negocio jurídico con respecto a un inmueble, que ha sido celebrado verbalmente, pudiendo ser plenamente factible su validez, siempre que se hubiese acreditado la existencia del negocio jurídico pretendido por el apelante; si bien, no se trae a los autos ningún medio de prueba que acredite la existencia del título que supuestamente les permite ocupar el inmueble, haciendo caso omiso de lo dispuesto en el artículo 217.3 L.E.Civ., que le atribuye la carga de la prueba.
La jurisprudencia tiene resuelta la cuestión planteada por la apelante, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de abril de 2016, con remisión a la sentencia de 29 de junio de 2012, en los siguientes términos: 'Declaramos como doctrina jurisprudencial que la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que exista una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos', recuerda que 'en cualquier momento el propietario podrá hacer valer su derecho de recuperar la finca de su propiedad' y añade que 'la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada', reproduciendo las mismos razonamientos en la sentencia de 26 de octubre de 2017.
A la vista de los preceptos citados y de la doctrina jurisprudencial referida, no cabe duda que procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Espejo Cejas, en representación de Doña Salome , contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, en autos de juicio verbal nº 169/19; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577- 0000-00-0669-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 669/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
