Sentencia CIVIL Nº 632/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 632/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 49/2019 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 632/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100624

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1569

Núm. Roj: SAP MA 1569:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

Dª. MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ.

RECURSO DE APELACIÓN 49/2019.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 17 DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO 860/2018.

S E N T E N C I A Nº 632/2019

En Málaga, a once de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto, por la Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados, el recurso de apelación interpuesto por doña Agueda, representada por la procuradora doña María Angustias Martínez Sánchez- Morales, defendida por la letrada doña Julia Briales Ávila, frente a la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio por precario 860/2018, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 17 de Málaga. Es parte recurrida doña Carmela, representada por la procuradora doña Francisca Valderrama González, defendida por el letrado don Rafael Gerardo Ramos Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número 17 de Málaga dictó sentencia 22 de octubre de 2018, en el juicio verbal de desahucio por precario 860/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

' Que estimando la demanda interpuesta por procuradora Sra. Valderrama González en nombre y representación de Carmela contra Agueda debo condenar y condeno a ésta a que desaloje la estancia del inmueble objeto de autos - inmueble sito en c/ DIRECCION000 NUM000, NUM001, 1er dormitorio entrando a la derecha (Málaga)- dejándola libre y expedita a disposición de la parte actora apercibiéndole de lanzamiento.

Con expresa condena en costas para la parte demandada'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, fue turnado a esta Sección de la Audiencia, celebrándose la deliberación el 7 de noviembre de 2019.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don Jaime Nogués García.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda formulada por doña Carmela frente a doña Agueda, sobre desahucio por precario, condenando a la demandada a desalojar la estancia que ocupa en el inmueble propiedad de la demandante, apercibiéndole de lanzamiento, con imposición de costas, pronunciamiento con el que discrepa la demandada mediante el recurso que somete a consideración de la sala, alegando que la sentencia adolece de falta de motivación, ya que el magistrado de instancia no explica los motivos de su decisión ni da respuesta a la cuestión controvertida, la existencia de un contrato de comodato como título que justifica el uso del inmueble.

La demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia, por ser ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Los antecedentes necesarios para la resolución del recurso se sintetizan del modo siguiente:

I.- Doña Carmela formuló demanda de juicio verbal frente a doña Agueda, alegando en síntesis que es propietaria de la vivienda sita en DIRECCION000, númrero NUM000, NUM001, de Málaga, habiendo cedido en precario a su hija, la demandada, el uso de una habitación ante su falta de recursos económicos, negándose ésta a desalojarla pese a haber sido requerida en varias ocasiones, solicitando el dictado de sentencia por la que se condenase a la misma a desalojar la habitación que ocupa, primer dormitorio, entrando a la derecha, del inmueble sito en DIRECCION000 número NUM000, NUM001, dejándolo libre y expedito a disposición de la demandante, apercibiéndole de lanzamiento de no verificarlo en el plazo que se le conceda al efecto, con imposición de costas.

II.- La demandada se opuso a dicha pretensión, alegando que ha vivido en el inmueble desde su nacimiento, y que su madre, la demandante, le prometió que vivirían siempre juntas mientras no tuviera recursos económicos propios, que implica la existencia de un contrato de comodato que excluye el precario.

III.- La sentencia ha estimado la demanda. El magistrado de instancia, partiendo de los hechos no controvertidos, que la demandada ocupa una habitación en la vivienda propiedad de la actora, a la que únicamente ella tiene acceso, analiza si dicha ocupación viene amparada por la Ley, por tratarse de un comodato, como alega la demandada, o bien se trata de una situación de precario, como refiere la demandante, y tras citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 28 de diciembre de 2010, que analiza un supuesto similar, concluye que ' la demanda ha de estimarse al encontrarnos ante una situación de auténtico precario ya que la parte demandada ocupa la habitación sin mejor título que la habilite, sin pagar renta o merced y por mera tolerancia' (último párrafo del fundamento de derecho segundo).

SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la demandada denuncia falta de motivación de la sentencia que le ocasiona indefensión, al no explicar el magistrado de instancia las razones por las que estima la demanda de desahucio por precario frente al comodato alegadocomo título al oponerse a la demanda.

Debe precisarse, en sintonía con la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2013 (citada por la posterior de 26 de octubre de 2016), que la motivación es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24 CE, y exige que toda resolución judicial contenga las razones que conducen a la decisión que se adopte, con independencia de su acierto y su extensión, para poder someterla a control a través de los correspondientes recursos, de manera que la denuncia de falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones alcanzadas.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la rúbrica Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación, regula los requisitos exigibles a las sentencias. En lo relativo a la motivación, el apartado 2 dispone que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho'.

Tanto el Tribunal Constitucional (sentencia 144/2003) como el Tribunal Supremo (sentencia de 5 de diciembre de 2009), configuran la motivación como una exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, exigencia impuesta por el artículo 120.3 de la Constitución española, que se configura como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 del misto texto fundamental.

Atendiendo a la doble finalidad de la motivación -exteriorizar el fundamento racional de la resolución y posibilitar su impugnación y control jurisdiccional-, no se infringe por la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2000 y 11 de mayo de 2001), por su extensión o desarrollo (sentencia del Tribunal Constitucional 166/1993, de 20 mayo), ni por la cita de concretos preceptos legales o doctrina que lo sustenten ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio y 14 de noviembre de 2000, 21 de diciembre de 2001 y 2 de julio de 2002), siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos que fundamentan la decisión judicial, esto es, su 'ratio decidendi', aunque lo sea, por remisión genérica, a los razonamientos o argumentos de la sentencia recurrida ( sentencias del Tribunal Constitucional 146/1990, de 1 octubre, 27/1992, de 9 marzo y 91/1995, de 19 junio, y sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992).

Partiendo de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, no aprecia la sala esa falta de motivación que alega la recurrente, ni por tanto la indefensión denunciada, pues el magistrado de instancia expone la posición de ambas partes, analiza la figura jurídica del precario y concluye, con cita jurisprudencial, que la ocupación por parte de la demandada de una habitación de la vivienda propiedad de la demandante constituye un supuesto genuino de precario, no de comodato, criterio con el que puede discrepar la recurrente, pero que en ningún caso permite tildar la sentencia de carente de motivación.

La cuestión controvertida, que no es otra que la diferenciación entre precario y comodato, ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia de 26 de diciembre de 2005, en los términos siguientes:

'(...) Ciertamente, cuando nos encontramos ante una posesión concedida a título gratuito y revocable puede suceder una de estas dos posibilidades:

1ª Que exista una auténtica relación contractual que justifica la posesión; deben aplicarse los efectos que el Código civil atribuye al comodato, de manera que deberá aplicarse el artículo 1750 del Código civil , sin olvidar las limitaciones que establece el artículo 1749 del Código civil cuando se pactó un uso concreto y determinado, en este caso, la utilización por la familia del hijo del concedente. Pero hay que tener en cuenta que la relación contractual debe constar de forma clara, aunque puede deducirse también de los actos tácitos de las partes. Pero si cuando cesa este uso, el concedente no reclama la devolución del inmueble dado en comodato, la situación del usuario es la de un precarista.

2ª Que se trate de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario. En este caso nos hallamos ante un simple precario, que la sentencia de 30 de octubre de 1986 define como el '(...) disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella', por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño.

Por lo tanto, cuando exista un contrato, que debe probarse por cualquiera de los medios aceptados en derecho, se aplicarán los efectos de este contrato; a falta de prueba del mismo, nos hallaremos ante un precario'.

La Sala, tras revisar la prueba practicada en relación con las alegaciones de las partes, llega a las mismas conclusiones que el magistrado de instancia, lo que permite anticipar la desestimación del motivo, y por tanto del recurso, y es que, efectivamente, la apelante tiene la condición de precarista, ya que no paga renta o merced como contraprestación por el uso de la habitación de la vivienda propiedad de la demandante, ni ostenta título alguno que lo justifique o ampare, mas allá de una mera tolerancia, caracteres propios del precario, como mantiene de forma reiterada y constante el Tribunal Supremo (sentencias de 7 de noviembre de 1958, 27 de octubre de 1967, 30 de octubre de 1986, 22 de octubre de 1987 y 31 de enero de 1995, entre otras muchas).

No obstante, dando respuesta al recurso, hemos de precisar que la propia recurrente, tanto al contestar a la demanda como en el desarrollo argumental del motivo, ofrece las claves para abordar, desde una perspectiva jurídica, la cuestión controvertida, y es que refiere que ha vivido en el inmueble propiedad de su madre desde que nació, y que ésta le prometió que vivirían siempre juntas mientras no tuviera recursos económicos, lo que se explica por las relaciones, como es el caso, materno-filiales, pero no permite concluir, sin prueba alguna, ese pretendido comodato que ampararía la posesión, en exclusiva, de una de las habitaciones del inmueble, pues como alega la demandante, y no ha sido negado de contrario, el dormitorio existente en la vivienda de su propiedad, entrando, a la derecha, tiene una cerradura cuya llave retiene la apelante, impidiendo así el uso y disfrute, no ya de la legítima propietaria del inmueble en su conjunto, sino también del resto de hermanos, que obviamente tienen unas expectativas a priori por su condición de herederos.

El derecho de habitación, en los términos previstos en el párrafo segundo del art. 524 CC, 'da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia', y ninguna prueba ha articulado la recurrente para acreditar ese derecho, que sería oponible frente a terceros, más allá de lo que es, o ha podido ser, un deseo de la demandante de facilitar a su hija un techo donde vivir en tanto consiga recursos económicos suficientes para independizarse (que al parecer aún no ha conseguido pese a contar con 40 años de edad al tiempo de interponerse la demanda), lo que debe entenderse como una posesión meramente tolerada, por la condescendencia o el beneplácito de la propietaria. Pero incluso, si se entendiera, como pretende la apelante, que existe un comodato, en los términos previstos en el art. 1.749 CC, al no existir un pacto sobre su duración, el art. 1.750 del mismo texto permite al comodante 'reclamarla a su voluntad', de manera que la negativa a devolver la habitación ocupada convertiría el comodato en precario, y en cualquier caso, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia antes citada, la falta de prueba alguna sobre la existencia de un contrato que obigue a estar a sus efectos y condiciones (carga que incumbía a la recurrente, por aplicación del art. 217 LEC), implica calificar la posesión como precario, de manera que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa.

En definitiva, procede confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC, procede imponer a la recurrente las costas devengadas por el recurso, sin que haya lugar a pronnciamiento sobre el destino del depósito constituido para recurrir, a los efectos previstos en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ, al litigar la recurrente con el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Angustias Martínez Sánchez-Morales, en representación de Agueda, frente a la sentencia dictada el 22 de octubre de 2018 por el Magistrado- Juez del juzgado de Primera Instancia número 17 de Málaga, en el juicio verbal de desahucio por precario 860/2018, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas devengadas por el recurso.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos, al juzgado de precedencia, interesando acuse de recibo.

Lo pronuncian y firman los Magistrados de Sala. Doy fe.


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