Sentencia CIVIL Nº 632/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 632/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 941/2017 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 632/2019

Núm. Cendoj: 29067370052019100458

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2986

Núm. Roj: SAP MA 2986/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 632
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. Mª PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 1 DE MÁLAGA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 941/17.
JUICIO Nº 1784/16.
En la Ciudad de Málaga a 29 de noviembre de 2.019.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 1784/16 seguido en el Juzgado de
referencia. Interpone el recurso BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador Sr. Domingo
Corpas, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida D. Marcial y Dña. Salome
, representados por la Procuradora Sra. Martos Alfaro, que en la primera instancia han litigado como parte
demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25/05/17, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora ANGÉLICA MARTOS ALFARO en nombre y representación de Marcial , Salome , contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representada por el Procurador JOSÉ DOMINGO CORPAS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar al demandante la cantidad de 80.158,95 EUROS de principal, más los intereses legales de la misma, desde las fechas de las distintas entregas de dinero hasta su completo pago; todo ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de noviembre de 2.019, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por D. Marcial y Dña. Salome se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Banco Popular, S.A., recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la entidad Banco Popular, S.A. se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución impugnando, unicamente, el importe de la cuantía a cuyo pago ha sido condenada en la instancia.



SEGUNDO.- Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que los actores suscribieron con la entidad Aifos, Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A. y a fecha 28 de noviembre de 2003, un contrato privado de compraventa de inmuebles en construcción, en virtud del cual la citada entidad vendía al actor una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial 'Hacienda Casares', sito en el termino municipal de Casares. Dada la falta de entrega de la vivienda en el plazo convenido, el actor ejercitó su acción de resolución contractual por incumplimiento del vendedor, que fue estimada por sentencia firme dictada con fecha 28 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de esta ciudad. Es por ello, que los actores ejercitan la presente acción interesando que la demandada les abone las cantidades anticipadas a cuenta del precio, al amparo de las pólizas que tenían por objeto una línea de avales para garantizar por la promotora la devolución de las citadas cantidades entregadas a cuenta durante la construcción y que preceptivamente se establecen en la Ley 57/68 de 27 de julio y en la Disposición Adicional Primera de la LOE. Por la apelante no se discute su obligación de efectuar dicho pago, únicamente señala que las cantidades realmente anticipadas por los actores asciende a la suma de 72.850,95 euros y no a los 80.158,95 euros a cuyo pago se le condena.



TERCERO.- Tal y como consta en el contrato suscrito por las partes, los actores como compradores venían obligados al abono de 27.493,65 euros a la firma del contrato mas 45.357,30 euros mediante el pago de dos efectos cambiarios de vencimiento 1 de agosto de 2004 y 1 de abril de 2005, respectivamente, lo que supone un total de 72.850,95 euros, y que el resto del precio se abonaría medianamente la subrogación en un préstamo hipotecario, lo que no llegó a producirse dada la resolución contractual (folio 36). Así mismo, la Administración concursal de la entidad Aifos señala que en la contabilidad de la concursada solamente se han podido identificar pagos por importe de 72.850,95 euros (folio 67) correspondientes a los 27.493,65 euros entregados a la firma del contrato y a dos efectos de 22.678,65 euros cada uno de ellos, si bien se les reconoce un crédito de 80.158,95 euros de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada Juzgado de Primera Instancia nº 15 de esta ciudad cuando, al resolver el contrato de compraventa, condena a la entidad Aifos a que abone a los Sres. Marcial Salome la suma de 80.158,95 euros (folio 57) y ello pese a que, en el fundamento jurídico cuarto in fine de dicha resolución, se reconoce que los demandantes entregaron como parte del precio estipulado la suma de 72.850,95 euros (folio 56). Ahora bien, tal y como consta en la documental aportada en autos, los compradores no solo abonaron la suma de 72.850,95 euros, que admite la apelante, correspondiente a los 27.493,65 euros entregados a la firma del contrato mas 45.357,30 euros mediante el pago de dos efectos cambiarios, sino que, también, abonaron la suma de 7.308 euros mediante transferencia efectuada por la Sra.

Salome a favor de la entidad Aifos, Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A. para su ingreso en la cuenta bancaria de la que ésta era titular en el Banesto (folio 64). Sumados los 72.850,95 euros, que no se discuten en esta alzada, mas los 7.308 euros transferidos por la Sra. Salome , obtenemos un resultado de 80.158,95 euros, siendo esta la suma entregada por los actores a cuenta del precio y a cuyo pago se condena a la ahora apelante. Razones que llevan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.



CUARTO.- Desestimándose el recurso de apelación entablado, las costas de esta alzada deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas, a tenor del artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación formulado por la entidad Banco Popular, S.A., representada en esta alzada por el Procurador Sr. Domingo Corpas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas causadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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