Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 632/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 556/2019 de 25 de Noviembre de 2019
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Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 632/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100636
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2624
Núm. Roj: SAP PO 2624:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00632/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MA
N.I.G.36026 41 1 2017 0000714
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000556 /2019
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARÍN
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000373 /2017
Recurrente: Leopoldo, Marcos
Procurador: JOSE MANUEL MONTES ACUÑA, JOSE MANUEL MONTES ACUÑA
Abogado: MARIA PAZ RODRIGUEZ FRAGA, MARIA PAZ RODRIGUEZ FRAGA
Recurrido: Melisa, Justa
Procurador: RAFAEL BARRIOS PEREZ, RAFAEL BARRIOS PEREZ
Abogado: PABLO QUINTEIRO MORENO, PABLO QUINTEIRO MORENO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 632/19
En PONTEVEDRA, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000373/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000556/2019, en los que aparecen como partes apelantes, Leopoldo, Marcos, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MANUEL MONTES ACUÑA, asistidos por el Abogado D. MARIA PAZ RODRIGUEZ FRAGA, y como partes apeladas, Melisa, Justa, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL BARRIOS PEREZ, asistidos por el Abogado D. PABLO QUINTEIRO MORENO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, con fecha 14 de febrero de 2.019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. José Manuel Montes Acuña, en nombre y representación de D. Marcos y D. Leopoldo, debo absolver y absuelvo a la parte demandada Dª. Justa de las pretensiones formuladas frente a ella en el escrito de demanda.
Se hace expresa imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Introducción.
1 Es objeto de recurso la sentencia desestimatoria pronunciada en la primera instancia, que rechazó íntegramente las dos acciones objetivamente acumuladas por los actores, a través de las que pretendían la nulidad de un contrato de compraventa de una edificación y de su terreno anexo, formalizado en documento privado otorgado el día 24.9.1997, y la reivindicación de una franja de terreno de 355 m2, colindante con la finca transmitida.
2 La clave del litigio estará en la determinación de la historia jurídica de las fincas objeto de diversos negocios, celebrados entre diversas personas ligadas por vínculos de parentesco, así como en la correcta identificación de las fincas a que dichos negocios se refieren. En este sentido, cada parte hará hincapié en la relevancia de determinados actos y negocios jurídicos para conformar el estado de la real titularidad de los bienes objeto del conflicto.
3 El objeto principal del proceso se refiere a una finca ubicada en Marín, con una extensión de 18.863 m2, según su inscripción registral, en la que se ubican una vivienda construida en piedra y una edificación auxiliar. A dicha finca se hará referencia con la denominación de ' DIRECCION000', (en referencia al lugar en el que se encuentra situada), a la casa principal con la denominación de ' DIRECCION001', y a la edificación auxiliar como 'casa pequeña' o 'casa auxiliar'. La finca era propiedad de los esposos Don Pedro Enrique y de Doña Apolonia; por escritura pública de 29.7.1942, éstos donaron a sus cuatro hijos, (Doña Estibaliz, Don Hipolito, Don Faustino, y Doña Justa ), la nuda propiedad, quienes aceptaron la donación por escritura de 6.4.1943, reservándose los donantes el usufructo, que se extinguió con su fallecimiento, los días 2.2.1963 y 13.8.1973.
4 Según explica la exposición de hechos de la demanda, los hermanos Hipolito Faustino Estibaliz Justa otorgaron escritura pública el 31.7.1975 por virtud de la cual D. Faustino y D. Hipolito vendieron a sus hermanas sus respectivas cuartas partes indivisas, de manera que Doña Estibaliz y Doña Justa devinieron propietarias de la DIRECCION000 por mitad. Al fallecimiento de Doña Estibaliz le sucedieron en su titularidad sus hijos D. Marcos y Doña Inmaculada, y a ésta, fallecida el 15.6.2016, su hijo D. Leopoldo. Don Marcos y D. Leopoldo ostentan la condición de demandantes en el presente litigio.
5 De la misma forma, las hermanas Doña Estibaliz y Doña Justa eran propietarias, por herencia de su padre, de una mitad indivisa de una finca rústica sita también en DIRECCION000, Marín, destinada a pinar, situada al Este de la DIRECCION000.
6 La demanda refería también la titularidad por parte de Doña Justa de una franja de terreno, de 6,62 áreas, situada en la colindancia con la DIRECCION000, (se describe en la demanda como una tira de terreno prácticamente enclavada en la mitad de dicha finca, lindando al Norte con camino, y por el resto de vientos con la finca en cuestión), denominada DIRECCION002. La titularidad de dicha finca proviene de la compraventa a sus anteriores dueños, formalizada en documento privado de 16.5.1961.
7 Tras la descripción de las tres fincas y de sus títulos de adquisición, los actores hacían referencia al núcleo del litigio, constituido por la venta de su participación indivisa sobre la ' casa pequeña' ubicada en la DIRECCION000, por parte de Doña Estibaliz a su hermana Doña Justa, que se formalizó en documento privado el día 24.9.1997. La edificación se describía como casa pequeña de tres plantas, de 285 m2 construidos sobre un terreno de 592 m2. En el mismo documento, las dos copropietarias de la DIRECCION000 acordaron que el uso y administración de la finca y de la casa ' DIRECCION001', se llevara a cabo por turnos alternativos de seis meses entre las comuneras (vid. folio 46 de las actuaciones). El precio convenido fue de 7.500.000 pesetas, de los cuales 4 millones se pagarían en el momento de la firma del contrato, y el resto a la firma de la escritura pública, 'que se formalizará en el momento en que, una vez concedida la autorización de la segregación por parte del Ayuntamiento de Marín, y a requerimiento de la parte compradora'. Según la demanda, a partir de ese momento, la compradora Doña Justa procedió a cerrar la superficie adquirida, incluyendo en su perímetro la franja de terreno de la finca DIRECCION002, de su propiedad, pero también una porción de terreno de 355 m2, integrantes de la DIRECCION000, propiedad indivisa de ambas hermanas. La fotografía y el croquis unidos al informe pericial del Sr. Herminio, aportado con la demanda, ilustran sobre la realidad física donde se opera (vid. folios 61 y 62).
8 La demanda relataba que las contratantes solicitaron autorización al Concello de Marín, -días antes del otorgamiento del contrato-, para proceder a la segregación de la finca objeto de la compraventa (la casa auxiliar con una franja de terreno de su circundado); el expediente incoado al efecto caducó porque las solicitantes no aportaron la documentación requerida. En la tesis de la demanda, la segregación de la finca donde se ubicaba la casa auxiliarcontravenía la normativa urbanística, al no alcanzar la superficie mínima de segregación exigida por la Ley 1/1997, del Suelo de Galicia. Con estos antecedentes de hecho, las acciones acumuladas en la demanda pretenden la nulidad de la compraventa por causa torpe, al contravenir la normativa urbanística sobre superficie mínima de segregación, y la reivindicación de la superficie de 355 m2 de la DIRECCION000, indebidamente usurpada por Doña Justa.
9 La contestación a la demanda partía de la afirmación de que las titularidades de las fincas encontraban origen en un documento privado de partición de la herencia de su madre, Doña Apolonia, otorgado por los cuatro hermanos el día 24.1.1974; según la contestación, en dicho documento los hermanos reconocieron, según la demandada, que Justa era propietaria exclusiva de la casa auxiliar,(que se le atribuyó en pleno dominio en el acuerdo de partición), y de un terreno circundante con una superficie de 911 m2, colindante con la finca que Justa había adquirido en 1961, que tenía una superficie de 962,50 m2; y, correlativamente, el condominio al cincuenta por ciento entre las hermanas se limitaba al resto de la DIRECCION000, según un plano adjunto al contrato, que la demanda había ocultado.
10 El contrato de partición incorporaba una estipulación del siguiente tenor: ' los terrenos no colindantes con DIRECCION000, bien procedentes de Doña Apolonia, o propiedad de los cuatro hermanos serán vendidos y su importe repartido en cuatro parte(s) iguales para cada hermano'. En la tesis demandada, en cumplimiento de dicha estipulación, el día 31.7.1975 los hermanos otorgaron tres escrituras públicas que documentan otros tantos negocios jurídicos de transmisión de dichos terrenos no colindantes a los herederos.
11 En consecuencia, en la tesis de la contestación, la única propietaria exclusiva de la casa auxiliary de su terreno circundante era Doña Justa, de modo que el contrato de compraventa celebrado con su hermana no fue más que un contrato simulado, tendente a producir la transmisión de la titularidad formal de la casa auxiliar, tal como los herederos habían pactado en la partición de la herencia. Y las diferencias de superficie y de precio existentes entre el contrato de partición y la compraventa de 24.9.1997 se explican por la ' voluntad fagocitadora' de los hijos de Doña Estibaliz, pues cuando se otorgó la compraventa ésta tenía 85 años, y su voluntad fue influenciada o captada por su hermana.
12 En el apartado VI de su fundamentación jurídica, la contestación a la demanda sostenía, como argumento alternativo, la adquisición de la finca por prescripción ordinaria o extraordinaria (según se entienda o no la existencia de buena fe y justo título en el poseedor), al haber venido la demandada disfrutando de la vivienda desde 1978, como propietaria exclusiva.
13 Y en cuanto a la acción reivindicatoria, la contestación a la demanda se oponía aduciendo que la medición realizada en los títulos en los que se basan los demandantes resultaba errónea, reconociendo tan solo un exceso de cabida en la finca cerrada por la demandada de 65 m2.
14 En el acto de la audiencia previa, la representación demandante aportó una nueva escritura pública, otorgada el 31.7.15 entre los hermanos Hipolito, en la que se formaliza la venta por parte de D. Faustino y D. Hipolito, de sus respectivas cuartas partes indivisas en un inmueble denominado ' casa de la cuesta', a sus hermanas Doña Estibaliz y Doña Justa; según el escrito de alegaciones complementarias aportado en el mismo acto, se sostiene que dicho documento sería indicativo de la existencia de un pacto por cuya virtud, con posterioridad permanecer en la indivisión, las dos hermanas habrían pactado conservar la titularidad al cincuenta por ciento tanto de la repetida casa auxiliarcomo de la casa de la cuesta, en proindiviso.
La sentencia de primera instancia.
15 La sentencia desestimó íntegramente la demanda. Tras partir de los documentos a los que se ha hecho anterior mención (testamento de Doña Apolonia, pacto de partición entre los herederos de 24.1.1974, y contrato de compraventa entre Doña Justa y Doña Estibaliz), la sentencia afirma que ' no debiera causar extrañeza el hecho de que las hermanas Estibaliz y Justa, dando plasmación práctica a la voluntad inicial de los hermanos y recogida en el documento privado de 24.1.1974, viniesen a celebrar el contrato privado de compraventa...' Seguidamente la sentencia rechaza la nulidad pretendida con base en la consideración de que la supuesta infracción de la prohibición de segregación no habría quedado debidamente acreditada y, como argumento alternativo, la juez sostiene que ambas partes conocían la imposibilidad de segregación, por lo que existiría una 'causa torpe consentida', a lo que se añade que los demandantes habrían consentido la situación creada durante más de 20 años, lo que tendría el significado de acto propio. Más adelante se expondrán en detalle dichos razonamientos.
16 Los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia justifican la decisión de rechazo de la acción reivindicatoria. Tras exponer los requisitos para el éxito de dicha pretensión, la sentencia rechaza que la certificación de la inscripción registral de la finca pueda servir como título de reivindicación, y sostiene que el título no es expresivo de la completa identificación de la superficie reivindicada, afirmación que se realiza a la vista de la contradicción entre los informes periciales, y la disparidad de superficie advertida en los diversos croquis aportados al proceso.
Recurso de apelación de la parte demandante.
17 El recurso comienza cuestionando la valoración probatoria de la sentencia, en relación con la afirmación de que no habría resultado probado que la finca objeto del contrato de compraventa vulnerase la normativa urbanística sobre segregación de fincas. Seguidamente el recurso transcribe parcialmente la STS 173/2009, de 18.3, como fundamento de la tesis de la nulidad de los contratos de compraventa cuando la parcela segregada infrinja la normativa administrativa respecto de la unidad mínima de cultivo.
18 Seguidamente el recurso insiste en la alegación complementaria de que las dos hermanas habrían acordado que tanto la casa auxiliarde DIRECCION000, como la denominada casa de la cuesta, permanecieran de titularidad indivisa por mitad. El recurso hace alusión a los contactos mantenidos entre los actores y la demandada tras el fallecimiento de Doña Estibaliz, y se insiste en el hecho del reconocimiento por parte de Doña Justa de la copropiedad indivisa por mitad de la casa auxiliarcon posterioridad incluso al contrato de compraventa impugnado, con alusión incluso a negociaciones habidas entre las partes en momentos anteriores a la celebración de la vista de juicio. Finalmente, el motivo rechaza las consideraciones de la sentencia sobre un supuesto enriquecimiento injusto en favor de los actores, con justificación en la aplicación del art. 1306 del código sustantivo.
19 En relación con la desestimación de la acción reivindicatoria, la recurrente rechaza el valor probatorio del plano que figura unido al contrato de compraventa; el recurso se torna confuso en este apartado, cuando se vierten alegaciones que ponen en duda la validez del contrato de compraventa otorgado en 1961, por cuya virtud Doña Justa adquirió la franja de terreno de 672 m2 a D. Gregorio y a su esposa. La parte recurrente insiste en que el título aportado identifica con claridad la finca objeto de reivindicación. El motivo insiste en la tesis anteriormente expuesta, relativa a la existencia de un posterior acuerdo entre las hermanas para permanecer en la indivisión de lacasa auxiliarde la DIRECCION000 y de la denominada casa de la cuesta, y cuestiona el proceso de valoración probatorio de los informes periciales, al tiempo que se ofrece una singular valoración sobre la declaración del testigo Sr. Enrique
20 La representación demandada se opuso a la estimación del recurso. Con carácter previo la parte recurrida solicita la nulidad de actuaciones, reproduciendo el argumento vertido en la instancia, consistente en el transcurso del plazo de 20 días para la interposición del recurso de apelación, por lo que la sentencia de instancia habría ganado firmeza. En la tesis del opositor al recurso, la solicitud de entrega de copia de la grabación del acto del juicio fue presentada por la actora al día siguiente de la notificación de la sentencia, no siendo hasta después de pasados 20 días cuando el juzgado proveyó tal escrito y acordó la suspensión del plazo para la interposición del recurso. Con carácter subsidiario se opuso al fondo del recurso, reiterando los argumentos vertidos en el escrito de oposición.
Valoración de la Sala.
Admisibilidad del recurso de apelación.
21 La primera cuestión que debe resolverse atañe a la objeción formal respecto de la admisión del recurso de apelación. El problema fue objeto de pronunciamiento en la primera instancia, al haber formulado la representación demandada recurso contra la decisión del Letrado de la Administración de Justicia de hacer entrega, -conforme fue solicitado-, de copia de la grabación del acto del juicio a la parte demandante y de acordar, al propio tiempo, la suspensión del curso de los autos, desde la'...fecha de presentación de dicho escrito hasta la fecha en que conste la entrega'. En la tesis del demandado, como el escrito se presentó el 22.3.2019 y la diligencia de suspensión se dictó el 22.4.2019, habrían transcurrido los 20 días previstos para la interposición de la apelación ( art. 458.1 LEC). El razonamiento no puede compartirse.
22 La Sala es conocedora de la contradicción existente entre el texto del art. 267.9 LOPJ y el art. 215.5 LEC, respecto de si los plazos para la interposición de recursos deben entenderse interrumpidos por la presentación de solicitudes de aclaración o subsanación, -de manera que deben correr íntegramente de nuevo una vez resuelta la petición-, o si se trata simplemente de una suspensión, debiendo correr el plazo restante. El problema ha sido resuelto por el TS en el primer sentido, de manera que los plazos se interrumpen, dejan sin efecto el plazo trascurrido, y los plazos de interposición deben computarse de nuevo (por todos ATS 4.10.11); también es motivo de discusión si las solicitudes de copias de la grabación del acto del juicio determinan por sí mismas la interrupción del plazo para recurrir, como sucede con las hipótesis contempladas en los preceptos anteriores, de manera que ante la mera petición de copia la suspensión del plazo deba ser automática, o si, por el contrario, debería justificarse por el solicitante algún motivo extraordinario para la interrupción o suspensión del plazo.
23 En nuestra sentencia de 19.11.2018, que menciona el recurrente, ciertamente razonamos que no bastaba la simple petición de la parte, sino que debía alegarse algún motivo excepcional para la suspensión. Para ello seguimos el criterio de la STS 24.4.2018, que entendió que la mera petición de copia de la grabación no constituía un caso de fuerza mayor, pero tal afirmación debe entenderse en el contexto en el que aquellas resoluciones fueron dictadas, que fueron situaciones en las que el recurrente había dejado agotar la práctica totalidad del plazo para recurrir sin motivo alguno que lo justificara. Pero el presente litigio presenta la relevante peculiaridad de que la parte recurrente solicitó la copia de la grabación al día siguiente del que se le notificó la resolución perjudicial. Además de resultar conforme a la lógica de las cosas que la parte no solicite la copia de la grabación hasta el momento en el que tome conocimiento de la sentencia, - pues sólo en ese momento surgirá su legitimación para recurrir, en la medida en que dicha resolución le suponga un gravamen, momento a partir del cual, además, podrá tomar la decisión estratégica sobre si le conviene o no interponer el recurso-, en el supuesto que ahora ocupa la dilación fue causada por causa completamente ajena a la actuación de la parte. En efecto, fue el órgano judicial el que, por las razones que fueren, -se alude a la razón, más que razonable, de la excesiva carga de trabajo que soporta el juzgado-, dilató el procedimiento, respondiendo a la petición de suspensión tardíamente. En este contexto, nos resulta evidente que no puede hacerse recaer sobre la parte una actuación que le resultó por completo ajena, de modo que resolver en la forma que propone la representación demandada supondría una consecuencia desproporcionada a una situación ajena a las partes, que generaría indefensión al recurrente, con vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Por estas razones se desestima el motivo. El recurso fue correctamente admitido a trámite.
Cuestiones de fondo. La acción de nulidad del contrato de 24.9.1997 por ilicitud de la causa.
24 La acción de nulidad se fundamenta en la contradicción entre lo pactado por las partes y la normativa administrativa; en otros términos: se invoca la existencia de una causa ilícita por contravención de una norma imperativa que impide el normal funcionamiento de la causa típica del contrato, en el caso el intercambio de la cosa a cambio de precio. En la tesis demandante, la causa es ilícita porque la compraventa vulnera la ley imperativa sobre segregación de fincas rústicas, al resultar la cosa vendida inferior a la extensión de la unidad mínima de cultivo; ello provocaría la ineficacia total del contrato.
25 El razonamiento de los recurrentes resulta, como anticipamos, sumamente confuso y reiterativo, lo que pudiera venir dispensado por el hecho de ser el recurso tributario de la oscuridad con que razona la sentencia recurrida. El recurso pretende salir al paso de los diversos argumentos utilizados en la sentencia para fundamenta la decisión desestimatoria. El motivo esencial por el que la juez desestimó la acción fue el de considerar, -en línea con lo que proponía la parte demandada-, que el contrato era, en realidad, un contrato carente de objeto, porque el bien transmitido por compraventa era, ya con anterioridad, íntegramente propiedad de la compradora. Recuérdese que en el documento privado de 24.9.1997 compradora y vendedora se afirman dueñas por partes iguales de la finca ' DIRECCION001' (la finca que aquí venimos denominando DIRECCION000), y que en virtud de la compraventa Doña Justa compraba a Doña Estibaliz la mitad de una porción de dicha finca, que contenía la denominada casa pequeñao edificación auxiliar, junto con un terreno circundante de, aproximadamente, 592 m2, convirtiéndose así en propietaria exclusiva. Con este razonamiento, la sentencia, sin mencionarlo expresamente, acogía la tesis de la contestación, que justificaba la realidad de dicha compraventa en los pactos a que habían llegado los herederos para la ejecución del acuerdo unánime de partición alcanzado el 24.1.1974, formando parte, por tanto, del conjunto de negocios celebrados el 31.7.1975, en tres escrituras públicas. En esta línea de razonamiento, el contrato de compraventa sería un contrato simulado, con simulación relativa, de manera que la sentencia, -implícitamente-, al no haberse ejercitado la pretensión por vía reconvencional, se habría limitado a dictar un pronunciamiento desestimatorio de la demanda.
26 La sentencia, en consecuencia, considera acreditado que, según el convenio particional alcanzado por todos los herederos, la casa pequeñao edificación auxiliar, y su terreno circundante señalado en un ' plano adjunto', se había atribuido en pleno dominio a Doña Justa, permaneciendo el resto de la DIRECCION000 en proindiviso por mitad entre las dos hermanas. Por tanto, así las cosas, ningún sentido tenía celebrar 24 años después un contrato de compraventa para transmitir la mitad indivisa de Doña Estibaliz, cuando el bien era ya exclusivo de Doña Justa. Prueba de que así fueron las cosas sería el hecho de que el 31.7.1975 los otros dos hermanos varones vendieron a sus hermanas sus respectivas cuartas partes indivisas de la DIRECCION000, deviniendo éstas copropietarias por mitad, sin que en dicha escritura se hiciera mención alguna a la casa auxiliar, precisamente por el hecho de que ésta había sido atribuida en exclusiva a Doña Justa. Según la juez de instancia ' no debiera causar extrañeza' el dicho contrato privado de compraventa de 24.9.1997, pues sería la forma de materializar la atribución realizada en exclusiva a Doña Justa en el contrato de partición.
27 A este motivo esencial para desestimar la primera acción ejercitada en la demanda, la sentencia añade, como razonamientos de refuerzo, otros cuatro argumentos, en buena medida contradictorios: a) que la supuesta vulneración de la normativa urbanística sobre segregación, -la causa ilícita que habría de determinar la nulidad del contrato-, no habría quedado acreditada; b) que, en todo caso, la venta de una parcela indivisible no resulta ilícita; c) que la supuesta causa torpe habría resultado consentida por ambas partes, conocedoras de la imposibilidad de la segregación; y d) que la conducta de los actores resulta contraria a los propios actos, al haber consentido la situación surgida del contrato de compraventa durante casi 20 años, hasta que interpusieron su demanda en 2017. El recurso opta por combatir los cinco argumentos, resultando un texto notoriamente confuso, tanto en la forma como en el fondo.
28 La primera cuestión que conviene precisar atañe al sentido de los acuerdos realizados entre los coherederos, pues la partición contractual de 1974 constituye un negocio válido de disposición, a través del cual los herederos pueden partir la herencia como tengan por conveniente y celebrar entre sí, bajo el principio de unanimidad, todo tipo de contratos ( art. 1058 del Código Civil). El hecho de que se hubiera realizado en documento privado no determinaría la invalidez del pacto entre los herederos, tal como resulta de la interpretación unánime del art. 1280.1º del código sustantivo.
29 En la tesis apelante, a pesar de la claridad de dicho documento, actuaciones posteriores de los herederos permitirían interpretar que lo verdaderamente querido no fue atribuir a Doña Justa la propiedad exclusiva de la casa pequeñay su terreno circundante, sino mantener la indivisión de las dos hermanas. En particular se insiste en que contradiría tal argumento el hecho, (introducido en la audiencia previa, folios 245 y ss.) de que entre los negocios celebrados el 31.7.1975 estaría uno, (ocultado por la demandada) por cuya virtud los hermanos Faustino y Hipolito vendieron a sus hermanas, Estibaliz y Justa, sus respectivas cuartas partes indivisas en la finca denominada casa de la cuesta, ubicada en Marín, deviniendo en consecuencia ambas hermanas propietarias por mitad en proindiviso. Por tanto, en la tesis apelante, los acuerdos plasmados en la partición no se llevaron finalmente a efecto, sino que en las escrituras públicas de 31.7.1975 fue donde los hermanos procedieron a distribuir los bienes de la herencia, y en ellas, por acuerdo de las hermanas y contradiciendo lo dispuesto en la partición, se celebraron sendas compraventas por cuya virtud ambas hermanas permanecerían como copropietarias por mitades indivisas de las dos casas: la casa pequeñao auxiliar y la casa de la cuesta.
30 No compartimos esta argumentación. En la práctica negocial de las cosas no resulta insólito el escenario creado por los herederos, de realizar una partición en documento privado, -plenamente válida, como ha quedado dicho-, y obtener la titulación pública precisa para la inscripción registral mediante el otorgamiento de contratos simulados, -con simulación relativa-, por el que los herederos se transmiten a título oneroso bienes concretos de la herencia, por razones fiscales o de otra índole. Por razones que no se han aclarado, la atribución exclusiva de la casa pequeñaa Justa en la partición contractual no se formalizó en escritura pública hasta el contrato objeto de impugnación, pero por esta razón el contrato de compraventa entre las dos hermanas no deja de ser válido. Por otra parte, no vemos la relación entre la atribución en condominio de lacasa de la cuestacon el inmueble objeto del presente proceso. El hecho de que sobre uno de los bienes objeto de la herencia, -que la partición había atribuido a Doña Estibaliz-, las hermanas hubiera pactado permanecer en comunidad, no significa necesariamente que ese pacto se hubiera extendido a todos los bienes adjudicados a dichas herederas. Finalmente, el resto de alegaciones sobre la existencia de conversaciones o negociaciones entre las partes, incluso antes de la vista de juicio, quedan como hecho no probado.
31 Compartimos el argumento de la sentencia de instancia sobre la falta de acreditación de la infracción de la normativa reglamentaria sobre segregación de unidades mínimas de cultivo. Nos parece que este constituye el argumento esencial que debe conducir a la desestimación de la demanda. La normativa vigente en la fecha del otorgamiento del contrato era la Ley del Suelo de Galicia 1/1997, de 24 de marzo, que ciertamente establecía que en las transferencias de propiedad, divisiones y segregaciones de terreno en suelo rústico, no podrán efectuarse fraccionamientos en contra de lo dispuesto en la legislación agraria. Por su parte, el Decreto 330/1999, de 9 de diciembre, de la Consellería de Agricultura establecía las características de las unidades mínimas de cultivo para cada localidad (0,20 ha. En parcelas de regadío y 0,30 de secano). Se reconoce como hecho probado que las contratantes solicitaron al Concello de Marín información sobre la calificación de la parcela, y que el expediente fue archivado por no haberse aportado la preceptiva documentación; obra al folio 53 informe del arquitecto municipal en el que se expresa que no es posible evacuar el informe solicitado al no aportarse plano de situación, ni plano de deslinde y parcelación. En consecuencia, no existe ninguna resolución administrativa que claramente indique que el inmueble objeto de transmisión infrinja la normativa administrativa sobre unidad mínima de cultivo, ni se aportan datos suficientes para formar criterio sobre tal realidad. Desde esta consideración, -y partiendo además del criterio restrictivo de interpretación que apuntamos en nuestra sentencia 588/2012, de 15 de noviembre, que transcribe la parte demandada en su oposición al recurso-, podemos afirmar que la contravención de la norma administrativa aparece como hecho no probado; por tanto se está fuera de la hipótesis contemplada en la STS 18.3.2009, que invoca la recurrente.
32 Por otra parte, es doctrina de la DGRN, (v. resolución de 22.3.2018, y las en ella citadas), la de que '... la simple transmisión de una cuota indivisa de propiedad, sin que en el título traslativo se consigne derecho alguno de uso exclusivo actual o futuro sobre parte determinada de la finca, constituiría, en principio, un acto neutro desde el punto de vista urbanístico y amparado por un principio general de libertad de contratación; solo si hechos posteriores pudieran poner de relieve la existencia de una parcelación física cabría enjuiciar negativamente la utilización abusiva o torticera de aquella libertad contractual'; no bastaría, por tanto, la mera transmisión de una participación indivisa en una finca para afirmar la vulneración de la normativa administrativa y trascender a la ilicitud de la causa del negocio. En la finca existía ya una edificación, destinada a vivienda, y no existe indicio alguno de que fuera a consolidarse o a desarrollarse una actuación incompatible con la normativa urbanística.
33 Estos razonamientos son suficientes para justificar el rechazo de la acción de nulidad contractual, cuya causa de pedir era, precisamente, el incumplimiento de la normativa administrativa. El resto de argumentos utilizados en la sentencia, y que combate el recurso, resultan sobreabundantes para llegar al pronunciamiento desestimatorio, lo mismo que sucede con el resto de defensas utilizadas por el demandado; en todo caso, consideramos preciso puntualizar que la alegación de prescripción adquisitiva hubiera exigido el planteamiento de demanda reconvencional (vid. STS 14.7.2016).
Acción reivindicatoria.
34 La acción reivindicatoria exige para su éxito, según es sobradamente conocido, que el actor pruebe su titularidad dominical, la identificación de la finca objeto de reivindicación y la posesión del demandado, en forma incompatible con el derecho de dominio que el actor reclama para sí. Resulta exigible al actor que tenga la condición de propietario no poseedor y que pruebe, como condición ' sine qua non', el titulo de dominio sobre el objeto que trata de reivindicar, así como que el objeto o cosa sobre la que el pronunciamiento se pretende, esté totalmente identificado. La exigencia de la prueba de la titularidad no se identifica con la preconstituída constancia documental del dominio, del hecho generador, sino que bastará la prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea que de nacimiento a la relación en que el derecho de propiedad consiste, según suele recordar la jurisprudencia, de cita ociosa por conocida. En cuanto a la cosa objeto de reivindicación resulta exigible su identidad concreta y determinada, lo que exige la determinación, con total claridad y precisión, de la situación, cabida y linderos de las fincas, de modo que no pueda dudarse de cuál se trata, a lo que se añade la necesidad de acreditar que el terreno reivindicado es el reflejado en los títulos. En línea de principio, y aunque la cuestión puede ofrecer matices, no existen obstáculos para proclamar la legitimación de los actores, como comuneros en titularidad indivisa con la propia demandada, para accionar contra otro comunero que se apropia en exclusiva de una porción de la cosa común (vid. SSTSJ Galicia 10.1.2012).
35 El fundamento jurídico cuarto de la sentencia objeto de recurso parte de la descripción registral de la DIRECCION000, con una superficie de 18.863 m2. La sentencia cuestiona la descripción incorporada en la inscripción, sobre la base del testimonio del propio demandante, (que reconoció haberla practicado en 2004, en fecha posterior a la compraventa objeto del litigio), y rechaza las alegaciones de los actores sobre la presumible falsedad de la compraventa de la franja enclavada propiedad exclusiva de la demandada, adquirida en 1961. Seguidamente la resolución recurrida analiza los informes de los peritos, y concluye que el dictamen acompañado con la demanda adolece de falta de rigor, en comparación con las diversas superficies que a la finca se le asignan en otros documentos aportados a los autos, en particular del croquis acompañado al contrato impugnado, ratificado por su autor, el Sr. Enrique, en el que se consigna una superficie de 962,50 m2 para la finca adquirida por Doña Justa; por otra parte, según el dictamen de la demandada, el exceso de superficie tan sólo sería de 64,5m2. Concluye la sentencia que la parte actora no ha acreditado ni su dominio sobre la parcela reivindicada, ni la identificación de la finca en relación con los títulos aportados.
36 El recurso insiste en la pretensión de reivindicación con una argumentación confusa y enmarañada, con la aparente técnica de combatir cada uno de los pronunciamientos que la sentencia de instancia dedica a justificar su desestimación. Así, los recurrentes parten de la afirmación, (dirigida a la titularidad de la franja de terreno enclavada, propiedad exclusiva de la demandada), de la ' sospecha que a ojos de cualquier jurista es absolutamente escandaloso'; el argumento insiste en las inexactitudes y deficiencias de la escritura de 16.5.1961, por la que Doña Justa y su esposo adquirieron de D. Gregorio y de Doña Luz la finca denominada DIRECCION002, parcela enclavada o colindante con todos sus vientos con la DIRECCION000, excepto por la parte Norte, que linda con camino, con una superficie de 672 m2; sin embargo, avanzando en su argumentación, el recurso admite la validez de dicho documento ' a fin de no polemizarmás', por lo que toda la argumentación anterior queda sin contenido. Por otra parte, el recurso hace supuesto de la cuestión, cuando parte de la nulidad del contrato de compraventa entre las hermanas de 1997, que en nuestro criterio resulta válido.
37 La recurrente cuestiona la imparcialidad del testigo, y reitera la falta de validez del plano aportado por la demandada como integrante del repetido contrato de compraventa, e insiste en la medición realizada por el perito aportado con la demanda, a la vez que degrada la credibilidad del perito de la parte demandada. La confusión del recurso exige volver sobre los fundamentos fácticos de la reivindicación, tal como se exponían en los expositivos sexto y séptimo del escrito rector del proceso. Allí se decía que, inmediatamente después de la compraventa de 1997, Doña Justa procedió a cerrar físicamente la finca objeto de dicho contrato, incorporando la parcela enclavada de su propiedad, y al hacerlo ' usurpó' una porción de 355 m2 de la DIRECCION000, por su parte Este, propiedad indivisa de ambas hermanas.
38 La afirmación descansaba sobre el dictamen del Sr. Herminio. El dictamen parte de la superficie expresada en los títulos de dominio de Doña Justa: el contrato de compraventa de 1997 de la mitad indivisa de su hermana (edificación de 102 m2 y finca de 592 m2), y la finca enclavada comprada por la demandada en 1961 (672 m2), lo que haría un total de 1.264 m2, siendo que en realidad el terreno cercado mide 1.619 m2. Esta medición se obtiene de estudio topográfico levantado por el Sr. Raimundo (vid. folio 61 de las actuaciones; la finca supuestamente usurpada sería la identificada como 'C' en el croquis obrante al vuelto del folio).
39 La cuestión surge porque la demandada opone a los títulos en los que se basa la demanda, un plano supuestamente anexo al contrato de 1997, en el que la finca adquirida a Doña Justa (identificada como 'B' en el croquis) no tiene una superficie de 672 m2, sino de 962,5 m2, estando desde 1961 cerrada con postes y alambre, y así lo acreditaría el plano unido al contrato de compraventa, que la parte demandante niega, y como acreditaría el propio expediente municipal, que deja el resto de la finca matriz tras la segregación con una superficie de 13.691 m2.
40 Por su parte, el perito propuesto por la demandada, Sr. Jose Augusto, (folios 225 y ss.) levanta un plano topográfico en el que la finca segregada ocupa una superficie de 1.619 m2, y sostiene que la parcela propiedad exclusiva de Doña Justa tiene una superficie de 962,5 m2, frente a los 672 m2 que figuran en la escritura de compra de 1961. Junto a ella se situarían los 911 m2 de la finca transmitida a Doña Justa; según el técnico, la diferencia entre los títulos y la realidad sería una superficie de 64,5 m2.
41 Consideramos acreditado que la parcela enclavada proveniente de la compraventa de 1961 tiene en la realidad 962,5 m2, como acredita el plano fechado en 1974, encontrándose desde la compraventa perfectamente delimitada; según los títulos, transmitida a la demandada por herencia, y posteriormente por la compraventa objeto de litigio, una parcela de 911,5 m2, la diferencia entre las superficies es notablemente inferior a la que sostiene la demanda. No vemos razones para dudar de que dicho plano fuera en realidad el que se acompaña con el cuaderno, al constar la misma fecha, sin que se ofrezcan explicaciones alternativas sobre la supuesta falsedad de dicho documento, que aparece contrastado por el expediente municipal y por la declaración del testigo Sr. Enrique. El testigo afirmó que la denominada ' FINCA000' se encontraba perfectamente cerrada, destinada a monte; el testigo redactó el contrato de compraventa objeto de discusión y afirmó que se aportó un croquis, -al que hace referencia el documento-, del que dio copia a cada parte, con la superficie de 962,50, figurando igualmente fotocopia del cheque a través del cual se instrumentó el pago. Insistimos en que no vemos razón para dudar de la realidad de un plano al que se hace referencia en el propio documento. El dato del parentesco no es suficiente para despreciar su testimonio, pues la explicación ofrecida, en un entorno de personas ligadas por vínculos familiares, resulta plenamente convincente. De otra parte, ambos documentos, -partición y contrato-, aluden a la existencia de planos anexos, que la parte demandante omitía (alegando su desconocimiento), y la demandada aportaba. No nos resulta creíble la tesis de la demanda; si los documentos aludían a planos anexos, y al pleito se aportan planos fechados en las épocas en las que se celebraron los contratos, un elemental razonamiento presuntivo permite proclamar la veracidad de los croquis, al no probarse su falsedad. En realidad, ambas partes han actuado a lo largo del litigio con la misma estrategia, -la de ocultar o silenciar la existencia de documentos relevantes para el pleito-, conducta lamentablemente sólita en nuestro sistema procesal, aunque resulte extravagante e inaceptable para culturas jurídicas de otras latitudes.
42 Con estos antecedentes, razonamos en la misma forma que propone la juez de primera instancia respecto de la imposibilidad de entender identificada sobre el terreno la parcela objeto de reivindicación, ante la discrepancia mostrada por los títulos en relación con la realidad física de las fincas, sin que resulten convincentes las razones expuestas en el recurso sobre la ausencia de valor probatorio de los planos anexos al cuaderno particional, y al contrato de compraventa aportado por los demandados, en los que se expresa con rotundidad que la superficie de la finca enclavada y cerrada, propiedad de Doña Justa, era de 962,50 m2, presupuesto que deja sin base la tesis demandante. La diferencia de metros es notoria en relación al exceso que sostenía la demanda, y la falta de identificación exacta de la superficie de 64,5 m2 hace fracasar por completo la pretensión de reivindicación.
43 En consecuencia, el recurso se desestima. La desestimación del recurso determina la imposición de las costas a la parte apelante. Decretamos la pérdida del depósito constituido.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leopoldo y Marcos contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2.019 , resolución que confirmamos en su integridad, con imposición al recurrente de las costas devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de sunotificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
