Sentencia CIVIL Nº 632/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 632/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1124/2019 de 10 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 632/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100576

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6143

Núm. Roj: SAP B 6143/2020


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0816942120188086608
Recurso de apelación 1124/2019 -M
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 713/2018
Parte recurrente/Solicitante: AENA S.M.E. S.A.
Procurador/a: JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ
Abogado/a: JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ROCHE
Parte recurrida: SOCIEDAD AURORA BOREAL RETAIL,S.L.
Procurador/a: Pedro Larios Roura
Abogado/a: Enrique Blasco Alventosa
SENTENCIA Nº 632/2020
Ilustrísimos Señores Magistrados:
VICENTE CONCA PÉREZ
JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de
Procedimiento Verbal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia número
Cuarenta y cuatro de los de Barcelona a demanda de AENA S.M.E. SA contra AURORA BOREAL RETAIL SL
pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante citada la sentencia que dictó el dicho
Juzgado el día cinco de julio de dos mil diecinueve.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante AENA S.M.E. SA representado por la procuradora de los
tribunales Sra. José Antonio López Jurado González y defendida por el letrado José Antonio Martínez Roche,

así como la parte demandada, en calidad de parte apelada, representada por el procurador de los tribunales
Sr. Pedro Larios Roura y asistida del letrado Sr. Enrique Blasco Alventosa.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " FALLO: Estimo en parte la demanda que formula AENA S.M.E. S.A. representada por el Procurador JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ, condenando a la parte demandada SOCIEDAD AURORA BOREAL RETAIL,SL, representado por el Procurador Pedro Larios Roura, al pago de la cantidad de 149.442,88 euros, autorizando a la incautación de las garantías por la parte demandante, sin hacer condena en costas a ninguna de la parte actora. "

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló día para votación y fallo.

Actúa como ponente el Magistrado Sr. Jordi-Lluís Forgas i Folch.

Fundamentos

1.1.- La sociedad demandante AENA, S.M.E, S.A (en adelante AENA) pretende que se declare la resolución del contrato concertado con la demandada, así como que se condene a ésta al pago de la suma de 214.958,84 euros, derivada de las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito el día 21 de abril de 2016 por la parte actora, en su condición de arrendadora, y la demandada AURORA BOREAL RETAIL SL, en su condición de arrendataria, sobre un local de negocio sito en la Terminal 1 del Aeropuerto del Prat, tras un proceso de licitación.

1.2.- La sentencia de la primera instancia estimó en parte la demanda condenó a la demandada al pago de la cantidad de 149.442,88 euros, autorizando la incautación de las garantías por la parte demandante, sin hacer condena en costas a ninguna de la parte actora. Este pronunciamiento es objeto de recurso por la meritada demandante, y con el mismo, pretende que se estime la demanda formulada en su integridad.

2.- En el primero de los motivos que fundamentan el recurso de apelación promovido por la parte demandante se alega error en la sentencia apelada, al haberse afirmado, en su antecedente de hecho, que " ambas partes interesaron la celebración de la vista" y que " citadas las partes a la celebración del juicio, se celebró con su asistencia". Observando la tramitación de las presentes actuaciones no consta que en momento alguno ha existido indefensión material que haya provocado indefensión, por lo que, la mera expresión, no correspondida con la realidad, de que ambas parte se interesó la celebración de vista pública y de ésta se celebró, resulta un error material intranscendente que, en todo caso, debió ser corregido mediante la vía de los arts. 214 y 215 de las LEC, lo que no se hizo, por lo que no puede entrarse ahora en su consideración.

3.- En el segundo de los motivos se impugna el pronunciamiento de condena al pago de cantidad, alegándose por la parte actora la procedencia de la suma total reclamada en su escrito de demanda, dejándose por lo tanto incólume el pronunciamiento sobre la pertinencia de la resolución contractual interesada.

La parte demandante reclamó la cantidad de 144.364,84 euros de rentas y cantidades asimiladas. Respecto de esta cantidad, existe una certificación del jefe de la división económico-administrativa de la parte accionante, de fecha 25 de abril de 2017 según la que, a dicha fecha, la deuda ascendía a 78.851,88 euros y consta en las actuaciones que, en 19 de mayo de 2017, AENA comunicó a la parte demandada que la deuda impagada ascendía a 78.851,88 euros. Consta también que el día 29 de mayo de 2017 la parte arrendataria dejó el local.

Pues bien, la parte actora aporta los docs. 51 a 53 de la demanda y, en este último (doc. 53), se certifica, unilateralmente, por la parte accionante que, en fecha 15 de diciembre de 2017, la deuda mantenida por la parte demandada incrementaba a 116.554,84 euros. La parte demandada impugnó expresamente en su escrito de contestación la pertinencia de ese último importe. De ahí que, ante la controversia surgida, la sentencia de la primera instancia aplicó correctamente las reglas de la carga de la prueba que se establecen en el art. 217 de la LEC.

La impugnación se focaliza en las facturas emitidas posteriormente a la resolución del contrato, y posteriores a la entrega del local comercial, que tuvo lugar el 29 de mayo de 2.017 (doc. núm. 12 de la demanda) y que no fueron incluidas ni reclamadas en los requerimientos y burofaxes enviados a la parte demandada. AENA solo reclamó a la parte demandada el referido importe de 78.851,88 euros, en concepto de rentas y cantidades asimiladas.

Asimismo, en el referido burofax de 19 de mayo de 2.017 que se envió por la parte arrendadora a la parte arrendataria (doc. 11 demanda), se indicó que " Aena, S.A. no seguirá emitiendo facturas por las rentas fijadas en el contrato que ha sido resuelto, aunque mientras no se desalojen las superficies...'. En fecha 29 de mayo de 2.017, es decir, 4 días después de recibir (el 25 de mayo de 2017) el burofax anterior, la parte demandada desalojó y entregó el local comercial como consta en el acta de devolución aportada (doc. 12 demanda). De ahí que resulte impertinente la reclamación de una cuantiosa deuda generada en los pocos días posteriores al abandono del local por la demandada, sin haberse acreditado debidamente, improcedencia, además, que directamente se deriva de las reglas de la lógica ante la ausencia de su debida justificación.

Por todo ello, sobre el montante certificado en el momento de producirse la resolución contractual es sobre el que se debe proceder fijar la deuda mantenida por la parte arrendataria y aplicar la penalización establecida en las cláusulas 2.3 y 17.1 del contrato, así como a la incautación de la fianza legal y de la garantía adicional contractualmente establecidas, tal y como, correctamente, hizo todo ello la sentencia de primer grado.

Todo lo anterior lleva a la desestimación de recurso.

4.- En el último de los motivos se impugna el pronunciamiento sobre las costas devengadas en la primera instancia. El motivo debe decaer y ello por cuanto éste se anuda a que el recurso formulado sea estimado.

Habida cuenta de la desestimación del recurso, las costas devengadas en esta alzada deben imponerse a la parte demandante apelante ( art. 398 LEC).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por AENA S.M.E. SA contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cuatro de los de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante al haberse desestimado su recurso.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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