Sentencia CIVIL Nº 632/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 632/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 801/2019 de 02 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO SÁEZ, JESÚS MARÍA RICARDO

Nº de sentencia: 632/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100462

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8972

Núm. Roj: SAP M 8972/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0040918
Recurso de Apelación 801/2019
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 208/2018
APELANTE: D. Carlos Daniel
PROCURADOR: D. JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ
APELADA: Dña. Eugenia
PROCURADOR: D. LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENECHEA
Ponente:Ilmo. Sr. Don Jesús María Serrano Sáez
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
Ilmo. Sr. Don Jesús María Serrano Sáez
_____________________________________________________
En Madrid, a 2 de septiembre de 2020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
modificación de medidas bajo el nº 208/2018, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Carlos Daniel , representado por el Procurador don Juan Torrecilla Jiménez.
De otra, como apelada, doña Eugenia , representada por el Procurador don Luis José García Barrenechea.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús María Serrano Sáez.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 17 de enero de 2019, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid se dictó Sentencia con nº 20/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador D./Dña. Juan Torrecilla Jimenez, en nombre y representación de D./ Dña. Carlos Daniel contra D./Dña. Eugenia sobre Modificación de Medidas, de la sentencia dictada por este Juzgado, el 13 de febrero de 1998 (Autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 1377/1997) debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la misma.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelacion en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2450-0000-35-0208-18 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco de Santander.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2450-0000-35-0208-18 No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Carlos Daniel , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Eugenia , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 9 de julio del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal del demandante se interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima en su integridad la demanda de modificación de medidas en la que solicitaba la extinción de la pensión compensatoria pactada en el convenio regulador homologado en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 13 de febrero de 1998 o, subsidiariamente, la reducción de su importe a 300 euros mensuales hasta el 30 de junio de 2020, alegando como único motivo impugnatorio el error en la valoración de la prueba con infracción de los arts. 100 y 101 del Código Civil en relación con el art. 97 de dicho texto legal y error en la interpretación de la doctrina jurisprudencial y solicitando la revocación de la sentencia con estimación de la demanda en los términos postulados.

La demandada apelada se opone al recurso negando la existencia del pacto al que hace referencia el actor respecto de la cuantía de la pensión compensatoria y la errónea interpretación del principio de los actos propios que realiza, alegando que la pensión compensatoria recogida en el convenio regulador es un acuerdo de voluntades que tiene fuerza entre las partes, regido por el principio dispositivo y sometido al principio de autonomía de la voluntad sin limitaciones, y negando que los ingresos del apelante se hayan visto modificados más allá del cambio de su situación tras la jubilación, por lo que suplica la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia con expresa condena en costas al recurrente.

En el convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio cuya modificación se pretende se estableció una pensión compensatoria a favor de la esposa y con cargo al marido por importe de 300.000 ptas. mensuales hasta su jubilación, que se rebajaría a 250.000 ptas., más la mitad de las tres pagas extraordinarias que percibía de la Mutua Loreto hasta el día 30 de junio de 2020.

Al momento de la firma del citado convenio regulador, en 1997, el esposo percibía un sueldo de 700.000 ptas.

mensuales como comandante de la compañía Iberia, habiéndose reducido dicha percepción a la mitad en el año 2000 con motivo de su paso a reserva y obteniendo desde su jubilación en 2005 una pensión de 2.100 euros mensuales.

Por su parte, la esposa se incorporó a su puesto de trabajo en el CSIC en el año 1992, habiéndose jubilado en el año 2009 con una pensión de 1.170 euros mensuales.



SEGUNDO.- Para la prosperabilidad de la acción de modificación de los efectos de una sentencia, son requisitos legales previstos en los arts. 90 y 91 del Código Civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que existan adoptadas convencional o judicialmente medidas en proceso de derecho de familia que regulen sus efectos, que hayan surgido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores que no se previeron ni pudieron preverse en el momento de la fijación de las anteriores medidas y que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley, añadiendo el art. 100 del Código Civil, por lo que respecta a la pensión compensatoria, las alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.

Si bien es cierto que cuando se suscribió el convenio hubo de ponderarse necesariamente por las partes la existencia de una situación de desequilibrio económico para la esposa posterior a la disociación nupcial que se trató de paliar mediante la fijación de la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil, no lo es menos que tal prestación es susceptible de modificación con independencia de que la misma haya sido establecida en un procedimiento contradictorio o mediante un acuerdo plasmado en un convenio regulador, como es el caso, razón por la que el haber sido concertada tal pensión en el marco de un procedimiento de mutuo acuerdo no ha de suponer una inalterabilidad de los términos pactados si concurre una circunstancia que determine legalmente su extinción o modificación. Nada obsta, por tanto, a que habiéndose consensuado el importe de la prensión compensatoria pueda tener lugar una alteración sustancial de las circunstancias cuya corrección ha de solventarse por el procedimiento de modificación de medidas si se diera el supuesto de hecho de previsto en la norma.

Señalado lo anterior, y en relación con la valoración de la prueba, ha de discreparse de la argumentación de la sentencia de instancia ya que de los datos obrantes en las actuaciones resulta evidente la peor situación económica del acreedor en comparación con la situación patrimonial que disfrutaba cuando se acordó el divorcio ya que entonces se encontraba de alta y sus remuneraciones eran notablemente superiores a las que pasó a obtener en la reserva y finalmente en la jubilación, dato éste que no era previsible y que no pudo ser tenido en cuenta para cuantificar la rebaja de la prestación compensatoria. A mayor abundamiento, la reciente desaparición de la paga recibida de la Mutua de Loreto, ya anunciada para el 30 de junio de este año e invocada como circunstancia de futuro, ha de conllevar lógicamente una disminución de la capacidad económica del obligado al pago que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia, puede dar lugar sino a dificultades económicas sí a restricciones en su solvencia, siendo, por otro lado, la donación de una vivienda de su propiedad a un hijo un hecho que carece de relevancia al venir justificado tal acto de liberalidad por la necesidad de desvincularse del pago de los gravámenes consustanciales al mantenimiento de dicho inmueble.

Reconocido por las partes que el importe de la pensión compensatoria abonado desde el año 2007 al 2017 fue de tan solo 800 euros mensuales sin que durante este periodo se reclamara por la beneficiaria la totalidad de la cuantía, ha de descartarse que la presentación de una ejecución, registrada con el nº 155/17, en petición de los atrasos impagados implique una actuación contraria a los actos propios de la demanda o suponga que fuera a abandonar su derecho a recibir la pensión compensatoria, cabiendo citar al respecto la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 septiembre de 2013 que proclama que 'la doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe ( art. 7 del Código Civil ) un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo. Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible'. No obstante, el haberse aquietado la esposa a percibir tan solo parte de la pensión durante el transcurso de diez años, aunque no puede entenderse como una actitud omisiva de la que pudiera esperarse objetivamente que ya no ejercitaría su derecho, denota sin embargo que ha podido subsistir sin necesidad de la ayuda económica proporcionada por dicha pensión compensatoria, pudiendo inferirse que esta omisión en el ejercicio de la acción respondía a la mejora de su situación económica.

En suma, cabe apreciar la concurrencia de una causa objetiva y plenamente acreditada de la modificación de las circunstancias económicas del obligado al pago como es el paso a una situación de jubilación y la pérdida de unos ingresos de la Mutua Loreto que tiene una repercusión en sus ingresos al verse mermados de forma relevante. Por ello, considerando que, en todo caso, no ha desaparecido el desequilibrio económico que dio lugar al establecimiento de la pensión compensatoria, procede fijar su cuantía en 300 euros mensuales atendiendo a criterios de proporcionalidad en relación con los ingresos del obligado al pago.



TERCERO.- Siendo parcial la estimación del recurso, no procede condenar en costas a ninguno de los litigantes de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel contra la sentencia de 17 de enero de 2019 del procedimiento de modificación de medidas nº 208/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, debemos revocar en parte dicha resolución para estimar en parte la demanda en el sentido de fijar en 300 euros mensuales la cuantía de la pensión compensatoria que D. Carlos Daniel deberá abonar a Dª Eugenia , con las mismas condiciones de pago y revalorización que las establecidas en la sentencia de 13 de febrero de 2018 del procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 1.377/97, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Carlos Daniel el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0801 19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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