Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 1103/2019
Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Albacete. Procedimiento Ordinario 1122/18.
APELANTE: SUDESTE TRADE IDHAZ AIE, Agapito, Alfonso, Alvaro
Procurador: Mª Encarnación Colmenero López
APELADO: Apolonio
Procurador: Enrique Monzón Rioboo
S E N T E N C I A NUM. 632/2021
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 1122/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete y promovidos por D. Apolonio contra SUDESTE TRADE IDHAZ AIE, D. Agapito, D. Alfonso, D. Alvaro; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2019 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandados. Habiéndose celebrado Votación y Fallo.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Apolonio, representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Monzón Rioboo, contra SUDESTE TRADE IDHAZ AIE, DON Agapito, DON Alfonso Y DON Alvaro, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Encarnación Colmenero López, en reclamación de la cantidad de 652.900 €, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los referidos demandados a que abonen al actor la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS EUROS (546.500 €), más los intereses legales devengados desde el 31 de diciembre de 2017 e incrementados en dos puntos desde la presente resolución y hasta el completo pago. Sin imposición de costas. Y que DESESTIMANDO la reconvención formulada por SUDESTE TRADE IDHAZ AIE, DON Agapito, D. Alfonso Y DON Alvaro frente a DON Apolonio, sobre nulidad del Anexo de 27 de julio de 2017, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de las pretensiones contenidas en dicha demanda reconvencional. Las costas procesales causadas se imponen a la actora reconvencional. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer, ante este Juzgado y en el plazo de veinte días, RECURSO DE APELACIÓN del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Albacete en la cuenta de este expediente indicando, en el
campo 'concepto' la indicación de 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Líbrese certificación literal de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado. Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandados SUDESTE TRADE IDHAZ AIE, D. Agapito, D. Alfonso, D. Alvaro, representados por medio de la Procuradora Dª. Mª Encarnación Colmenero López, bajo la dirección de la Letrada Dª. Ascensión Eulalia Martínez Tébar, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandante D. Apolonio, representada por el Procurador D. Enrique Monzón Rioboo, bajo la dirección del Letrado D. Juan Polo Lacasa se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.
Fundamentos
Primero.-Por la representación de la mercantil Sudeste Trade Idhaz AIE, Agapito, Alfonso y Alvaro, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Apolonio, contra la mercantil Sudeste Trade Idhaz AIE, Agapito, Alfonso y Alvaro en reclamación de la cantidad de 652.900 euros condenó a los referidos demandados a que abonen al actor la cantidad de 546.500 euros más los intereses legales devengados desde el 31 de diciembre de 2017 e incrementados en dos puntos desde la presente resolución y hasta el completo pago sin imposición de costas y desestimando la reconvención formulada por la mercantil Sudeste Trade Idhaz AIE, Agapito, Alfonso y Alvaro frente a Apolonio sobre nulidad del Anexo de 27 de julio de 2017, absolvió al referido demandado de las pretensiones contenidas en dicha demanda reconvencional imponiendo las costas procesales causadas a la actora reconvencional.
Solicitan los referido recurrentes la mercantil Sudeste Trade Idhaz AIE, Agapito, Alfonso y Alvaro, la revocación de la referida resolución y que se dicte otra revocatoria de la de instancia, estimando la reconvención formulada por dicha parte, por nulidad del Anexo de 28.07.2017, y en todo caso por nulidad del abono de los intereses pactados en el meritado documento, con expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en esta alzada
Segundo.-Alega en esencia la representación de la mercantil Sudeste Trade Idhaz AIE, Agapito, Alfonso y Alvarocomo motivos de su recurso:
Alegan de una parte los recurrentes en cuanto al fundamento de derecho cuarto de la Sentencia impugnada en cuanto a la reconvención infracción del art. 1204 del código civil que establece que 'para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles', y ello en relación con la potestad contenida en el art. 1203 de la ley sustantiva invocado, en cuanto a la posibilidad de modificar las obligaciones variando sus condiciones principales siendo necesario para dar cumplido análisis a la Sentencia y por ende, a la demanda y reconvención planteadas en este procedimiento de reclamación de cantidad invertir la fiscalización de lo invocado por las partes, comenzando en primer lugar por el fundamento desestimatorio de la reconvención (nulidad del anexo de 28.07.2017 por novación modificativa nula), pues si el documento denominado por las partes 'anexo' es nulo, no existe obligación de abono de intereses de un tiempo pretérito para el que no fueron pactados en su día en el contrato de préstamo, ni existe obligación de abono de intereses a partir del 30.7.2017 que no sean los intereses legales que se devenguen de un capital pendiente de 400.000 euros , no obstante la sentencia de instancia, pese a la recogida aparente de todos los datos en su literalidad y contenidos en un inicial contrato de préstamo de fecha 30.01.2017 y un denominado Anexo de fecha 28.07.2017, no reseña la literalidad precisamente de la estipulación tercera in fine del Contrato de préstamo, en lo referido a la participación en beneficios por la venta de las fincas rústicas reseñadas en el hecho primero del contrato, pues en este préstamo se pacta en su devolución, por un plazo de 6 meses sin remuneración, 'durante el plazo del préstamo el capital prestado no devengará interés alguno' (estipulación tercera), siendo el riesgo asumido por el prestador, recompensado con un porcentaje sobre los beneficios que se pudiesen obtener de la venta de las meritadas fincas de acaecer durante este plazo de 6 seis meses 'si bien la entidad Sudeste Trade Idhaz pagará al Sr. Apolonio, antes del plazo de los 6 meses la cantidad resultante de la cuarta parte del beneficio obtenido de la venta de las fincas anteriormente reseñadas, una vez descontados los gastos, y devuelto el capital prestado' (estipulación tercera in fine), por lo que claramente se pacta en lugar de un interés remuneratorio cierto y fijo sin riesgo alguno para prestamista, un beneficio probable, fijo en su porcentaje pero en hipótesis incierto, a riesgo y ventura del prestamista según acaezca la venta de las fincas reseñadas en el contrato en un plazo de seis meses pero en la Sentencia no se recoge, no se visualiza la recogida literal de esta estipulación y en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia, en alusión a la invocada por esta parte nulidad del anexo suscrito en el día 28.07.2017 se limita a indicar como razonamiento jurídico único -último párrafo- que, 'en definitiva, no concurre causa alguna para declarar la nulidad del pacto contenido en el Anexo, conforme solicita la actora reconvencional, y, menos aún, una nulidad amparada en los arts. 1204 y 1.208 del Código Civil que invoca en su reconvención', lo que no es sino afirmar para negar, siendo la modificación que se introduce en el documento denominado Anexo y, suscrito dos días antes del vencimiento del plazo de devolución del préstamo nula, por no haber manifestado las partes de manera terminante que, dejan sin efecto desde ese momento lo pactado en el contrato de préstamo de 30.01.2017 sin que esta parte, ahora recurrente en ningún momento indicara como fundamento de nulidad de la novación modificativa contenida en el denominado Anexo, el que pactar un beneficio a riesgo y ventura del prestamista del 1/4 del importe del precio de venta de las fincas para las que se conciertan sendas partes como inversión, no sea un beneficio, un beneficio legítimo a una inversión de medio millón de euros, ahora bien, bien distinta naturaleza resulta predicable de este modo de obtener un beneficio a una inversión, al del pacto de interés remuneratorio que, acaece sin condición alguna para un prestamista que así disponga de su dinero con remuneración mediante intereses ya que la constatación de este matiz, supone que las partes contratantes de un préstamo en fecha 30.01.2017 no establecieron remuneración mediante el abono de interés alguno, como así se recoge literalmente 'durante el plazo del préstamo el capital prestado no devengará interés alguno' (estipulación tercera). Apolonio así lo acepta, puesto que a renglón seguido en el meritado documento y, a sabiendas de la inminencia de la reventa de la finca como se acreditó por esta parte, ahora recurrente, mediante el documento nº 1, pacta un legítimo y no por ello suculento beneficio por la inversión que se trasluce como fondo del negocio, se pacta la percepción de una cuarta parte del precio de venta de la finca 'si bien la entidad Sudeste Trade Idhaz AIE,pagará a Apolonio antes del plazo de los 6 meses la cantidad resultante de la cuarta parte del beneficio obtenido de la venta de las fincas anteriormente reseñadas, una vez descontados los gastos, y devuelto el capital prestado' (estipulación tercera in fine), estipulación cuya redacción conclusiva justificó esta disposición económica en favor de la AIE (obtención de beneficios) sin que se pacte penalización alguna caso de no prosperar la venta de las fincas en ese plazo de seis meses, eso sí con la obligación de devolución del capital prestado lo que conviertea Apolonioen inversor en la adquisición y venta de los referidos inmuebles, contingencia de resultado a riesgo de no obtención de beneficios como así ocurrió y consta acreditado y aceptado en Sentencia por los documentos 1, 2, 3 y 4. Así, las fincas reseñadas en la cláusula primera del contrato de préstamo, como así era intención de los contratantes de préstamo, seguidamente fueron objeto de un contrato de compraventa suscrito con fecha 17 de febrero de 2017 entre la AIE hoy demandada y Pina Y Aracil S.L ( se acompañó como documento nº 1, contrato) y completado con fecha 31.03.2017 ( documento nº 2),en el que se estipula precio de venta y forma de pago, siendo que la compradora Pina y Aracil S.L únicamente abonó la cantidad de 40.672 euros estipulado como primer pago para afrontar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y coste de planos georreferenciados, sin que el resto de obligaciones contractuales de pago del precio pactado 1.150.000 euros fuesen finalmente acometidas, lo que forzó la resolución del contrato en tiempo y forma, como consta en la documental que acompañamos. Así, con fecha 1 de febrero del presente año, se celebró acto de conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, con resultado negativo (sin avenencia) previo periplo de requerimientos para suscribir escritura pública, vía correo electrónico y burofax, como así consta en el documento nº 3 ( Agrupados: señalamiento de conciliación, demanda de conciliación y documentos). Aquel comprador no satisfizo lo pactado como precio, ni la indemnización que supliría la frustración de la transmisión, con resolución por tanto del contrato de compraventa, por lo que, de acuerdo con el contrato de préstamo de fecha 30.01.2017 durante los 6 primeros meses de plazo para devolver el capital prestado, tampoco obtuvo el prestador los beneficios que pudieron generarse de esta frustrada venta. El fundamento jurídico de nulidad que esta parte recurrente invocó en su escrito de reconvención no se analiza en Sentencia, únicamente se devanan los datos de sendos documentos (contrato de préstamo 30.01.201 y anexo 28.07.2017) para sin interrelacionar que pueda revelar cada uno de los datos fácticos puestos en danza, concluir linealmente que no concurre causa alguna para declarar la nulidad del pacto, con evidente falta de motivación y/o fundamento jurídico desestimatorio, orfandad que nos obliga a pormenorizar nuevamente nuestro razonamiento de nulidad para sustentar esta impugnación en apelación. Tal como se recoge en este escrito, las partes contratantes de la relación de préstamo suscrito el día 30.01.2017 ya plasmaron todas las condiciones particulares propias del contrato: préstamo no remuneratorio, sujeto a contingencia de resultando en beneficios por inversión del dinero durante el plazo devolución, intereses moratorios vencido plazo seis meses al tipo de interés legal. A la vista del transcurso de plazo de devolución sin liquidar el reembolso del capital y sin vender las fincas objeto de inversión, se pacta antes de la conclusión del plazo de devolución del préstamo un denominado anexo en el que no se manifiesta de ningún modo dejar sin efecto (extinguida) la cláusula tercera ni la cláusula segunda apartado segundo, segundo párrafo del contrato de préstamo. Contrato de Préstamo. Cláusula tercera. Intereses 'Durante el plazo del préstamo el capital prestado no devengará interés alguno, si bien, la entidadSudeste Trade Idhaz AIE,pagará a Apolonioantes del plazo de los 6 meses la cantidad resultante de la cuarta parte del beneficio obtenido de la venta de las fincas anteriormente reseñadas, una vez descontados los gastos y devuelto el capital prestado' Anexo (28.07.2017). Expone segundo, segundo párrafo: '...sin perjuicio de los intereses que ya se adeudan por importe de 80.000euros como consecuencia del primer contrato'. Este pacto en forma de Anexo al contrato de préstamo, desvirtúa con una modificación esencial y sustancial el contrato de préstamo sin que las partes manifiesten declarar extinguida la obligación contenida en su matriz: devolución del préstamo no remunerado mediante intereses, de manera contraria pues a lo exigido en el art. 1204 del Código Civil incurriendo por tanto, en nulidad del pacto de remuneración de intereses. La AIE a fecha 28.07.2017 fecha del denominado Anexo, ni siquiera a fecha 30 de julio de 2017 (vencimiento del plazo de devolución) adeudaba cantidad alguna en concepto de intereses por no haberse pactado así, con lo que, la expresión incluida ( 'ya se adeudan) en el Anexo denota la novación modificativa del segundo pacto de abono de intereses, con la matriz de la relación contractual que no es sino el contrato válido y legítimo de préstamo de fecha 30.01.201, concurriendo el requisito propio de nulidad de la novación al no efectuar manifestación alguna y terminante sobre la extinción de lo inicialmente pactado, por lo que en aplicación del art. 1208 del texto civil sustantivo acaece una nulidad de la novación cuya invocación corresponde única y evidentemente al deudor. Art. 1755 del Código Civil, 'no se deberán intereses sino cuando expresamente se hayan pactado' y en el contrato de préstamo que las partes no manifiestan extinguir, no se pactaron intereses y en idéntico sentido y con aplicación de los mismos preceptos invocados en el anterior desglose de fundamento (I), se incurre en nulidad de la novación contenida en el expone segundo del denominado Anexo, al establecer contrariamente a lo pactado en el contrato de préstamo, un tipo de interés distinto a lo ya recogido en la cláusula segunda del contrato de préstamo, interés legal, y no interés al 39.9%. Contrato de Préstamo. Cláusula Segunda, apartado segundo, párrafo segundo.- ' El acreedor igualmente, podrá una vez vencido el plazo de los 6 meses estipulados en este documento, exigir la devolución de los 500.000euros pactados más los intereses legales...' Anexo (28.07.2017), Expone segundo: 'Don Agapito, se compromete a pagar la cantidad de los restantes 400.000euros más los intereses pactados en los siguientes plazos: (...) Como consecuencia de este aplazamiento se pacta unos intereses mensuales de 13.300 euros que serán abonados una vez pagada la totalidad de la deuda, sin perjuicio de los intereses que ya se adeudan.....' De igual modo en cuanto al tipo de interés pactado, este pacto en forma de Anexo al contrato de préstamo, desvirtúa con una modificación esencial y sustancial el contrato de préstamo sin que las partes manifiesten declarar extinguida la obligación contenida en su matriz: devolución del préstamo transcurridos 6 meses con abono del interés legal, de manera contraria pues a lo exigido en el art. 1204 del Código Civil incurriendo por tanto, en nulidad del pacto de abono intereses mensuales. La AIE a partir del día 30 de julio de 2017 (vencimiento del plazo de devolución) adeudaba parte del capital prestado (400.000€) más los intereses legales, siendo que tal condición particular se modifica en relación a lo pactado en el contrato de préstamo matriz de la relación contractual que no es sino el contrato válido y legítimo de préstamo de fecha 30.01.2017, concurriendo el requisito propio de nulidad de la novación al no efectuarse manifestación alguna y terminante sobre la extinción del pacto de tipo de interés legal ya recogido en contrato principal en aquel otro denominado Anexo. El prestamista Apolonioevidencia una actitud totalmente legítima de procurar un beneficio a su inversión, y en el contrato de préstamo se recogen todos los escenarios posibles , todas las hipótesis posibles ante la no transmisión a terceros de la finca objeto de inversión que le garanticen la recuperación del dinero dispuesto con el beneficio que le merece a tal disposición: -Si se vende la finca en seis meses desde 30.01.2017: 1/4 de beneficio del precio de venta menos gastos. -Si no se vende en 6 meses desde 30.01.2017 y a elección del prestamista: *Devolución del préstamo más interés legal desde 30.07.2017, o *Entrega de la finca al prestamista Cualquier reproche, cualquier calificación a los honestos trabajos u oficios o profesiones de los intervinientes resulta indiferente para aseverar con firmeza que el contrato de préstamo de 30.01.2017 protegía los intereses de sendos suscribientes, sean subasteros, sean abogados, sean ciudadanos con deseo de prosperar económicamente dentro de la legalidad financiera y económica. El contrato de préstamo de 30.07.2017 es un documento contractual completo que, contiene todo los parámetros necesarios de un préstamo, y a satisfacción de los intervinientes, y su modificación precisa de la manifestación terminante (literal) en el documento posterior que lo modifica, transforma. como resulta indiferente, de qué modo o medio se ponen en contacto los intervinientes en el contrato de préstamo para entender lícito, legítimo y sobre todo completo el contrato de préstamo, sin que las partes manifiesten de manera terminante en el posterior documento denominado 'anexo' que dejan sin efecto lo estipulado en aquel contrato, en relación con el abono de intereses remuneratorios a cantidad alzada de un tiempo pretérito para el que no se habían pactado intereses remuneratorios, y el abono de intereses mensuales desde julio de 2017 a un interés del 39%. Por aplicación estricta del art. 1204 del Código Civil, resulta nula la novación modificativa que se introduce en el Anexo de 28.07.2017. Modificación en las obligaciones que, no se recoge en un nuevo contrato de préstamo con un nuevo plazo y con otras condiciones, sino que siendo voluntad de las partes mantener el contrato de préstamo 30.01.2017, le añaden -a juzgar por la denominación y su literalidad- un anexo que recoge condiciones particulares totalmente distintas a lo pactado en cuanto a la remuneración al prestamista de un período ya pretérito, y del período que se inicia desde el día 28.07.2017 sin advertir que se deja sin efecto el inicial contrato en tales particulares.
Alegan de otra parte los recurrentes en cuanto al fundamento de derecho tercero de la Sentencia impugnada en cuanto a la demanda, infracción del art. 1 de la ley de usura , pues el beneficio en el precio de venta de la finca de haberse llevado a cabo durante el plazo de devolución del préstamo (6 meses desde 30.01.2017), y consistente en 1/4 de precio de venta menos gastos, y de un total de 1.150.000 euros cumplía sobradamente la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución, sin que por causas ajenas a mis representados, y como así se reconoce en Sentencia, se diere cumplido final al contrato de compraventa formalizado el día 17 de febrero de 2017, 17 días después de la firma del contrato de préstamo. Se concertaron todas las garantías necesarias para afrontar el riesgo que -como todo prestamista- asume en la disposición de su efectivo, y que, en este caso, se fija en la posibilidad de exigir la entrega de la finca -libre y expedita como estaba- a fecha 30.07.2017, como reembolso del capital prestado, beneficio y garantía suficiente en la inversión. A mayor abundamiento, el Juzgado de Instancia ha consentido el embargo preventivo de esta finca en garantía del resultado del pleito, pese a la propuesta del legitimado para ello, en el embargo preventivo sobre otras de las fincas titularidad de Sudeste Trades Idhaz AIE, evitando de este modo el estrangulamiento que supone la traba de un embargo en Registro público para su venta a tercero. Obvio decir que, de no palpar esas garantías el prestamista, abogado de profesión, no hubiese dispuesto, arriesgado la cantidad de 500.000 euros con posibilidad más que probable de obtención de beneficios. La aseveración contenida en Sentencia acerca de que en octubre de 2017 la mercantil Sudeste tenía en su poder más de 900.000 euros , sin perjuicio que resulta intrascendente para la resolución del procedimiento dada la cuestión jurídica que se ventila, resulta incierta de todo punto puesto que, el importe de las plazas de garaje a que se refiere, ascienden aproximadamente a 160.000 euros, y no 900.000 euros como se indica por error por parte de la juzgadora. Manifestar aquí, cómo ya se hizo en la vista oral del procedimiento, que nos enfrentamos a una cuestión de interpretación jurídica y no fáctica, y por tanto resulta indiferente que, a los contratantes los pusiere en contacto un intermediario que, afirmó categóricamente que no redactó los documentos que, nos ocupa, y que ni siquiera estuvo presente en la firma del segundo documento denominado 'Anexo', por razones obvias, no se precisaba asesoramiento legal o jurídico para la ideación y redacción del denominado 'anexo' dada la profesión de una de las partes contratantes. Este testigo afirmó claramente que ni redactó ni estuvo presente en la firma del segundo documento, que ha hecho más trabajos para Apolonioy que, lo que sabe es lo que le ha oído. No estuvo presente en la redacción y forma del anexo. El fundamento de derecho tercero, contiene nuevamente una recogida de datos aflorados de la literalidad de los documentos contractuales, y unas referencias acomodadas a una prueba testifical intrascendente para lo instado al juzgado: nulidad de una novación modificativa y subsidiariamente nulidad del abono de intereses notablemente superiores al interés legal, que sí fue pactado en el contrato de préstamo de 30.07.2017 como interés moratorio. Pacífico que sea y que lo es, la calificación como de notablemente superiores los intereses recogidos en el anexo (tanto remuneratorios de período pretérito, como moratorios desde el día 28.07.2017), y que exceden del interés medio de los préstamos a entidades no financieras en la fecha en la que fue concertado (32% y 39% de interés),por lo que se solicita sean calificados de usurarios los meritados intereses, dado que siguiendo con el razonamiento contenido en la Sentencia del Tribunal Supremo invocada y analizada en la de instancia, STS de 25 de noviembre de 2015 sí se concertaron garantías suficientes para el prestamista en un negocio que reporta beneficios buscados por ambas partes, y por tanto la excepcionalidad no la abandera este supuesto que no ocupa, por la concurrencia de evidentes garantías para el prestamista que, en la actualidad mantiene incluso el embargo preventivo sobre la citado finca, y que pudo incluso, adjudicársela directamente por aplicación del pacto contractual de fecha 30.01.2017, libre y expedita en aquellas fechas, con un valor de 1.150.000 euros se niegas que, el beneficio lo sea para el prestatario como se dice en Sentencia, como se ha expuesto a lo largo de este recurso, y así se deriva de la lectura del contrato y se niega que, no concurriesen garantías suficientes y elevadas para el prestamista desde el inicio de la relación contractual, puesto que pudo incluso elegir adjudicarse la finca, libre y expedita, finca que, según se deriva del documento 1 tiene un valor aproximado de 1.150.000 euros . La decisión de no acometer esa posibilidad adjudicándose la finca el día 1 de agosto de 2017, vencido plazo corto de devolución del préstamo, para pactar inusuales porcentajes de interés económico, no puede ser otra, sin necesidad de mayor prueba que, la de sumar siempre beneficio, 'ínterin' la posibilidad de reclamar la devolución del préstamo que, como bien recoge la Sentencia, hasta transcurrido prácticamente un año desde la firma del denominado anexo no se reclama judicialmente pretendiendo incluso, intereses moratorios por la cuantía signada en el documento-anexo hasta la presentación de la demanda, por lo que y aún no reuniendo la condición de consumidor el prestatario, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 1ª, número 677/2014 de 2 de diciembre (RJ/2014/6872), la aplicación de la LRU trae causa de la inmoralidad de los préstamos usurarios, como consecuencia de esta especial gravedad la sanción aplicable es la nulidad del pacto contractual (en este caso Anexo de 28.07.2017) y la causa de reproche recae en circunstancias subjetivas de la contratación. Declara que en una valoración conjunta y sistematizadora el préstamo analizado en esta sentencia merece la calificación de usurario, concretamente por darse las siguientes circunstancias que esta parte entiende concurre en este préstamo que nos ocupa según el denominado Anexo: La notable desproporción del interés de demora (30%).· ...· El cobro· anticipado de los intereses remuneratorios. El breve período de devolución del préstamo (6 meses)· La situación angustiosa de la prestataria a la que le pueden exigir la entrega de la finca. Finalmente el Tribunal Supremo declara la nulidad del préstamo por usurario (En este caso el Anexo) 'la noción de usura, estrictamente vinculada etimológicamente al ámbito de los intereses, se proyecta sobre la lesión patrimonial infligida, esto es, sobre los intereses remuneratorios y de demora'. Adicionalmente, explica que debe interpretarse conjuntamente el requisito objetivo (interés notablemente superior al normal del dinero) matizando 'ya respecto del interés remuneratorio, o al de demora, y en su caso, al nivel de los dos'; con el requisito subjetivo (situación angustiosa del prestatario). Obligados en destacar la mayúscula desproporción entre el interés pactado en el Anexo de fecha 28.07.2017 (39.9% y 32%) y el interés legal del dinero que, para el año 2017 y 2018 se sitúa en el 3% de acuerdo con la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017, prorrogados hasta julio de 2018 y a partir de esa fecha, con idéntica cuantía según la LPGE correspondiente. Mayúscula desproporción igualmente con el interés de demora tributaria sí se nos permite la colación de este referencial interés contenido en la Ley de Presupuestos anual, y que para el año 2017 y 2018, se sitúa en el 3,75%. De igual modo, el interés de mercado apuntalado por el Banco de España, en ningún caso supera el 15% para estas anualidades , por lo que con la Sentencia de instancia se conculcan los preceptos invocados en relación a la nulidad del pacto contractual novatorio contenido en el anexo de fecha 28.07.2017 por ser manifiestamente contrario y desvirtuador del contrato de préstamo que modifica de manera contraria a ley, sin que las partes hayan expresado en el mismo terminantemente la extinción del contrato de préstamo tal como preceptúa el art. 1208, en relación con el art. 1204 del código civil, en el que se recogían sin ambages todos los requisitos del contrato de préstamo y todas la condiciones particulares de no remuneración y abono de interés moratorio al tipo de interés legal, y en todo caso, infracción por inaplicación del art. 1 de la ley de usura, sobre la nulidad del tipo de interés fijado en el denominado anexo, por usurario, dadas las reforzadas garantías que se contienen en el documento nº 1 de la demanda (contrato de préstamo) procediendo la virtualidad del contrato de préstamo de fecha 28.07.2017, con todas las consecuencias inherentes.
Tercero.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Sudeste Trade Idhaz AIE, Agapito, Alfonso y Alvaroha de indicarse:
La Juzgadora de instancia basó su resolución en los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO : 'PRIMERO.- Por don Apolonio se interpuso demanda en reclamación de la cantidad de 652.900 €, a sustanciar por los trámites del juicio ordinario, contra la mercantil Sudeste Trade Idhaz AIE y sus socios don Agapito, don Alfonso y don Alvaro. Funda su reclamación en el contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha de 30 de enero de 2017 en cuya virtud don Apolonio prestó a los demandados la suma de 500.000 € a fin de que éstos pudieran adquirir las fincas registrales nº NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz. Por otra parte, los prestatarios se comprometieron a devolver la suma prestada en un plazo máximo de seis meses y, vencido dicho plazo, el prestamista podía exigir bien la devolución de los 500.000 € más intereses legales, bien la entrega de las fincas referidas. Vencido el plazo para la devolución de las cantidades sin que los prestatarios hubieran cumplido lo pactado, en fecha de 28 de julio de 2017 se firmó un anexo en que se establecía un nuevo plazo y cláusulas adicionales. Además, a la firma de dicho anexo, el prestamista recibió a cuenta la suma de 100.000 €, por lo que los demandados se comprometieron a la devolución de 400.000 € en concepto de principal y al abono de 80.000 € en concepto de intereses. Y, dado que también se fraccionó el pago de los 400.000 €, se pactaron unos intereses mensuales de 13.300 € que serían abonados una vez pagada la totalidad de la deuda, sin perjuicio de los intereses ya adeudados de 80.000 € como consecuencia del primer contrato. Es decir, a la firma del anexo se adeudaba la cantidad de 480.000 € y, a partir de ese momento, 13.300 €/mes más, hasta el pago íntegro de la deuda. El actor no ha recibido ningún pago a cuenta, por lo que a fecha de interposición de la demanda se adeuda la cantidad de 652.900 € que comprende la suma de 480.000 €, más 172.900 € por los 13 meses que han transcurrido a razón de 13.300 €/mes. Frente a la demanda, se opuso la parte demandada invocando que, aunque es cierto que se adeuda la cantidad de 400.000 €, ello obedece a que los demandados no la han podido devolver el dinero debido a un problema de liquidez tras frustrarse la venta a un tercero de las fincas indicadas en el contrato; que no se adeuda la cantidad de 80.000 € en concepto de intereses ya que en la estipulación tercera del contrato de préstamo se establece la no remuneración durante el plazo inicial de 6 meses; que 80.000 € en concepto de intereses supone la aplicación de un porcentaje del 32% anual, lo cual resulta usurario; y que los intereses mensuales de 13.300 € pactados en el anexo de 28 de julio de 2017 son usurarios pues suponen la aplicación de un tipo del 39% anual. A continuación, la mercantil Sudeste Trade Idhaz AIE y sus socios don Agapito, don Alfonso y don Alvaro formularon reconvención frente a don Apolonio, solicitando que se declarase nulo el pacto contractual contenido en el anexo suscrito en fecha de 28 de julio de 2017 ya que modifica esencialmente el contrato inicial, con cláusulas de pago de intereses contrarios a la voluntad contractual plasmada en el contrato de 30 de enero de 2017 y a la Ley de la Usura. En definitiva, se solicita que se declare que la cantidad adeudada asciende a 400.000 € más intereses legales desde el día 31 de julio de 2017 hasta su total liquidación según cláusula tercera, sin costas a las partes. Frente a la reconvención, se opuso don Apolonio invocando, por una parte, que el anexo fue un documento transaccional ante el incumplimiento del pago en los plazos pactados y, por otra parte, que la Ley de la Usura no es de aplicación ya que la mercantil demandada es una AIE y sus socios son profesionales en el sector inmobiliario y, además, los intereses fueron libremente pactados. SEGUNDO.- En cuanto a la demanda principal, El actor reclama la devolución del dinero prestado más los intereses remuneratorios pactados. En concreto, reclama la suma de 652.900 € que comprende 400.000 € en concepto de capital más 80.000 € y 172.900 € en concepto de intereses remuneratorios devengados hasta la interposición de la demanda. Y todo ello conforme a lo pactado en el contrato de préstamo de 30 de enero de 2017 y su posterior Anexo de 28 de julio de 2017 suscritos por las partes (doc. nº 1 y 2 demanda). Y frente a ello se opone la parte demandada invocando que sí adeuda la suma de 400.000 € en concepto de capital no devuelto (ya que de los 500.000 € prestados sólo ha devuelto 100.000 €) pero no la cantidad reclamada en concepto de intereses remuneratorios ya que dichos intereses son usurarios. Por tanto, la cuestión litigiosa estriba en determinar si los intereses remuneratorios pactados son o no usurarios. En un contrato de préstamo el tipo de interés será el que libremente estipulen las partes. Y los intereses remuneratorios, en cuanto constituyen el precio o contraprestación de la operación, no pueden ser objeto de control por abusivos salvo por la vía de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 cuyo artículo 1 prevé la nulidad de todo préstamo (u operación equivalente) en el que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Es decir, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1.255 del Código Civilaplicable a los préstamos y, en general, a cualquier operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo. Así lo ha declarado el TS en numerosas sentencias, como las nº 406/2012 de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero y 677/2014, de 2 de diciembre . Pues bien, para resolver la presente cuestión, hemos de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial establecida en la STS, Sala 1ª, Pleno de 25 de noviembre de 2015, nº 628/2015 , según la cual 'para que un préstamo pueda calificarse de usurario basta que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. También indica la referida STS de 25 de noviembre de 2015 que 'el interés con el que ha de realizarse la comparación es el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia'. Y señala, a continuación, que para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. Pero, además, para que una operación pueda ser considerada usuraria es preciso que, además de ser el interés notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'. Al respecto, la repetida STS razona: 'Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación y, en concreto, con el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas; circunstancia que puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo. Normalidad que, en principio, no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, correspondiendo al prestamista justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal. Siendo que generalmente las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación'. TERCERO.- En el caso de autos, nos encontramos con que, en el contrato suscrito el 30 de enero de 2017, el capital prestado debía devolverse en el plazo máximo de 6 meses (cláusula segunda) y, una vez vencido dicho plazo sin haberse devuelto el capital, el acreedor-prestamista podía exigir la devolución de los 500.000 € más los intereses legales o bien que la entidad prestamista le entregase, en pago de la deuda, las fincas nº NUM000, nº NUM001 y nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz (cláusula sexta). Sin embargo, en fecha de 28 de julio de 2017 (a punto de vencer el plazo para la devolución y dado que sólo se había devuelto 100.000 € y el resto no iba a devolverse de forma inmediata) las partes llegan a un nuevo acuerdo en cuya virtud fijan que, a dicha fecha, se adeudan 400.000 € en concepto de capital y la cantidad fija de 80.000 € en concepto de intereses y, además, negocian un aplazamiento para el pago de los 400.000 € y, como consecuencia de dicho aplazamiento, pactan unos intereses mensuales de 13.300 € (estipulación segunda del Anexo). En concreto, en la estipulación segunda del Anexo se pactó que el prestatario don Agapito (quien actúa en representación de la mercantil Sudeste Trade Idhaz AIE) 'se compromete a pagar al prestamista la cantidad de los restantes 400.000 €, más los intereses pactados, en los siguientes plazos: - 30/09/2017 - 100.000 €. - 30/10/2017 - 100.000 €. - 30/11/2017 - 100.000 €. - 30/12/2017 - 100.000 €. Y como consecuencia de este aplazamiento se pactan unos intereses mensuales de 13.300 € que serán abonados una vez pagada la totalidad de la deuda, sin perjuicio de los intereses que ya se adeudan, por importe de 80.000 € como consecuencia del primer contrato'. Es decir, como consecuencia del préstamo inicial de 500.000 €, las partes acuerdan que la remuneración consista en una cantidad fija de 80.000 €. Y como consecuencia del aplazamiento para el pago del capital no devuelto de 400.000 €, las partes acuerdan que la remuneración sea de 66.500 €, a razón de 13.300 €/mes de plazo hasta el vencimiento el 30 de diciembre de 2017. Pues bien, las cantidades fijas de 80.000 € y de 66.500 € (cantidades que, según la parte demandada, responden a unos tipos del 32% y 39'9% respectivamente) suponen unos intereses que exceden del interés medio de los préstamos a entidades no financieras en la fecha en que fue concertado, lo que permite considerar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero. Ahora bien, ello por sí solo no es suficiente para considerar usurario el interés estipulado, sino que resulta preciso determinar si, en el presente caso, concurrían tan particulares circunstancias en la parte prestataria que pudieran justificar objetivamente un trato tan gravoso. Y la respuesta ha de ser afirmativa por las siguientes razones: Los demandados son profesionales del sector inmobiliario que se dedican a adquirir fincas, a mejorarlas y a acondicionarlas para revenderlas posteriormente. Así se desprende de la testifical de don Dimas, quien especificó además que adquieren las fincas en subastas en concursos de acreedores. En el presente caso, a la mercantil Sudeste Trade Idhaz AIE le interesaba que le fueran adjudicadas las fincas registrales nº NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, tras la correspondiente subasta pública celebrada en el Concurso Ordinario nº 275/2008 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante. Por tanto, la referida mercantil quería o necesitaba dinero para pagar los gastos y el importe de las adjudicaciones de dichas fincas. El prestamista don Apolonio es un Abogado que quería invertir el dinero que tenía en algún negocio que le reportara algún beneficio. Fue un tercero, don Dimas (consultor económico y financiero) quien puso en contacto al Sr. Apolonio y al Sr. Agapito (socio de la mercantil Sudeste) y además cobró la correspondiente comisión por dicha operación, como manifestó en el acto de su declaración testifical. Dicha operación se tradujo en que el Sr. Apolonio prestó 500.000 € a la mercantil a fin de que ésta destinara el dinero prestado a adquirir las referidas fincas, como de forma expresa se hizo constar en la cláusula segunda del contrato suscrito en fecha de 30 de enero de 2017. Pues bien, la mercantil recibió el dinero prestado de forma inmediata y sin coste alguno para ella y lo invirtió en un negocio bastante lucrativo ya que adquirió las fincas con el propósito de revenderlas por un precio bastante superior al de su adquisición. En concreto, el precio de venta a un tercero era de 1.150.000 €, como se desprende del contrato de compraventa suscrito en fecha de 17 de febrero de 2017 con otra entidad (doc. nº 1 contestación). Y, aunque es cierto que dicha venta no ha tenido lugar, la parte demandada ha puesto de relieve que tiene otras ofertas de compra, como son, la realizada en fecha de 20 de agosto de 2018 por Miguel por un precio de 950.000 € más impuestos y otra realizada en fecha de 24 de septiembre de 2018 por Kanas 2014 S.L. por un precio de 1.025.000 € más impuestos (doc. nº 4 contestación). Es decir, se trata de un negocio altamente lucrativo para la prestataria, de ahí que también se fije una alta remuneración para el prestamista, máxime teniendo en cuenta el alto riesgo asumido por éste ya que Sudeste recibió el dinero sin prestar garantía alguna. Por otra parte, el intermediario en la operación de préstamo, Sr. Dimas, también manifestó que, durante la negociación de las condiciones del Anexo, en un primer lugar se pensó en pactar como remuneración un porcentaje del resultado de la operación posterior de compraventa pero que fue el prestatario el que propuso el pago de una cantidad fija en concepto de intereses para no perder las fincas y eso fue lo que finalmente se acordó. En definitiva, estamos ante un contrato de préstamo entre profesionales en el que se descarta que el prestamista se prevaliera de una posición dominante para imponer a la prestataria unos intereses remuneratorios tan elevados. Por último, la parte prestataria se ha colocado voluntariamente en la situación de impago en que se encuentra. Y se llega a dicha conclusión porque en el Anexo se fracciona el pago del capital de 400.000 € en cuatro plazos a pagar entre el 30 de septiembre y el 30 de diciembre de 2017 pero la prestataria, en vez de devolver el capital prestado con los intereses pactados, no ha pagado absolutamente nada pese a que, en octubre de 2017, adquirió (también en subasta pública en un concurso de acreedores) más de 100 plazas de garaje por un valor de adquisición de unos 950.000 €. Así se desprende de las notas registrales de dichas fincas aportadas por la demandada en el acto de la vista de medidas cautelares coetáneas a la presente demanda. Es decir, en octubre de 2017, la mercantil Sudeste tuvo en su poder más de 900.000 € pero, en vez de saldar la deuda con el Sr. Apolonio, lo invirtió en adquirir las plazas de garaje porque, sin duda, dicha inversión le resultaba más rentable, con el consiguiente perjuicio para el Sr. Apolonio. Es más, a día de hoy, la parte prestataria sigue sin devolver el capital prestado pese haber reconocido que lo adeuda y sin que sea excusa para ello el no haber vendido las fincas adquiridas con el capital prestado ya que la devolución del dinero no quedó condicionada a dicha venta. Por todo lo expuesto, y dadas las circunstancias particulares del presente préstamo, el interés remuneratorio pactado no puede ser tildado de usurario pese a ser superior al interés normal del dinero en la fecha en que se concertó. Por tanto, la parte demandada ha de devolver al actor la cantidad de 546.500 €, la cual comprende los siguientes conceptos: - 400.000 € de capital prestado. - 80.000 € de intereses remuneratorios pactados como consecuencia del primer contrato de préstamo de 30 de enero de 2017. - 66.500 € de intereses remuneratorios pactados en el Anexo suscrito el 28 de julio de 2017 como consecuencia del aplazamiento en el pago, a razón de 13.300 €/mes hasta el vencimiento el 30 de diciembre de 2017, es decir, los intereses correspondientes a cinco meses. Ahora bien, aunque persiste el impago, no se incluyen los intereses remuneratorios de enero de 2018 hasta la fecha de interposición de la demanda, tal y como se solicita en ésta, ya que en este período no puede hablarse de intereses remuneratorios, sino moratorios y a ellos no se hace referencia clara en el Anexo. En concreto, éste en su estipulación segunda se refiere única y exclusivamente a los remuneratorios y en su estipulación cuarta se pacta que el incumplimiento de cualquier plazo daría lugar a la ejecución contemplada en el contrato de 30 de enero de 2017 (en el Anexo consta por error contrato de 30/06/2017). Es decir, no consta que forma clara que, para el caso de incumplirse los plazos, se pactaran unos intereses moratorios a razón de 13.300 €/mes. Ahora bien, incluso en caso de haberse pactado dichos intereses sancionadores, tampoco serían de aplicación dado el retardo en la reclamación judicial por parte del demandante. En concreto, aunque ya el 30 de septiembre de 2017 se incumplió el primer plazo para el pago, el demandante no presentó la demanda hasta septiembre de 2018, es decir, 12 meses después, y dicho retardo ha de ser tenido en cuenta cuando se pactan unos intereses sancionadores tan gravosos. Por todo lo expuesto, la cantidad de 546.500 € adeudada (y calculada conforme al Anexo) devengará los intereses moratorios del artículo 1.108 del Código Civil(que al no existir pacto será el legal del dinero) desde el 31 de diciembre de 2017 e incrementados en dos puntos desde la presente resolución hasta el completo pago. Por tanto, procede estimar parcialmente la demanda. CUARTO.- En cuanto a la reconvención, La parte demandada solicita, mediante la correspondiente demanda reconvencional, que se declare la nulidad del Anexo suscrito en fecha de 28 de julio de 2017 (doc. nº 2 demanda) en base a que en él se contienen pactos contrarios e incompatibles con los recogidos en el contrato de 30 de enero de 2017, como son los pactos relativos a los intereses remuneratorios ya que, en el primer contrato, se pactó que el capital prestado no devengaría ningún interés. Sin embargo, el examen del contrato de 30 de enero de 2017 revela que sí se pactó una remuneración por el préstamo ya que, en la estipulación tercera, se hizo constar que el capital prestado no devengaría interés alguno, pero la mercantil Sudeste pagaría al Sr. Apolonio  parte del beneficio obtenido de la venta de las fincas una vez descontados los gastos y devuelto el capital. Es decir, dicha parte del beneficio es la remuneración. Y ello se pactó para el supuesto de que el capital se devolviera dentro del plazo máximo de seis meses. Por tanto, no es cierto que no se fijara remuneración en dicho contrato. Por otra parte, el Anexo se suscribe cuando ya ha vencido el plazo máximo de seis meses fijado en el primer contrato, responde a la negociación de un nuevo aplazamiento para el pago, y contempla la remuneración que conlleva dicho aplazamiento, reconociendo que ya se adeudan intereses en la suma de 80.000 € por el transcurso de los seis primeros meses. En concreto, en la estipulación segunda del Anexo se pactan unas cantidades fijas en concepto de intereses o remuneración del préstamo y dicha estipulación sustituye, sin duda alguna, a la contenida en la cláusula tercera del primer contrato. Ahora bien, la sustituye no sólo porque ahora se fijen distintos intereses, sino porque se refieren a distintos supuestos ya que el primer contrato contempla la devolución del préstamo dentro del plazo máximo de seis meses y en el Anexo se amplía el plazo hasta el 30 de diciembre de 2017 bajo una nueva remuneración. En definitiva, no concurre causa alguna para declarar la nulidad del pacto contenido en el Anexo, conforme solicita la actora reconvencional y, menos aún, una nulidad amparada en los artículos 1.204y 1.208 del Código Civilque invoca en su reconvención. Por todo lo expuesto, procede desestimar la demanda reconvencional. QUINTO.- En cuanto a la demanda principal, dada su estimación parcial, no se hace imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2LEC. Y, en cuanto a la reconvención, dada su desestimación, se imponen a la actora reconvencional Sudeste Trade Idhaz AIE, don Agapito, don Alfonso y don Alvaro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1LEC. 'Pues bien, de una parte se alega en cuanto al fundamento de derecho cuarto de la Sentencia impugnada en cuanto a la reconvención infracción del art. 1204 del código civil en relación con la potestad contenida en el art. 1203 de la ley sustantiva invocado (nulidad del anexo de 28.07.2017 por novación modificativa nula)y ,de otra parte, en cuanto al fundamento de derecho tercero de la Sentencia impugnada en cuanto a la demanda, infracción del art. 1 de la ley de usura.
Pasamos a analizar los referidos motivos:
1) Nulidad del anexo de 28.07.2017 por novación modificativa nula.
Tras el incumplimiento de pago del primer contrato, los demandados decidieron reconocer como deuda las cantidades que aparecen en el mismo, entregando 100.000C a cuenta de los 500.000€ prestados inicialmente, estableciendo un nuevo calendario de pagos, y pactando esta vez una estipulación referente a intereses remuneratorios inherentes al capital prestado, y que no sería de un porcentaje en concreto, sino de unas cantidades proporcionales a los impagos de las nuevas cantidades reconocidas.
Se cuestiona la validez de la novación o anexo transaccional, suscrito entre las partes, ante el incumplimiento del primer contrato posterior novación o anexo, que acordó conceder a los recurrentes, a través del anexo transaccional al contrato, con unos nuevos plazos de pago del capital prestado, reconociendo una nueva deuda, ante el vencimiento e incumplimiento del contrato inicial de préstamo suscrito, incrementados en 13.300 euros mensuales por los 13 meses devengados desde el 28/7/2017, fecha en la que se firmó este anexo, hasta la presentación de la demanda, reconociendo a su vez, otros 80.000 euros, en concepto de intereses anteriores derivados del incumplimiento anterior.
Es obvio que las obligaciones pueden modificarse o en este caso, novarse, como señala el Art 1203, del Código Civil, y que el documento n° 2, que es el anexo al nuevo contrato suscrito comprende unos pactos como son los intereses remuneratorios, que en el contrato inicial no existían, y ello con independencia del pacto a modo de beneficio, que si se pactara como una remuneración en el primer contrato, y que hubiera supuesto, en caso de venta de las fincas adquiridas, corno no se hizo, el reparto de un cuarto del beneficio obtenido de la venta, una vez descontados los gastos y devuelto el capital prestado, si bien, esta situación no se dio descartándose que se haya producido vicio alguno que afecte a la confirmación libre de la voluntad de los prestatarios a la hora de acordar las condiciones económicas de los documentos obligacionales sucesivamente suscritos.
2) infracción del art. 1 de la ley de usura.
La ley de la Usura no es aplicable a los intereses pactados libremente en el contrato, ya que la parte prestataria es una sociedad cuyos componentes, y socios que responden de forma solidaria tienen experiencia en el sector de negocio inmobiliario, y aprovecharon el capital prestado para adquirir mediante un procedimiento concursal y de subasta unas fincas, sin cargas tratándose en consecuencia de un contrato de préstamo entre profesionales, en el que se descarta que el prestamista se prevaliera de una posición dominante para imponer a la parte prestataria, unos intereses remuneratorios tan elevados máxime si tres meses después del incumplimiento del segundo contrato firmado como novación o anexo al primero, debido a su incumplimiento de pago, los recurrentes optaron por adquirir ciento doce plazas de Garaje en Torrevieja, por un valor de adquisición de 950.000 €, olvidándose de sus obligaciones de pago vencidas frente al prestamista y no solamente, no vendieron la finca adquirida a cuyos efectos se instrumentó el préstamo, sino que además tampoco se devolvió ni consta que se haya devuelto, salvo100.000 €, cantidad alguna del dinero prestado (500.000 €)para la adquisición de las fincas, tras la firma del anexo o contrato de novación posterior al primero, descartándose situación angustiosa, inexperiencia o limitación en las facultades mentales y como antes se indicó concurrencia de vicio alguno que afecte a la confirmación libre de la voluntad de los prestatarios a la hora de acordar las condiciones económicas de los documentos obligacionales sucesivamente suscritos y por tanto la fundamentación que realiza la juzgadora de instancia resulta
plenamente ajustada al marco de interpretación y aplicación que cabe establecer respecto de la ley de represión de la usura, todo ello conforme a las facultades de apreciación y valoración que las instancias tienen sobre las pruebas practicadas entendiéndose ajustada a derecho, la sentencia objeto de recurso.
Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Sudeste Trade Idhaz AIE, Agapito, Alfonso y Alvaro
Cuarto.-Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.
En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sudeste Trade Idhaz AIE, Agapito, Alfonso y Alvaro contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve debemos confirmar y confirmamos la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.