Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 632/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 403/2021 de 20 de Junio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MORERA RANSANZ, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 632/2022
Núm. Cendoj: 08019470092022100609
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:7200
Núm. Roj: SJM B 7200:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549749
FAX: 935549759
E-MAIL: mercantil9.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120218005031
Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 403/2021 -D1T
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5080000004040321
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Concepto: 5080000004040321
Parte demandante/ejecutante: Bernardo, Calixto, Andrés, Carlos, Cayetano, Apolonio
Procurador/a: Marta Vidal Florejachs, Marta Vidal Florejachs, Marta Vidal Florejachs, Marta Vidal Florejachs, Marta Vidal Florejachs, Marta Vidal Florejachs
Abogado/a: DAMIÀ RAICH ARMENDÀRIZ Parte demandada/ejecutada: COMPAÑIA AEREA TRANSPORTES AEREOS PORTUGUESES, S.A.
Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro
Abogado/a: Jorge Fillat Boneta
SENTENCIA N.º 632/2022
Magistrada-juez:Montserrat Morera Ransanz
Lugar:Barcelona
Fecha:20 de junio de 2022.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 15 de abril de 2021 los actores interpusieron demanda de juicio ordinario contra la demandada en reclamación de la cantidad de 8.050 euros, más los intereses y costas correspondientes. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, que la contestó mediante escrito de 7 de julio.
SEGUNDO.-Convocadas las partes para la audiencia previa, comparecieron ambas en debida forma. Exhortadas para alcanzar un acuerdo, sin conseguirlo, y fijados los hechos controvertidos, se procedió a la proposición y admisión de la prueba. El acto de juicio se celebró el pasado día 15 de junio, compareciendo ambas partes. Practicada la prueba y formuladas las conclusiones por las partes, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Pretensiones de las partes. La actora ejercita una acción de reclamación de cantidad (indemnización por retraso de un vuelo y por retraso en la entrega del equipaje facturado) reclamando la cantidad de 8.050 euros, que resulta de la suma de 3.600 euros (a razón de 600 euros para cada actor en concepto de compensación por el retraso del vuelo), más 1.950 euros de indemnización del daño moral causado (200 euros para cada actor por la pernocta en el aeropuerto y 125 euros por la pérdida de un día en destino), más 2.500 euros por el retraso en la entrega del equipaje facturado.
La demandada solicita la desestimación de la demanda alegando que concurrió una circunstancia exoneratoria de responsabilidad y que no se ha acreditado el daño moral y, en cuanto al retraso en la entrega del equipaje facturado, se opone por caducidad de la acción y por falta de prueba.
SEGUNDO.-De las alegaciones y del conjunto de la prueba practicada, otorgando a los documentos aportados la fuerza probatoria prevista en el art. 326 LEC, que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen, se deriva la siguiente relación de hechos probados: Los actores contrataron un vuelo operado por la entidad demandada de Barcelona a la Isla de Sal (Cabo Verde), con escala en Lisboa, para el día 8 de agosto de 2019. La finalidad del viaje era practicar la pesca en la modalidad denominada jigging, para lo cual contrataron con la entidad Cabo Verde Fishing Tours un 'pack' de 8 noches que incluía el alojamiento, manutención y 5 días de pesca en San Nicolau, más los traslados de la Isla de Sal hasta San Nicolau, sin incluir el material de jigging, pues ya los actores disponían de sus propios equipajes, al ser ya expertos en dicha modalidad de pesca (que requiere de ciertos conocimientos y de una importante preparación), y por ello facturaron sus equipos de jiggingjunto con el resto delequipaje.
El vuelo de ida, en su primer tramo (Barcelona-Lisboa), operado por la demandada, sufrió un retraso, impidiendo con ello que los actores pudieran embarcar en el vuelo de conexión a la Isla de Sal. Ante ello, la demandada ofreció a los actores un vuelo con destino a Praia, que salía al día siguiente, pero no asistió a los pasajeros (no les ofreció manutención ni alojamiento), motivo por el cual los actores se vieron obligados a pernoctar en el aeropuerto, a la espera de la salida del vuelo. Llegaron a Praia al día siguiente y comprobaron que sus equipajes facturados no aparecían, motivo por el cual rellenaron el oportuno parte de irregularidad de equipaje, que recuperaron de manera escalonada, pues todos los recuperaron 4 días después (el 12 de agosto), salvo D. Apolonio (que recuperó su equipaje al quinto día) y D. Cayetano (que lo recuperó al octavo día).
TERCERO.-En cuanto a la pretensión de compensación por retraso, la demandada ha reconocido el retraso del primer vuelo y la consiguiente pérdida de conexión del vuelo a la Isla de Sal, pero alega que el retraso se debió a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 del mencionado Reglamento como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista. Pues bien, recae en la demandada la carga de acreditar dicha circunstancia, y en el caso de autos consta acreditada la circunstancia alegada, pero no consta que fuera la causa del retraso del vuelo de autos. En efecto, la demandada alega que el retraso se debió a la climatología adversa que afectó al aeropuerto de Lisboa, por la baja visibilidad provocada por la niebla. Para acreditar tal extremo se aporta el Metar del aeropuerto de Lisboa de ese día 8 de agosto y un pantallazo de la web 'flightstats.com' sobre las demoras y cancelaciones en los vuelos que llegaron a Lisboa ese día. Ahora bien, ello no puede considerarse prueba suficiente de que la mencionada climatología adversa produjera restricciones en el tráfico aéreo en la franja horaria en que debía aterrizar el avión del vuelo contratado por los actores, por lo que no puede considerarse que exista prueba suficiente de que las condiciones meteorológicas adversas afectaran al vuelo de autos, que permita exonerar de responsabilidad a la demandada, pues el Metar sí permite considerar acreditado que ese día había niebla en el aeropuerto de Lisboa, pero no permite considerar acreditado que la intensidad de la niebla afectara a la seguridad del vuelo de autos, ni la franja horaria concreta de dicha afectación.
Al respecto, la Sección de Transportes del Tribunal de Primera Instancia de lo Mercantil de Barcelona acordó en sesión de 27 de setiembre de 2016 que, en relación con las causas meteorológicas como circunstancia extraordinaria que exoneraría de responsabilidad a la compañía aérea, con carácter general se considera necesaria una acreditación documental de dicha circunstancia por parte de algún organismo oficial. En el presente caso, precisamente, la única documentación oficial que obra en autos, a raíz del oficio dirigido a la autoridad NAV Portugal, acredita que el vuelo de autos no estuvo afectado por ninguna regulación de tráfico aéreo. Es más, del propio Metar aportado por la demandada se desprende que, en la franja horaria prevista para el aterrizaje del vuelo de autos (entre las 19'00 y las 20'00 horas UTC) el cielo simplemente se encontraba fragmentado ('BKW') y las nubes eran escasas ('FEW').
Por lo expuesto, se puede concluir que no existe prueba de que la niebla existente fuera tan intensa que provocara una escasa visibilidad, afectante a la seguridad del vuelo, ni que se adoptara por tal motivo ninguna regulación de tráfico aéreo que afectara al vuelo de autos.
En consecuencia, procede la estimación de la pretensión de compensación establecida en el art. 7 del Reglamento comunitario, en la cantidad de 600 euros para cada actor, al tratarse de un vuelo de distancia superior a 3.500 km.
CUARTO.-En cuanto a la indemnización del daño moral, que se reclama en la cantidad total de 1.950 euros, procede reconocer dicha indemnización porque no puede considerarse incluida en la compensación automática del art. 7 (estimada en el fundamento anterior). En efecto, la compensación automática del art 7 incluye la indemnización del daño material y moral sufrido a consecuencia de la cancelación o del retraso en la llegada de un vuelo, aunque ello no impide el reconocimiento de una indemnización suplementaria cuando se esté ante una situación individualizada, siempre que se acredite que se causaron al pasajero perjuicios individuales, no idénticos a los que sufrieron el resto de pasajeros, y que requieren una reparación por ello individualizada. En el presente caso, es de suponer el enojo y las horas de tensión padecidas por los actores durante la espera en el aeropuerto, frustrándose las expectativas que tenían si el vuelo contratado hubiera operado, viéndose compelidos a aceptar el vuelo en que la demandada les reubicó (que salió al día siguiente y a un aeropuerto distinto). Al llegar al día siguiente, perdieron un día de vacaciones en destino, truncando los planes que tenían si la incidencia no hubiera ocurrido. Asimismo, al llegar a un aeropuerto distinto, debieron reajustar el transporte que habían contratado (de la Isla de Sal hasta la Isla de San Nicolau, pues debió modificar su ruta inicialmente prevista para poder recoger a los actores en Praia).
A ello debe añadirse que la demandada no les ofreció manutención ni alojamiento mientras esperaban la salida del vuelo ofrecido, viéndose obligados a pernoctar en el propio aeropuerto, con todo lo que ello conlleva, al no poder dormir en óptimas condiciones, sin poder además disponer del propio equipaje. Manifiesta la demandada en su escrito de contestación que la reubicación de los pasajeros fue acompañada de la correspondiente asistencia (hotel, manutención y transfers), pero se trata de una simple manifestación huérfana de roda prueba. Recae en la demandada la carga de acreditar tal extremo, no sólo en virtud de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC, sino también en virtud del principio de facilidad y disponibilidad probatoria, pues si realmente la demandada hubiera ofrecido manutención y alojamiento a los actores, dispondría de los justificantes o facturas acreditativas de tales gastos, y ninguna prueba sobre tal extremo ha sido aportada, sin que pueda exigirse, ante ello, que sean los actores los que acrediten un hecho negativo, pues se trataría de una prueba diabólica.
Por todo ello, se considera que la cantidad reclamada de 1.950 euros (a razón de 200 euros para cada actor por la pernocta en el aeropuerto y de 125 euros para cada actor por la pérdida de un día en destino) es razonable y ajustada para indemnizar el daño moral descrito.
QUINTO.-En cuanto a la pretensión de indemnización por el retraso en la entrega del equipaje facturado, la demandada reconoce tal extremo, pero se opone a la indemnización solicitada por caducidad de la acción y por falta de acreditación del daño causado.
Se alega que la acción está caducada porque los actores no interpusieron reclamación escrita en el plazo de los 21 días desde la recepción del equipaje, tal como exige el art. 31 del Convenio de Montreal.
Pues bien, ciertamente el art. 31 CM establece la necesidad de aviso previo o protesta para que las acciones contra el transportista sean admisibles, pero no exige ninguna formalidad especial. Sólo que se redacte por escrito y en los plazos que establece (que en el caso de retraso en la entrega del equipaje es de 21 días 'a partir de que el equipaje haya sido puesto a disposición del pasajero'). Sobre la cuestión de qué debe entenderse por 'protesta' a los efectos del art. 31 CM, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, el día 28 de septiembre de 2012, examina precisamente si el PIR puede o no tener dicha consideración. Se resuelve lo siguiente: ' Si se trata de dar noticia del hecho dañoso y de manifestar la intención de reclamar por el daño causado, entendemos que el PIR satisface dichas funcionalidades.... Consideramos que se impone aquí una interpretación flexible, habida cuenta que el CM, aparte de la constancia escrita, no establece requisitos específicos en relación con la forma o contenido de la 'protesta'.'En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, en su sentencia de 19 de octubre de 2017 resolvió que los PIR sirven de protesta, a los efectos establecidos en el art 31 CM y, en consecuencia, que la acción no caduca, pues en dicho documento figura el nombre de los pasajeros, el vuelo, la fecha y los bultos desaparecidos. Asimismo, resolvió que no es necesario esperar a la recepción del equipaje para, a partir de ese momento, iniciar el cómputo del plazo de 21 días en el que formular una segunda protesta, reserva o reclamación por escrito, cuando con los PIR el transportista tuvo conocimiento del extravío del equipaje e inició las gestiones oportunas para solucionar la incidencia, devolviendo finalmente las maletas a sus propietarios. Si la protesta se realiza antes de la recepción produce plenos efectos, excluyendo la caducidad del artículo 31 del Convenio. De no entenderse así se estarían imponiendo al pasajero trabas y requisitos formales innecesarios.
En consecuencia, por todo lo expuesto, dado que los actores rellenaron el oportuno PIR, que obra como documento 6 de la demanda, la acción ejercitada no está caducada.
Al no existir controversia sobre el retraso de 4, 5 y 8 días en la entrega (escalonada) del equipaje facturado por los actores, debe dilucidarse si tienen derecho a ser indemnizados en la cantidad total reclamada de 2.500 euros (350 euros cada actor por el retraso de 4 días en la entrega del equipaje, salvo D. Apolonio, que recuperó su equipaje al quinto día, reclamándose por ello 450 euros, y D. Cayetano, que lo recuperó al octavo día, reclamándose por ello 650 euros).
La normativa aplicable es el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el día 28 de mayo de 1999 y que entró en vigor en España el día 28 de junio de 2004. En concreto, su art. 17.2 estipula un régimen de responsabilidad civil cuasi-objetiva por daños causados en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado, al decir: 'El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equipaje'. Como contrapartida a la responsabilidad cuasi objetiva del transportista, la ley establece un límite máximo indemnizatorio, tanto para el caso de equipaje facturado como de equipaje no facturado, fijado en 1.000 DEG por pasajero (actualmente actualizado a 1.131 DEG) límite que no regirá 'si el pasajero ha hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino y ha pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello' ( art. 22.2 Convenio de Montreal). Tampoco regirá en caso de dolo o dolo eventual del transportista o de sus dependientes o agentes (art 22.5 CM)
Dicho límite viene referido tanto al daño material como moral, salvo que medie declaración especial del valor de la entrega. Así, por ejemplo lo viene declarando la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, en su sentencia de 12 de junio de 2013, que establece: 'esta Sala sigue manteniendo su doctrina de que el daño moral no es resarcible fuera de los límites establecidos en el art. 22 del Convenio de Montreal, sino que se encuentra incluido dentro de los mismos, al establecerse en esa norma un sistema monista de resarcimiento que incluye tanto los daños materiales como los morales, tal y como dijimos en nuestras Sentencias de fecha 16 de septiembre de 2009 y de 3 de septiembre 2009'. También la STJUE de 6 de mayo de 2010 declaró que el término 'daño' del art. 22.2 CM debe interpretarse en el sentido de que incluye tanto el daño moral como el material.
En el caso que aquí nos ocupa, consta acreditado el retraso de 4, 5 y 8 días en la entrega del equipaje facturado y el cumplimiento del requisito de aviso previo o protesta para poder admitir a trámite las acciones contra el transportista (art 31 CM), pues debe entenderse que aquel parte de irregularidad que la actora rellenó en el aeropuerto, al llegar y ver que su equipaje no aparecía, puede considerarse como 'aviso previo' o 'protesta' a los efectos de aquel art. 31 CM, que no exige ninguna formalidad especial, por lo que la acción no se encontraría caducada.
Por lo tanto, en virtud de los preceptos mencionados del Convenio de Montreal, la actora tiene derecho a ser indemnizada, sin que esa indemnización pueda superar el límite de los 1131 DEG, incluyendo en dicho límite tanto daños materiales como morales, pues no consta que la pérdida del equipaje se haya debido a dolo del transportista o de sus empleados, ni consta declaración especial de valor de le entrega, por lo que debe regir aquel límite indemnizatorio. Pues bien, dentro de este límite, hemos de determinar la cuantía concreta por la que la actora debe ser indemnizada. Para ello, solicita la cantidad de 350 euros para cada actor (salvo D. Apolonio, para el que se solicitan 450 euros y D. Cayetano, para el que se solicitan 650 euros). Pues bien, la cantidad solicitada debe considerarse razonable, por cuanto los actores llevaron en su equipaje no sólo sus enseres personales sino también sus propios equipos de jigging, que requieren de muchos tiempo de preparación, viéndose privados en consecuencia de poder practicar esta modalidad de pesca según lo planeado, ya que no podían alquilar ningún equipo. El testigo que depuso en el acto de la vista (el representante legal de Cabo Verde Fishing Tours, a quien los actores habían contratado el 'pack' de 8 noches para la práctica de j igging) así lo declaró, con total credibilidad, por cuanto era la persona que acompañó a los actores en su viaje (el guía) y sufrió todos los avatares derivados de la incidencia del vuelo, que describió con gran detalle. Atestiguó que las maletas fueron llegando, y que en ellas había facturado cada pasajero su propio equipo de jigging, que requiere de mucho tiempo, incluso años, de preparación, para ir acopiando todo lo que cada uno necesita, para ir adaptándolo a uno mismo, tratándose de una modalidad de pesca cuya práctica requiere de conocimientos específicos, por lo que no se trata de simples aficionados, sino de expertos en esta modalidad. También declaró, sin género de dudas, que los actores no pudieron alquilar allí equipos para practicar el jigging, pues el alquiler de tales equipos requiere de un aviso realizado con varias semanas de antelación, lo cual no sucedió en este caso, en que el alquiler no estaba contratado ni se podía tampoco alquilar, al no mediar el preaviso necesario.
Es de suponer el perjuicio moral que una situación así genera, pues aunque finalmente los actores recuperaron su equipaje, lo cierto es que inicialmente no sabían si lo iban a recuperar, y en todo caso, tardaron 4, 5 o 8 días en recuperarlo, con la preocupación y perturbaciones que ello genera al común de las personas en esta situación. En consecuencia, se considera razonable, estimar la cantidad reclamada en concepto de indemnización derivada del daño (moral y material) sufrido por el retraso en la entrega del equipaje, teniendo en cuenta además que dicha incidencia tuvo lugar en el trayecto de ida, por lo que los perjuicios no son los mismos (son mayores) que si se tratara del trayecto de vuelta al propio domicilio.
En consecuencia, la demanda debe ser íntegramente estimada.
SEXTO.-En cuanto a los intereses, conforme a los arts 1108 y 1109 del Código Civil, debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad (8.050 euros) desde la fecha de la interpelación judicial (15 de abril de 2021). A partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los del art. 576 LEC.
SEPTIMO.-De conformidad con el art. 394 LEC y el principio de vencimiento objetivo que allí se establece, procede condenar en costasa la demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO la demandainterpuesta por D. Andrés, D. Cayetano, D. Carlos, D. Calixto, D. Apolonio y D. Bernardo contra Transportes Aéreos Portugueses, S.A. y, en consecuencia, condeno a la demandada a pagar a los actores la cantidad de 8.050 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde el día 15 de abril de 2021 y los intereses del art. 576 LEC a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción, con condena en costas a la demandada.
Notificad esta resolución a las partes, y hacedles saber que no es firme, pues contra ella cabe interponer recurso de apelación ( art 455.1 LEC).
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así lo dispongo, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
