Última revisión
16/11/2004
Sentencia Civil Nº 633/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 16 de Noviembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 633/2004
Núm. Cendoj: 03014370062004100507
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 757/2003.
Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Benidorm.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 197/2002.
SENTENCIA Nº 633/04
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Don Jesús Martínez Escribano Gómez.
En la Ciudad de Alicante a dieciséis de Noviembre de dos mil cuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 757/03 los autos de juicio ordinario nº 197/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Don Carlos Alberto y Doña Montserrat que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el Procurador/ra Don/ña Cristina Quintar Mingot y defendido/a por el Letrado/da Don/ña Juan Miguel Gisbert y siendo parte apelada la demandada Don Abelardo y Doña Ana representado/a por el Procurador/ra Don/ña Rosario Marcos Filiu y defendido/a por el Letrado/da Don/ña Vicente Ramis Gimeno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la Ciudad de Benidorm y en los autos de Juicio Ordinario nº 197/02 en fecha 21 de julio de 2003 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos Alberto y Dña. Montserrat, representados por la Procuradora Sra. Hernández Hernández, contra D. Abelardo y Dña. Ana, representados por el Procurador Sr. Roglá Benedito, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contenidas en la demanda, y estimando la reconvención, debo declarar y declaro cierta la titularidad dominical de los Sres. Abelardo Ana sobre el inmueble objeto de litis sito en Altea, Pta. Riquet, Parcelas nº NUM000 y NUM001 de la Urbanización El Paradiso por firma del contrato privado de compraventa de fecha 5-10-95.
Las costas causadas en el presente juicio se imponen a los demandantes reconvenidos".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial , sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 757/03.
TERCERO.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2004 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 1.124 del Código Civil que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sigue diciendo el precepto que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la Resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la Resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. Y termina, en lo que nos puede interesar al caso de autos, que el Tribunal decretará la Resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.
En fecha 5 de octubre de 1995 Don Carlos Alberto y Doña Montserrat venden a Don Abelardo y Doña Ana, en virtud de contrato privado , un inmueble situado en la Urbanización El Paradiso nº NUM001 de la localidad de Altea, por importe de 260.000 marcos alemanes (DM), y precisamente por la falta de pago del precio los vendedores interponen demanda en fecha 15 de julio de 2002 interesando simplemente la Resolución del contrato que les une , con las consecuencias inherentes al mismo que lo son la devolución de las prestaciones, concretamente el devolver a los compradores la cantidad de 42.181 ,57 euros que corresponde al dinero entregado por cuenta del precio; pero a la vez le formulan una reclamación de cantidad por importe concretado de 2.885,71 euros que se corresponden al 50% de determinados gastos realizados en el inmueble por cuenta de los compradores. La sentencia de instancia desestimó la pretensión de Resolución contractual declarando la titularidad dominical de los compradores y frente a ella se articula el recurso de apelación por los demandantes, los cuales, en el inciso final de su escrito de interposición del recurso, ya vinieron a reconocer o calificar el contrato de ciertamente atípico.
SEGUNDO.- No cabe duda que examinado el contrato que une a las partes nos hallamos ante un contrato típico de compraventa de un determinado bien inmueble , lo que es aceptado por las partes, por lo que aquella denunciada atipicidad se refiere y vislumbra no sobre el negocio jurídico sino única y exclusivamente al pacto acordado sobre el precio. El inmueble está compuesto de una parcela con dos viviendas, en planta baja y alta, reservándose los vendedores la ocupación de la situada en planta alta pagando por esa ocupación una renta mensual de 500 marcos durante 10 años (120 meses), lo que arroja la cifra de 60.000 marcos. Los compradores deben abonar desde el día 1 de enero de 1996, 1.500 marcos mensuales, en plazo de diez años, lo que representan 120 meses y el total 180.000 marcos; el día 1 de enero de 2001 pagarían 20.000 marcos , lo que junto a la anterior haría la suma de 200.000 marcos, más la compensación de aquellos otros 60.000 marcos; siendo el total el precio pactado: 260.000 marcos.
Los vendedores demandantes refieren que se abonaron los meses de enero de 1996 a julio de 2000 dejándose de abonar desde esta fecha , formulando requerimiento notarial el 27 de julio de 2001 con reclamación de las cuotas mensuales desde el impago al requerimiento, esto es, 18.000 marcos, más los 20.000 marcos pagaderos en 1 de enero de 2001. Así se contiene en el documento 5 de la demanda en el que se conmina al pago o bien se procedería por vía judicial a la Resolución contractual conforme al artículo 1.504 del Código Civil.
La cita de este último precepto nos lleva a su reproducción: en la venta de bienes inmuebles, aún cuando se hubiere estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la Resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término.
TERCERO.- Desde los anteriores hechos a lo único que podemos llegar con evidente certeza es que el pago total del precio venía diferido a la fecha de diez años desde el 1 de enero de 1996 , esto es, al final del año 2005, por lo que en el momento del requerimiento notarial solamente se le estaba conminando a los compradores al pago del precio dejado de abonar en los plazos indicados desde julio de 2000 a agosto de 2001, 12 mensualidades, 18.000 marcos. Pero es que los compradores demandados intentan el pago mediante un expediente de consignación, el nº 55/02, del juzgado de Instancia nº 6 de Benidorm, por importe de 24.797 ,65 euros, que es ofrecido a los vendedores en 29 de abril de 2002, no siendo aceptado al considerar aplicable el artículo 1.504 del Código Civil al no ser posible la concesión de plazo alguno, formulando la demanda en 15 de julio de 2002.
Pero el contrato no contiene ninguna cláusula, o al menos nada se dice de ella, en el sentido de facultar al vendedor a la Resolución anticipada del mismo por falta de pago de alguna de las cuotas mensuales en que el precio venía diferido, y recordemos que lo era al año 2005. Se insta la Resolución por determinadas cuotas y antes de la demanda judicial se consignan las mismas, así como consta el pago de aquellos otros 20.000 marcos alemanes del 1 de enero de 2001, al igual que la ampliación posterior de rentas por una cuantía total de 34.767 ,87 euros. Todo lo cuál nos debe llevar a la convicción de que los demandados adquirentes pretendían el pago regular de las mensualidades a los efectos del cumplimiento del contrato para su total perfección con el otorgamiento de la escritura pública que se difería al pago del precio, como se tiene reconocido.
No podemos admitir que el contenido del artículo 1.504 del Código Civil, único citado como fundamento jurídico de la demanda , sea de absoluta aplicación al caso, ya que si bien el artículo 1.124, antes citado , indica que el Tribunal decretará la Resolución que se reclame a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo, mientras que el artículo 1.504 no lo permite, ya que hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término, ambos preceptos no son incompatibles entre sí. Como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1994 y como viene proclamando reiteradamente el mismo Tribunal y cuya doctrina en tal sentido es de común conocimiento, los artículos 1124 y 1504 del Código Civil no se eluden entre sí, sino que se complementan, hasta el punto que la regla que con carácter general para toda clase de obligaciones recíprocas contiene el primero, hace aplicación de modo específico al segundo cuando se trata de un contrato de compraventa de bienes inmuebles , proclamándose así mismo que la aplicación de la facultad resolutoria del artículo 1504 en el especial supuesto de la venta de inmuebles, como la genérica del artículo 1124 requiere no un simple retraso en el cumplimiento obligacional asumido por el tildado de incumplidor, sino que es preciso se patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente deliberada y obstativa al cumplimiento, de manera que el hecho incumplidor haya de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, todo lo cuál, al constituir notas comunes para ambos preceptos sustantivos habrá de ser acreditado por quién adujere el incumplimiento a satisfacción del tribunal de instancia, es decir, que la inequívoca voluntad incumplidora viene a constituir un presupuesto material cuya apreciación incumbe a la Sala o al Juzgador Sentenciador ya que el problema de cumplimiento y incumplimiento es de orden fáctico.
CUARTO.- Dicho lo anterior , se patentiza en autos que en la conducta de los demandados no existe esa voluntad manifiestamente deliberada y obstativa al cumplimiento del contrato, puesto que el hecho tildado de incumplidor, que lo sería por la falta de pago de unas determinadas cuotas mensuales del precio, siendo diferido el resto a tan largo plazo que incluso no ha vencido actualmente, y que además hay constancia de la consignación de las mismas, no constituye motivo para la resolución, al no ser de tal entidad el incumplimiento que impida el fin normal del contrato frustrando las legítimas expectativas de la parte vendedora que fue consciente en aquél pago diferido en el tiempo. A ello hay que unir la valoración probatoria que se ha hecho con la Sentencia de instancia cuando se refiere a determinadas diferencias existentes entre las partes por la ocupación de la vivienda de la planta baja del inmueble adquirido y su impedimento para con los compradores, además de la constancia de conversaciones entre las mismas partes a través de dos Letrados alemanes para con la finalidad del otorgamiento de la escritura pública y el pago del precio restante, e incluso la diferencia reclamada por gastos del inmueble en aquél requerimiento notarial que lo es por cuantía de 29.788 ,55 marcos alemanes, cercanos a los 20.000 euros, cuando con la demanda se están reclamando solamente 2.885,71 euros , lo que viene a indicar que esa diferencia ya tuvo su pago en momento anterior, y lo que viene a indicar, en definitiva, que no está en los adquirentes demandados su intención de incumplimiento contractual , sino todo lo contrario , que es lo que pretendieron con la estimada reconvención sobre la que no se ha tratado en vía de recurso, y debiendo ser desestimando éste ninguna consideración debe hacerse a aquella.
Además, como también se indica en la Sentencia de instancia, si la cantidad que se pide como gastos soportados por los demandantes es consecuencia de la Resolución contractual, desestimada la misma , no podrá estimarse aquella, que lo podría haber sido en caso de haberse solicitado el cumplimiento. Por todo lo cuál procede la desestimación del recurso de alzada y la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia al estar ajustada a Derecho.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Quintar Mingot en representación de Don Carlos Alberto y Doña Montserrat contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Benidorm en fecha 21 de julio de 2003 y en los autos de los que dimana el presente rollo , y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
