Última revisión
02/12/2005
Sentencia Civil Nº 633/2005, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 5011/2005 de 02 de Diciembre de 2005
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 633/2005
Núm. Cendoj: 36038370012005100680
Núm. Ecli: ES:APPO:2005:2123
Núm. Roj: SAP PO 2123/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00633/2005
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 5011/05
Asunto: Juicio Ordinario
Número: 163/04
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados
Magistrados
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Begoña Rodríguez González
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA
POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 633
En la ciudad de Pontevedra, a dos de diciembre del año dos mil cinco.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguido con el núm. 163/04 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cambados, siendo apelante el demandante D. Ricardo, representado por la procuradora Sra. Angulo Gascón y asistido por el letrado D. José Avelino Ochoa Gondar, y apelados la demandada Dña. Luisa, representada por el procurador Sr. Portela Leirós y asistida por el letrado D. Juan Martínez Baulo, y el demandado D. Gerardo, declarado en rebeldía.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además
PRIMERO.- Con fecha 14 de septiembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cambados pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
"DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Santos García, en nombre y representación de D. Ricardo, contra D. Luisa, representada por la Procuradora Sra. Otero Abella, y D. Gerardo en situación de rebeldía procesal, con imposición de las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación de la parte demandante se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 20 de enero de 2005 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, la recurrente terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se condene a los demandados en la forma solicitada en la demanda, con imposición de las costas a los demandados.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte demandada comparecida, que en virtud de escrito presentado el 20 de abril de 2005 se opuso al mismo e interesó que, previos los trámites legales, se dictara sentencia mediante la cual, con desestimación del recurso e apelación interpuesto, se confirme la de instancia, con expresa imposición de las costas a la parte demandante-apelante, tras lo cual con fecha 11 de octubre de 2005 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
CUARTO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección, se acordó formar el oportuno rollo, designando ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
QUINTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada; razonamientos que esta Sala comparte y hace suyos, teniéndolos por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.
PRIMERO.- Como certeramente explica el Juzgador a quo, el debate se circunscribe a una cuestión jurídica: dilucidar la calificación del camino y del cauce que corren paralelos a las fincas de los litigantes, con el fin de determinar si son contiguas o no, como presupuesto para resolver la aplicabilidad de la excepción contemplada en el art. 584 del Código Civil (precepto que exceptúa de la prohibición de apertura de huecos para luces y vistas sin respetar las distancias legalmente establecidas, los casos en que los edificios estuvieran separados por una "vía pública"), al supuesto de autos, consistente en la obtención por los demandados de vistas directas y oblicuas sobre la finca del demandante al haber ampliado su terraza, prolongándola mediante una placa de hormigón hasta el límite de colindancia con el predio del actor -según la demanda- o hasta un camino público y una presa que discurren entre ambos lindes y que interrumpen la contigüidad -según la demandada comparecida-.
En otras palabras, admitido tanto que el actor D. Ricardo es propietario de una finca que se describe como "DIRECCION000, en Pazos a labradío, la sembradura de veintiuna concas, igual a once áreas, limitando al Norte y Sur, sendero y muro; Este, Evaristo y Oeste, Ángel Daniel", como que los demandados Dña. Luisa y D. Gerardo, titulares de la finca lindante con aquélla por el Este, han ampliado la terraza de su vivienda, prolongándola con una placa de hormigón hasta su linde Oeste y colocando en el borde de la terraza, que se eleva más de dos metros sobre el suelo, una simple balaustrada, de manera que se consiguen vistas directas sobre la finca del Sr. Ricardo, se trata de decidir si el sendero y la presa que discurren entre ambas fincas y cuya existencia tampoco se cuestiona, integran una "vía pública" (el camino) o una "vía pública por analogía" (la presa), y, en consecuencia, si los demandados pueden invocar el art. 584 C.C. para abrir sobre la misma huecos destinados a luces y vistas, sin respetar las distancias fijadas en el art. 582 del mismo texto legal.
El Juzgado a quo analiza la prueba practicada y desestima la demanda al acoger la tesis de la parte demandada en el sentido de que entre los vientos Este del inmueble del actor y Oeste de la propiedad de los demandados existe un accidente geográfico configurado por un camino de uso público, utilizado por los vecinos desde que se tiene constancia para acceder a sus fincas, y un cauce artificial de agua, destinado al mejor aprovechamiento de las aguas pluviales y procedentes de manantiales en beneficio de los vecinos; accidente geográfico que rompe la contigüidad que sirve de presupuesto a las limitaciones que establece el art. 582 CC que invoca el actor como fundamento de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada.
Frente a este pronunciamiento se alza el demandante, argumentando que el sendero transcurre dentro de su finca y, por ende, es de su propiedad, sin que el hecho de que haya permitido el paso por esa franja de terreno a los vecinos tenga mayor relevancia al responder a la mera tolerancia del actor, lo que impide que pueda considerarse como una vía de tránsito general que permita su calificación de vía pública a los efectos del art. 584 CC, y, en cuanto a la presa, se trata de una obra realizada por el propietario del predio y dentro del mismo, para evitar que las aguas fluyan libremente, como en otro caso harían debido a la pendiente del terreno, lo que excluye igualmente la aplicación del art. 584 CC.
SEGUNDO.- Como es salido, el art. 582 C.C. establece: "No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia". Y el art. 583 C.C. recoge el modo en que han de computarse las distancias mínimas establecidas en el artículo anterior.
La finalidad del art. 582 C.C. es proteger el derecho de propiedad consagrado en el art. 348 C.C., frente a cualquier gravamen que se pretenda imponer al titular y que no tenga obligación de sufrirlo o lo consienta expresamente (STS. 17 de abril de 1995), estimándose que la apertura de ventanas, balcones o voladizos análogos atenta contra el derecho de propiedad al permitir la ingerencia, siquiera visual, sobre el dominio ajeno, privando o restringiendo la intimidad inherente al mencionado derecho.
De ahí que el art. 584 C.C. prevea, más como emanación del derecho de propiedad que como excepción al mismo, la posibilidad de abrir tales huecos si los edificios (en realidad, las fincas, ya que es indiferente que se haya construido o no) estuviesen separados por una "vía pública", lo que viene a poner el acento de la prohibición, como declara la STS. 11 de octubre de 1979, en el hecho físico de la contigüidad de las fincas: si los predios están separados por una vía pública, no es que nos encontremos antela excepción a la prohibición general, sino que falta el presupuesto de la prohibición y el derecho de propiedad se despliega en toda su magnitud.
La cuestión está en resolver qué se entiende por vía pública.
Tras algunas vacilaciones (cfr. las SSTS. 5 y 11 abril 1898), la STS. 9 de marzo de 1929 identificó "vía pública" con "vía de comunicación", señalando: "no se trata de dos predios contiguos y limítrofes, sino que ambos colindan con un terreno perteneciente al Ayuntamiento, por el que va un acueducto o conducción de aguas, y por el que hay un tránsito de personas, es decir, que dicho terreno es una verdadera vía de comunicación, que al no haberse alegado que pertenezca al dominio privado, necesariamente tiene que ser pública, sin que dentro de esta denominación genérica haya necesidad de aquilatar cuál sea el verdadero nombre que le corresponda, porque el artículo 584 no requiere esa determinación, por cuanto si no tuviere ese carácter de publicidad forzosamente entraría en la calificación de finca ajena, que haría necesaria la aplicación de los anteriores artículos del Código Civil, siendo, por lo demás, impertinente la cita del art. 344 del mismo, porque el artículo 584 no se refiere a los bienes de uso público, sino a las vías públicas exclusivamente, denominación ésta dentro de la que pueden tener cabida todos los terrenos que sirvan para poner en comunicación o para transitar por ellos, ya sea en una o en otra forma, independientemente de su anchura y de las condiciones de policía o urbanización que puedan tener a otros efectos y de que en ellos estén instalados o se presten todos los servicios municipales y los de alumbrado, afirmado y encintado de las aceras..."
Abundando en la interpretación teleológica del concepto legal "vía pública" como "vía de comunicación", la STS. 2 de febrero de 1962 establece: "la excepción del art. 584 del CC, como tal excepción, no puede interpretarse en sentido extensivo y el concepto de vía pública no puede atribuirse a todo bien de uso público, pues aquélla ha de permitir el tránsito y comunicación a su través, sin que sea suficiente a determinar la calificación de vía pública la existencia de la servidumbre de paso que con carácter forzoso establece la Ley de Aguas, pues se halla limitada y condicionada a las necesidades del servicio de acueducto o acequia".
Y en la misma línea, la STS. 23 de febrero de 1974 indica: "La sentencia recurrida no define si el camino es público o privado, pero con una u otra conceptuación, si se usa para el servicio de los vecinos, que lo utilizan para llegar a sus fincas, aunque no sea camino vecinal con criterio administrativo, no puede negársele el carácter de bien que no es de dominio y uso privado y, por tanto, el autorizar huecos que den a él no supone la infracción de los artículos que se citan en el motivo, pues si no es de propiedad privada ni del actor ni de los demandados y su uso es general de los vecinos, no puede conceptuarse de dominio privado, lo que hace posible la apertura de huecos a que se refiere el artículo 584".
La STS. 11 de octubre de 1979 profundiza en la naturaleza de la "vía pública" como hecho geográfico interruptor de la contigüidad de las fincas, al declarar: "Tampoco puede prosperar el motivo cuarto fundado en interpretación errónea del artículo 584, en relación con el 582, ambos del Código Civil, y por haber dado la sala de instancia la indebida calificación de vía pública al acueducto de autos y no acceder así a la aplicación del artículo 582, que prohibe abrir huecos en propiedad no distanciada en 2 metros de la del vecino; desestimación que se impone porque el recurrente incide en un enfoque parcial de la apreciación del Juzgador de instancia, el cual funda su razón decisiva no sólo en la calificación de vía pública de la acequia, apoyado en la doctrina de la sentencia de 9 de marzo de 1929, sino sobre todo en el dato legal que proporciona el artículo 581 del CC con su presupuesto del hecho físico de la contigüidad de las fincas, nota común en materia de luces y vistas, por su sentido y su misma finalidad, y ello para sentar que la limitación que establecen los artículos 581 y 582 -dimensiones de los huecos permitidos y distancias entre fincas- es sólo exigible cuando existe esa contigüidad, pero no cuando hay un hiato o separación producido o creado por un accidente topográfico que haga desaparecer la finalidad que, por mor de las buenas relaciones de vecindad, persiguen dichos preceptos..."
Finalmente, en relación con la necesidad de que se trate de una vía o camino "público" y destinado al tránsito, la STS. 22 de noviembre de 1989 declara: "Si... las luces, por las que se pretende derecho a servidumbre de luces y vistas, han sido abiertas con proyección a camino privado, formando parte integrante de finca del demandante, ahora recurrido..., a menos de la distancia de dos metros en línea recta y de sesenta centímetros en línea de costado u oblicua, claramente conduce a la desestimación del segundo de los motivos en que se trata de fundamentar..., el recurso de casación de que se trata, con base en pretendida infracción, por violación del art. 584, en relación con el 582, del Código Civil y criterio de esta Sala, representado por las Sentencias de 9 de marzo de 1929 y 2 de febrero de 1962, pues para ello se habría precisado que los edificios de demandante y demandado estuviesen separados por una vía pública, como expresamente considera dicho art. 584, lo que no sucede en el presente caso, en que como viene indicado lo es por camino privado con adscripción de la zona que ocupa en la colindancia entre dichas fincas a la del referido demandante D. Antonio, con lo que se produce la aplicación, cual ha efectuado la resolución impugnada, de la normativa prevenida en el art. 582 del Código Civil, y sin que al respecto sirva de obstáculo la expresada circunstancia de existencia entre las referidas fincas de dicho camino privado, puesto que, como precisamente se indica en las sentencias de esta Sala, de 9 de marzo de 1929 y 2 de febrero de 1962, en exégesis y consiguiente interpretación y alcance del meritado art. 584 del Código Civil, este precepto se concreta a los casos de mediar una vía pública y, por tanto, no se refiere al de mediar un terreno distinto, aunque sea de uso público, dado que la denominación de vía pública sólo cabe entenderla con aplicación a los terrenos que sirven para poner en comunicación y para transitar por ellos a cualquier persona con independencia de su anchura y urbanización".
Hermenéutica que reitera la STS. 22 de diciembre de 2000 al proclamar: "el concepto de vía pública del art. 584 hace referencia a terreno que permita el tránsito y comunicación a su través, y no debe coincidir con el concepto administrativo... Y debe entenderse con carácter general que se estimará a estos efectos vía pública, como el terreno de comunicación para transitar cualquier persona con independencia de anchura y ubicación, según determinada sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 1.989".
TERCERO.- De la doctrina que se deja expuesta, podemos extraer las siguientes notas delimitadoras del concepto de "vía pública":
1.- Ha de tratarse de un terreno de dominio público, correspondiendo la prueba del título a quien invoca el derecho a abrir huecos (STS. 25 de septiembre de 1991).
2.- El terreno ha de estar teleológicamente destinado a poner en comunicación lugares y a servir al tránsito de personas, quedando al margen tanto los bienes públicos afectos a otros usos, como los supuestos de uso subrepticio o clandestino (STS. 17 de julio de 1987).
3.- El espacio ha de suponer una grieta o accidente que comporte la ruptura de la contigüidad de las fincas (STS. 11 de octubre de 1979).
4.- El uso para la comunicación y tránsito debe tener vocación de permanencia, excluyéndose el paso esporádico (SSTS. 2 de febrero de 1962 y 17 de julio de 1987).
El debate se reconduce, pues, a determinar si el supuesto enjuiciado llena o no las expresadas notas calificativas. Cuestión que, a juicio de la Sala, merece una respuesta positiva.
En efecto, aunque ni el título de propiedad aportado por el demandante (expediente particional de los bienes dejados a su muerte por Dña. Marí Luz y adjudicación entre sus hijos Alonso y Edurne -folios 23 y ss.- y acta de declaración de herederos de Dña. Edurne, formalizada por su hijo D. Ricardo -folios 10 y ss.), ni el título de dominio aportado por la demandada (cupo hereditario de Dña. Marcelina -folio 81- y cupo de la legataria de esta última, Dña. Luisa -folios 82 y ss.-) aluden a la existencia del sendero o regato como límites por el Este y por el Oeste de una y otra fincas (antes al contrario, ambos títulos indican como lindantes por el Este -demandante- y el Oeste - demandada- a los causantes del actor y de la demandada, respectivamente; adviértase que por más que la demandada aportó una fotocopia de una relación de bienes supuestamente adquiridos por su causante D. Evaristo, dicha relación carece de firma y, habiendo sido impugnada por la adversa, no se ha procedido a su adveración en forma), lo cierto es que la prueba practicada demuestra que nos encontramos, de un lado, ante un paso tradicionalmente usado por los vecinos para acceder a sus fincas y a un pozo de riego, y, de otro lado, ante un cauce de agua permanente destinado a recoger las aguas procedentes de la lluvia, de los manantiales existentes en la zona y de una fuente.
Con relación al camino, el propio demandante reconoció que "entre ambas fincas siempre existió ese cauce, que al otro lado hay un carreiro, que el mismo tiene dos tramos que en una parte tiene una capa de cemento... el camino no era profundo, que se aumentó un poco delante de su casa, que el sendero iba a enlazar con el camino, Que hay unos peldaños para acceder del camino al sendero".
Y en el mismo sentido, los testigos propuestos por ambas partes se mostraron unánimes al declarar que "por el sendero pasaba antes todo el mundo, que en un tramo del sendero el ayuntamiento echó cemento" (D. Juan Pablo), "es propietaria de una finca sita al poniente de la de Ricardo... que existe el carreiro y la presa... que el carreiro está al lado de la presa, que el concello de meaño y los lindantes echaron una capa de cemento, que antes pasaba más gente... que entre las casas de ambos litigantes existe el camino y un galpón" (Dña. Bárbara), "conoce bien el lugar, que entre las propiedades de los litigantes siempre existió una presa... que allí hay un sendero que comunicaba el camino público y la carretera, que siempre estuvo a disposición del público, que tenía unos escalones, que del pozo hacia abajo por el ayuntamiento se echó em el camino una capa de cemento... no hace mucho tiempo que no se pasa por el sendero, que el camino es de la finca de benito" (Dña. Irene), "entre las fincas de ambos litigantes existe una presa que recoge agua de manantiales, de una fuete y de la lluvia, que al lado de la presa existe un carreiro por el que pasaba cualquier persona. Que la presa y el sendero están fuera del cerrado que hizo Ricardo. Que en la parte de abajo el ayuntamiento echó cemento... el sendero no sabe si era propiedad del demandante, que el uso era público, que ese sendero da servicio a unas fincas del poniente. Que hace tiempo que no pasa por el sendero porque no puede andar. Que no sabe quien limpia el camino, que antes lo limpiaba la familia de Ricardo Porque tenían esa costumbre" (Dña. María Consuelo), "el sendero arrancaba del camino público a la carretera, que actualmente hace un pequeño quiebro, que la presa y el camino iban por el borde de la finca de Ricardo, que hay tres escalones para acceder al sendero, que era libre para todo el mundo, que el cemento se le echó el ayuntamiento y la asociación de vecinos... por el lugar pasa ahora menos gente pero se pasa, que siempre pasaba gente, que el abuelo de Ricardo tenía aquello muy limpio. Que el camino sirve para dar servicio a unas fincas... que existe broza porque existe menos tránsito, que ha pasado de noche recientemente" (D. Benito) y "entre ambas propiedades existe desde siempre un cauce de agua que recoge aguas de manantial sobrante de Vilariño y de A Furna, que las aguas circulan todo el año salvo época de riego y sequía... que al lado hay un sendero que enlaza dos vías públicas que desemboca en la carretera general, que el sendero siempre estuvo entre ambas propiedades. Que existen unas escalinatas en el sendero, que todo el punto pasaba por allí porque era un camino público, que el tramo de abajo fue pavimentado por los vecinos con la colaboración del ayuntamiento. Que la presa y el sendero constituyen el linde de ambas fincas..." (D. Juan Pedro).
Si todos los testigos, incluso el propio demandante, reconocen que los vecinos siempre pasaron por dicho sendero para acceder a sus fincas; si al término den sendero existen tres escalones que permiten salvar el desnivel con la zona que da acceso al camino público de Vilariño (cfr. la fotografía obrante al folio 139, en relación con la prueba testifical); si por dicho sendero se accede a una zona que el mismo demandante reconoce como de uso público (véase el croquis levantado por el perito Sr. Jose Pablo en relación con al fotografía incorporada en su informe -folio 140-) y posteriormente a un pozo de riego de uso común a las fincas limítrofes (cfr. la referida fotografía); si parte del sendero, en el recorrido que va desde el pozo hasta la carretera general, fue cementado por el Ayuntamiento y la Asociación de Vecinos (véanse las fotografías incorporadas al dictamen pericial -folio 140-); si el actor levantó un cierre de lajas y postes de piedra a lo largo del linde Este, dejando fuera la presa y el sendero, que quedan confinados entre el cierre de la finca del actor y el de la demandada (cfr. las fotografías incorporadas tanto en el acta notarial de presencia (folios 64 y ss.)..., todo ello revela una vocación del camino para el servicio público que, unido al reconocimiento generalizado del uso habitual del camino, lleva a afirmar que nos hallamos ante una vía destinada al tránsito de personas entre dos zonas, sin que el demandante haya conseguido disipar las dudas que los expresados datos introducen sobre la naturaleza pública del paso.
En relación a esta última consideración, si bien el recurrente reitera que tanto el cauce como el camino forman parte de su finca, remitiéndose al testimonio de Dña. Irene, al tenor literal de los títulos de propiedad de ambas partes y al hecho, asumido de adverso, de que su familia era la que cuidaba y limpiaba de maleza el cauce y el camino y de que el abuelo del demandante fue quien empedró el regato, lo cierto es que estos elementos no son suficientes para desvirtuar las dudas que sobre el particular despiertan los indicios anteriormente expuestos, sin que el dato contrastado de que la franja litigiosa no pertenece a la demandada implique que forme parte de la propiedad del actor.
A mayor abundamiento, el demandante admitió igualmente que "entre ambas fincas siempre existió ese cauce... la presa tendrá como máximo 40 centímetros", y aun cuando afirmó que "el cauce es suyo" y que "es de agua de lluvia", la práctica totalidad de los testigos (con la sola excepción del Sr. Luisa) coincidieron en el carácter permanente o cuasi-permanente de la conducción de agua: "la presa separa ambas fincas... lleva las aguas del manantial de monte y la de las fuentes" (Dña. Bárbara), "entre las propiedades de los litigantes siempre existió una presa, que por ella va agua de los manantiales y de las lluvias y del manantial de la finca de Carlos Manuel. Que salvo sequía siempre lleva agua" (Dña. Irene), "entre las fincas de los litigantes existe una presa que recoge agua de manantiales, de una fuente y de la lluvia" (Dña. María Consuelo), "entre ambas propiedades siempre existió una presa que recoge aguas de manantiales, de la fuente de Vilariño y del lugar de A Furna... las aguas de los manantiales siempre van a esa presa salvo cuando están regando" (D. Benito) y "entre ambas propiedades existe desde siempre un cauce de agua que recoge aguas de manantial sobrante de Vilariño y de A Furna, que las aguas circulan todo el año salvo época de riego y sequía" (D. Juan Pedro).
Pues bien, entre el cauce y el sendero forman una franja de entre 1,50 y 1,40 metros que discurre entre las fincas de los litigantes desde el pozo de riego y la zona de uso público y el camino a Vilariño (cfr. el dictamen pericial Don. Jose Pablo en relación con anchura y trazado del paso), franja respetada por ambas partes y, en particular, por el demandante, que retranqueó su cierre para dejar fuera la presa y el camino, y franja que, en definitiva y de conformidad con la jurisprudencia citada en el fundamento de derecho precedente, impide la contigüidad de las fincas, rompiendo la continuidad entre una y otra, que es precisamente la razón de ser de la limitación de la propiedad que impone el art. 582 CC.
Por el recurrente se alude a la estrechez de la franja, citando una sentencia de esta misma Audiencia Provincial. Mas los supuestos no son comparables, puesto que no estamos ante un mero regato, sino ante un cauce que, con el sendero, alcanza una anchura de entre 1,40 y 1,50 metros a lo largo de todo su recorrido, como señaló el perito Don. Jose Pablo.
En estas condiciones, el recurso no puede ser estimado.
CUARTO.- No obstante la desestimación de la demanda y del recurso, la Sala considera que existen dudas de hecho acerca de la naturaleza del terreno sobre el que se abrió la terraza, y consiguientemente, sobre la aplicación o no del art. 584 C.C.; dudas motivadas por la descripción de las fincas que se contiene en los títulos de ambas partes y que justifican que no se imponga el pago a ninguna de las partes, debiendo asumir cada una las devengadas a su instancia y siendo las comunes por mitad (art. 394 L.E.C.), con revocación en este extremo de la sentencia dictada en primera instancia (art. 398 LEC).
Obsérvese que, si bien el recurrente no interesa expresamente la revocación del pronunciamiento sobre costas, sí que postula la revocación íntegra de la sentencia, con imposición de las costas a la parte recurrida, lo que incluye, en consecuencia, aquel pronunciamiento, cuya revisión está permitida por el principio "iura novit curia", consagrado en el art. 218.1 párrafo 2º LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FALLA
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Ricardo, representado por la procuradora Sra. Angulo Gascón, contra la sentencia pronunciada el 14 de septiembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cambados, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en lo que se refiere al pronunciamiento recaído en materia de costas, que se deja sin efecto.
No ha lugar a hacer pronunciamiento expreso de condena en materia de costas, ni de primera instancia ni de esta alzada.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

