Sentencia Civil Nº 633/20...re de 2006

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29/11/2006

Sentencia Civil Nº 633/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 639/2006 de 29 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 633/2006

Núm. Cendoj: 36038370012006100702

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2797

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponteareas, sobre resolución contractual. El demandante recurre en apelación insistiendo en la resolución del contrato de arrendamiento de obra por incumplimiento del mismo, aduce que el contratista instaló unas ventanas con defectos estéticos haciéndolas impropias para el uso al que van destinadas. La legislación establece que el incumplimiento para fundar la resolución contractual debe ser esencial, de máxima trascendencia, haciendo la obra impropia para satisfacer la finalidad a que va destinada. En el presente caso los defectos estéticos de las ventanas no se consideran suficientes para proceder a la resolución contractual atendiendo a las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, aunque permitirían la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00633/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 639/06

Asunto: ORDINARIO 657/04

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PONTEAREAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.633

En Pontevedra a veintinueve de noviembre de dos mil seis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 657/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 1 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 639/06, en los que aparece como parte apelante-demandante-reconvenido: D. Humberto , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandado-reconviniente: TALLERES Y CONSTRUCCIONES RODRÍGUEZ Y CUEVAS SL, representado por el Procurador D. SUSANA TOMAS ABAL, y asistido por el Letrado D. EMILIO PEREZ RIVERO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas, con fecha 28 junio 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Varela García Ramos, en nombre y representación de D. Humberto , contra la mercantil Talleres y Construcciones Rodríguez y Cuevas, SL, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos frente a ella deducidos, imponiendo a la actora las costas de la demanda principal.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Saborido Ledo, en nombre y representación de Talleres y Construcciones Rodríguez Cuevas, SL, contra D. Humberto , debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar al reconviniente la cantidad de 1520,56 euros, cantidad que se compensará con el coste de 2955,98 euros por la reparación de los defectos apreciados en la obra, sin que pueda resultar un saldo negativo a favor del reconvenido.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la demanda reconvencional."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Humberto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintinueve de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Se aceptan los acertados y razonados fundamentos de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos en aras a evitar repeticiones innecesarias y además

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima la demanda en la que se ejercita acción de resolución contractual respecto de un contrato de arrendamiento de obra por parte del dueño de la obra, y se estima parcialmente la reconvención interpuesta por el contratista respecto del pago de parte del recio aún debido.

Contra la meritada sentencia se alzan ambas partes mediante la interposición de sendos recursos de apelación. Se ciñe la litis a los avatares del cumplimiento/incumplimiento del contrato de obra consistente en la realización de una lucería de aluminio, lacada en color madera. Se centra la cuestión en el barnizado de las ventanas de aluminio, imitando con un pigmento el veteado de pino, y en la instalación de las tres puertas de la casa.

SEGUNDO.- La primera cuestión que plantea la parte actora respecto de la estimación parcial de la reconvención es la prescripción de la acción de reclamación al haber transcurrido más de tres años en los términos del art. 1967 CC . Lo que sucede es que tal argumento se plantea por primera vez en esta alzada, no habiendo sido objeto de discusión en la instancia.

Como ya se señala, entre otras, en la sentencia de esta Audiencia, sección sexta, 2 enero 2006 , la polémica doctrinal relativa a si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso -novum iudicio- o como un sistema de revisión del primer proceso -revisio prioris instantiae- estaba ya perfectamente resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial y así la sentencia de 9 de junio de 1997, recordaba "la jurisprudencia reiterada de la Sala , de la que es buena muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1992 : en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las Sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983, 6 marzo 1984, 20 mayo y 7 de julio 1986 y 19 julio 1989 , la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione, nihil innovetur. Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999 , expresiva de que "no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en alegación. De todo ello es claro ejemplo la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que 'el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -pendente apellatione, nihil innovetur-. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo», como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli.

Todavía matiza más la doctrina jurisprudencial, al negar la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta (sentencias 15 abril 1991, 14 octubre 1991, 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho (sentencias 3 abril 1993, que cita las de 5 diciembre 1991, 20 diciembre 199, 18 junio 1990, 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia 25 febrero 1995 ), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en análogo sentido sentencias 7 mayo 1993, 2 julio 1993, 29 noviembre 1993, 11 abril 1994, 19 abril 1994, 22 mayo 1994, 4 junio 1994, 20 septiembre 1994, 6 octubre 1994, 15 marzo 1997, 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999, que glosa las de 30 noviembre 1998, 15 junio 1998, 8 junio 1998, 12 mayo 1998 y 11 noviembre 1997 , igualmente sentencias 12 marzo 2001, 15 marzo 2001, 17 mayo 2001, que cita, entre otras, la de 20 enero 2001 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación

Finalmente la afirmación de que las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias 19 diciembre 1997, 19 junio y 31 octubre 1998, 1 y 31 diciembre 1999, 2 y 9 febrero, 23 mayo y 31 julio 2000.

Tal doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia..."). Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.

En el supuesto de litis, la invocación de prescripción, se formula ex novo y por vez primera en el escrito de apelación, por consiguiente, en observancia de la doctrina legal y jurisprudencial expuesta, la pretensión debe decaer sin más consideraciones.

TERCERO.- El recurso de la parte demandante se centra inicialmente en la improcedencia de la prosperabilidad de la reconvención en la que se le reclama la parte de precio aún no abonada, 2.533,14 euros, debido especialmente a la mala ejecución de la obra contratada, aludiendo expresamente a los defectos de las puertas: que la puerta principal era de dos hojas, no de una, o el moho aparecido en una de las puertas.

La tesis de los defectos de ejecución en las puertas es sostenida por el perito de la parte actora. Sin embargo el perito de designación judicial considera que la puerta de 0,96 ms., de una hoja, se ajusta a lo presupuestado, tratándose de una puerta de ancho normal para una puerta de esas características, y que si se hubiera querido una puerta con dos hojas, se debía haber especificado de forma expresa. Si se indica una puerta de 0,72 ms. más 1/3, se refiere a una sola hoja. Igualmente señala el mencionado perito que, todas las puertas estaban correctamente colocadas, cerrando perfectamente y no observando moho alguno. En el acto de la vista también se le pregunta por la "holgura" de la puerta principal respecto del suelo, y reconociendo su existencia manifiesta que en su momento le dieron una explicación lógica consistente en que la puerta se hace y coloca antes de que esté terminado el suelo y en función del nivel que este iba a tener, de forma que cuando el suelo esté bien terminado la puerta debería quedar correctamente.

Por lo tanto no se aprecian los defectos de ejecución en los que la parte demandante y reconvenida pretende fundar su oposición al pago del precio. Dejando para un momento posterior el examen de las cuestiones referentes a las ventanas.

La existencia de dos informes contradictorios, sin que exista ningún elemento principal (motivación, estudio, medios empleados en su elaboración.....) que permita hacer primar uno sobre otro, lleva a una inclinación hacia las tesis del perito de designación judicial precisamente por las mayores garantías de objetividad, "a priori", que la forma de su designación conlleva. Y en todo caso, el mantenimiento de la incertidumbre debe perjudicar a la parte gravada con la carga de la prueba (art. 217 LEC) respecto del hecho que permanece dudoso e incierto, en este caso la parte actora reconvenida que, frente a la reclamación del precio en la reconvención, alega la mala ejecución de la obra como excepción a la obligación de pago.

CUARTO.- Finalmente las siguientes alegaciones de la parte actora reconvenida se centran en los defectos de las ventanas, objeto de su demanda, insistiendo en la procedencia de la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios por cuanto los defectos de lacado debido al defectuoso barniz aplicado inicialmente, hacen a las ventanas impropias para el uso al que van destinadas.

En primer lugar señalar que, de las nueve ventanas colocadas, si bien el perito de parte, único que se ha pronunciado sobre la cuestión, en el acto de la vista hace alusión a todas las ventanas, en su dictamen aportado como doc. 13 con la demanda (folio 47), hace referencia únicamente a las ventanas de la fachada sur. En realidad en el acto de la vista también se refiere a tales ventanas que reciben el sol del mediodía, hacia el río Miño, por lo tanto se está haciendo alusión a tres, de las nueve ventanas colocadas. En el acto de la vista viene a hacer una predicción de futuro cuando señala que las ventanas laterales, "mas adelante", les da menos el sol, pero se meteorizarán y se envejecen también, según el perito. Por lo tanto la realidad es que los defectos se aprecian en tres de las nueve ventanas. Pero tal defecto estético, y por ello con evidentes matices subjetivos, con tener su importancia, no se estima esencial hasta el punto de que pueda ser fundamento de la resolución contractual, coincidiendo también en esta apreciación con la valoración de la Juez de instancia. No solo en las apreciaciones fácticas sino también en la aplicación del derecho.

Nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra regulado en los arts. 1544 y 1588 y ss. del Código Civil.

Según la Jurisprudencia, el arrendamiento de obra objeto del art. 1544 CC , es un contrato bilateral con obligaciones recíprocas, del que se deriva para el contratista el derecho a obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, o sea, a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, y por ello el comitente puede rehúsar el pago del precio que se le reclame , tanto si el contratista no le ha hecho entrega , como si sólo ha cumplido en parte o de modo defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus), por cuanto el contratista ha de cumplir de acuerdo con lo pactado, y a falta de dicho formal acuerdo en todo caso conforme a la buena fe y a los usos profesionales (art. 1258 CC), realizando la obra con la diligencia precisa (art. 1104 CC) o lo que es igualmente equiparable a las reglas del arte o de la pericia profesional.

El incumplimiento de tal obligación para fundar la resolución contractual debe ser esencial, de máxima trascendencia, haciendo la obra impropia para satisfacer la finalidad a que va destinada. En el presente caso los defectos estéticos de las ventanas antes mencionados, con tener su relevancia, no se consideran suficientes para proceder a la resolución contractual atendiendo a las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, aunque permitirían la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio. Ahora bien, como señala la sentencia de instancia, no interesándose por la parte actora esta vía reparatoria, no cabe pronunciamiento al respecto so pena de incurrir en incongruencia, sin perjuicio de lo que se dirá al examinar el recurso de la parte demandada reconviniente.

QUINTO.- La parte demandada reconviniente fundamenta su recurso de apelación en la incongruencia de la sentencia dictada. Ello por cuanto la reducción del precio reclamado por el coste de la reposición de las tres ventanas defectuosas, no fué interesado por la parte actora con la demanda, ni de forma principal ni subsidiaria, limitándose a pretender la resolución del contrato; y en la contestación a la reconvención alega como única causa de oposición al pago reclamado, defectos en las puertas instaladas.

No pueden compartirse tales apreciaciones. Es cierto que la parte actora interesa en su demanda únicamente la resolución del contrato, y no una vía reparadora aún con carácter subsidiario, lo que determina su desestimación total. Pero ello no le impide invocar los defectos de ejecución nuevamente cuando se opone a la demanda reconvencional. En tal supuesto, que no se limita a oponer los defectos en las puertas sino que hace alusión a todos los incumplimientos, incluidos los apreciados en las ventanas, la congruencia tiene un margen mas amplio que respecto de la demanda en la cual debe ceñirse a lo que concretamente se pide. En el caso de la contestación a la reconvención al solicitarse la desestimación total de la reconvención, abarca la totalidad de motivos que pueden conllevar a tal fin dentro de los defectos de ejecución que invoca la parte reconvenida. Para ello, como hace la sentencia, se considera la obra realizada como un todo, es decir, la valoración del cumplimiento contractual en cuanto a la obra a realizar y precio a pagar abarca tanto la colocación de puertas como de ventanas en las debidas condiciones. De forma que los defectos de ejecución en cualquiera de ellas puede afectar a la parte del precio aún no pagado.

Y la sentencia se ajusta a lo pretendido entre los márgenes fijados por las partes por cuanto si bien la parte reconviniente interesa el pago del resto del precio total, la parte demandada lo que interesa es la desestimación total de dicha pretensión, fundándose en los defectos de ejecución.

La STS. de 20 de marzo de 2.001 , que, pese a referirse la anterior normativa, continúa plenamente vigente dentro del ámbito del artículo 218 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, señala: "la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99 , entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos (STC 222/94 y STS 17-2-92 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 , entre otras muchas)".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2003 con remisión a las de 19 de octubre de 1999 y 4 de mayo de 1999, declara en torno a la incongruencia: "La congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium"

Según reiterada doctrina legal sobre la congruencia esta consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, Fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible.

Teniendo en cuenta dicha doctrina, la valoración de los defectos en las ventanas, que sí han quedado debidamente acreditados, son parte integrante de la obra en su conjunto. Como bien señala al sentencia se pone en evidencia en el recibo de entrega a cuenta fechado el 17 enero 1998 que lo es "por colocación de ventanas de aluminio y puertas de madera". Lo que sucede es que la parte demandante reconvenida quiere sostener la tesis de que se trata de obras independientes, seguramente para evitar que los meros defectos de las puertas que alega y que no justifican resolución alguna, no puedan influir en la resolución interesada respecto de las ventanas. Pero quedando demostrado que no se trata de obras independientes sino de una sola obra y encargo, los defectos en parte de la misma deben afectar al precio a que asciende el total. Y no puede sostenerse que la parte reconvenida no ha alegado el incumplimiento mediante los defectos de ejecución tanto respecto de las ventanas como respecto de las puertas. Los términos del debate quedan fijados alrededor de todos esos elementos explicitados tanto en la demanda como en la contestación a la reconvención, y por ello la aplicación del derecho que se estima correcto sobre tales hechos no puede fundamentar alguno de los tipos de incongruencia definidos en la jurisprudencia antes recogida, cuando no se alteran ni los hechos ni las excepciones planteadas en su consideración general, en la interpretación racional y flexible que exige dicha Jurisprudencia.

SEXTO.- Como señala la STS 27-3-1991 "Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1.466, 1.500 párrafo 2.º, 1.100 y 1.124 del Código Civil y las sentencias de 7 de octubre de 1985, 8 de junio de 1903, 9 de julio de 1904, 10 de abril de 1924, 1 de abril de 1925, 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1.157, 1.100 apartado último, y 1.154. también del Código Civil (sentencia de 17 de abril de 1976 ); por otra parte, como dice la sentencia de esta Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 2ª, de 23 abril 2004 : "Tal motivo de oposición, que integra la "exceptio non rite admipleti contractus" puede articularse no solo por vía de reconvención como pretende la recurrente sino por vía de excepción "cuando el crédito cuya compensación se invoca, es igual ó inferior, y la posición procesal del demandado tiende unicamente a que el crédito del actor se declare extinguido total ó parcialmente con la consiguiente absolución de todo ó parte" (SSTS 13 mayo 1985, 27 marzo de 1991 y 8 de junio 1996 ), sin que se pretenda un pronunciamiento independiente con reflejo en la parte dispositiva de la sentencia.....".

La posibilidad de oponer la "exceptio non (rite) adimpleti contractus" como mera excepción sin necesidad de recovención es reconocida por la doctrina y la Jurisprudencia.

SEPTIMO.- Finalmente se atribuye una interpretación rigurosa de los preceptos de la Ley del IVA para desestimar su reclamación. Sin embargo la norma es clara en su literalidad cuando el art. 75.2º Ley 37/1992 establece que:

"2º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra.".

Y no resulta controvertido que la obra se realizó y entregó en el año 1998, estando a disposición del dueño desde la misma. A pesar de ello no se ha realizado factura alguna.

Por su parte el art. 88.4 de la mencionada Ley establece que: "Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.".

Repercusión del impuesto que, como señala el apartado tercero del mencionado art. 88 , deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente.

En el supuesto que nos ocupa entregada la obra en el año 1998, produciéndose el devengo del impuesto sobre el valor añadido, y transcurrido sobradamente el plazo del año sin que se halla procedido a la repercusión del impuesto en forma, ya no cabe su reclamación a la parte actora reconvenida.

OCTAVO.- La desestimación de ambos recursos conlleva la imposición de costas a cada apelante por las causadas con su respectivo recurso (art. 398.1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Humberto y de la mercantil Talleres y Construcciones Rodríguez y Cuevas S.L. contra la sentencia dictada el día 28 junio 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 Ponteareas en el juicio ordinario nº 657/04, confirmando íntegramente la misma, con imposición de las costas de cada recurso a cada parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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