Sentencia Civil Nº 633/20...re de 2007

Última revisión
17/10/2007

Sentencia Civil Nº 633/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 590/2007 de 17 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 633/2007

Núm. Cendoj: 08019370122007100724

Núm. Ecli: ES:APB:2007:10813

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat, sobre modificación de medidas judiciales. De los hechos probados se desprende que la ex esposa ha terminado de cancelar una hipoteca y cuenta con un trabajo que le da buenos ingresos y que el ex esposo ha quedado sin trabajo y está pagando una hipoteca. Se tiene probado que ha existido una modificación sustancial de las circunstancias, que supone la extinción del desequilibrio económico que hace pertinente la pensión compensatoria, dado el montante de las respectivas retribuciones de los litigantes.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº 590/2007-A

MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 368/2004

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 ESPLUGUES DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 633/2007

Ilmos. Sres.

Sr. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón

Sra. María José Pérez Tormo

Sra. María del Mar Alonso Martínez

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil siete

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 368/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Esplugues de Llobregat, a instancia de D. Bruno , representado por la Procuradora Dª. MARTA DALMASES ROVIRA y asistido por la Letrada Dª. ELISA MARTÍN GONZÁLEZ, contra Dª. Mónica , representada por el Procurador JORDI RIBÉ RUBÍ y asistida por la Letrada ROSA MARÍA FUENTES ALMANSA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de marzo de 2005, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Dalmases Rovira en nombre y representación de Bruno , contra Mónica , debo declarar y declaro extinguida la pensión compensatoria por importe de 270, 46 euros mensuales establecida en la sentencia de fecha 31 de octubre de 2003 por éste Juzgado en autos nº 171/03 de divorcio contenciosa a favor de Mónica y a cargo de Bruno . Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Mar Alonso Martínez.

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, estimando la demanda, declara extinguida de la pensión compensatoria , que en favor de la Sra. Mónica viene establecida en sentencia de divorcio.

Por la representación de la Sra. Mónica se formuló recurso de apelación contra la misma, siendo el objeto de este el mantenimiento de la pensión compensatoria que venía rigiendo en su favor o que se reduzca su cuantía a la suma de 180 euros mensuales.

La representación del Sr. Bruno impugnó el recurso de apelación, peticionando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- El artículo 80 del Código de familia de Cataluña reconoce la posibilidad de modificar las medidas acordadas en sentencia, en atención a las circunstancia sobrevenidas, mediante resolución judicial posterior.

Para la modificación de dichas medidas, no se establecen restricciones de tipo cuantitativo; es decir, pueden ser objeto de alteración todas y cada una de las medidas en su día acordadas, con la única excepción de lo dispuesto en cuanto a la liquidación del régimen económico matrimonial. No obstante y si bien no existen limitaciones de tipo cuantitativo, si las hay de tipo cualitativo, y es que la modificación ó alteración sea sustancial, de forma que lo acordado tras los procesos de separación o divorcio, no esté destinado a perpetuarse sino que pueda ser objeto de acomodo a las sucesivas realidades en las que se irán desenvolviendo los esposos e hijos; pero en ningún momento debe ser esta previsión legal cauce para que cualquier alteración nimia, suponga trastocar una situación consolidada.

TERCERO.- La pensión compensatoria de conformidad con la doctrina sentada por el T.S. en sentencia 43/2005 de fecha 10 de febrero de 2005 , tiene una finalidad reequilibradora, respondiendo a un presupuesto básico, cual es el efectivo desequilibrio económico producido con ocasión de la separación o el divorcio, de uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Ahora bien, tampoco es función de dicha pensión equipar económicamente los patrimonios, no siendo un mecanismo igualador de economías desiguales.

Partiendo de lo expuesto, de lo actuado resulta que la situación de la recurrente, viene representada por la existencia de un contrato laboral, ostentando una antigüedad en la empresa, según nóminas aportadas autos, a data septiembre de 2002, percibiendo una retribución neta en abril y junio de 2004 de 615,80 euros, respectivamente, con extra de verano por importe de 604,20 euros. Sobre su vivienda no pesa hipoteca alguna, habiendo cancelado la misma. Por su parte el Sr. Bruno , según resulta de la prueba practicada vio extinguida su relación laboral con la empresa en la que prestaba sus servicios, con efectos de 07-03- 04, percibiendo por liquidación y finiquito 2.398,43 euros el 07-03-04, y una nómina ese mismo marzo de 2.542,16 euros. Según certificado de retenciones e ingresos a cuenta del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2003, el mismo recibió un importe íntegro satisfecho de 23.856,69 euros, habiendo pasado a percibir prestación por desempleo en la suma de 877,03 euros mensuales, presentando una base reguladora diaria de 58,28 euros, con un período reconocido de 08-03-04 a 05- 02-06, como resulta del documento unido al folio 22 de las actuaciones. Debe satisfacer hipoteca que en diciembre de 03 ascendió a 124,60 euros y en diciembre de 2004 a 121,09 euros.

Valorando estos hechos, se considera acreditada la existencia de una modificación sustancial de las circunstancias, a los efectos de estos autos, que supone la extinción del desequilibrio económico que hace pertinente la pensión compensatoria, dado el montante de las respectivas retribuciones de los litigantes, no constando que el Sr. Bruno hubiera percibido alguna otra cantidad diferente a la citada en el párrafo que antecede, al finalizar su relación laboral, y sin que el hecho que aduce la recurrente, relativo a que convive con uno de los hijos del matrimonio y que cuando este carece de empleo debe hacerse cargo de su manutención constituya circunstancia eficaz, a los efectos de estos autos, para estimar su pretensión , pues dicha situación, de existir, incide directa y únicamente en la situación económica del hijo, que no resulta beneficiario de la pensión compensatoria fijada en favor de la madre, pudiendo en su caso acudir al procedimiento de alimentos entre parientes.

En consecuencia, compartiendo el acertado criterio del Juzgador de instancia, debe desestimarse el recurso de apelación sustentado.

CUARTO.- Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Mónica , procede imponer las costas de esta alzada a la apelante, conforme a los dispuesto en el art. 398.1 de la L.E.C . en relación con el art. 394 del mismo texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Mónica contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Esplugues de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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