Sentencia Civil Nº 633/20...re de 2007

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20/11/2007

Sentencia Civil Nº 633/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 1322/2005 de 20 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 633/2007

Núm. Cendoj: 46250370082007100495

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelacion formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 20 de Valencia sobre responsabilidad contractual por defectos de la construcción. Se condena a la demandada a la reparación de varios defectos constructivos apreciados en el garaje de la demandante, por entender el Tribunal que los mismos no pueden achacarse a factores distintos (falta de mantenimiento por parte de la comunidad de propietarios, causas naturales) la incorrecta ejecución técnica del inmueble. Asimismo, se impone a la demandada la obligación de satisfacer el precio de las facturas correspondientes a las distintas reparaciones que la demandante se ha visto obligada a realizar en el garaje litigioso como consecuencia de los defectos existentes.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 633

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE VIVES REUS

Dª CARMEN BRINES TARRASO

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En VALENCIA, a veinte de noviembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASO los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia, con el número 1322/05, por DIRECCION000 C.P. contra Estudio 6 , S.A., sobre "Obligación de hacer y reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 C.P..

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 20 de Valencia, en fecha 20 de Febrero de 2007 , contiene el siguiente FALLO:" Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Mercedes Martínez Gómez en nombre y representación de la Comunidad de propietarios del garaje DIRECCION000 contra la mercantil Estudio 6 SA sobre obligación de hacer consistente en reparar los siguientes vicios y defectos, debiendo dejar en perfecto estado el inmueble propiedad de la actora en lo relativo a los mismos: entradas de agua en el garaje por determinados sitios puntuales, la inexistencia de meseta de desembarco de la rampa de acceso al garaje en su encuentro con la vía pública, falta de sellado en las juntas de dilatación, insuficiente diámetro del colector de pluviales que viaja por el garaje e insuficientes distancias de los anclajes de sujeción del mismo y sobre reclamación de 4162,10 euros con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, reintegro preciso y necesario de las obligaciones que debió anticipar la parte actora y que eran a cargo de la promotora, y en concreto, dos facturas relativas a reparaciones de la puerta del garaje por importes de 58,14 y 98,48 euros, las facturas por importes de 832,88 y 464 euros referentes a la extracción de agua del garaje y el importe de la factura de cambio de la puerta del garaje ascendente a 2708,60 euros, debo absolver y absuelvo a la entidad Estudio 6 SA de todas las pretensiones de la demanda.-Se imponen las costas a la parte demandante...".

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DIRECCION000 C.P.., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, dónde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 13 de Noviembre de 2007 .

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción sobre prestación de hacer y reclamación de cantidad con fundamento en las siguientes consideraciones: en fecha 25 de enero de 2002 la entidad Estudio 6 S.A. otorgó escritura de declaración de obra nueva del garaje de la demandante. Dicho inmueble esta aquejado de determinados vicios y defectos de construcción que en lo que ahora interesa se concretan en los siguientes:

Defectuosa realización de la rampa de entrada al garaje puesto que no dispone de meseta de desembarco.

Falta de sellado en las juntas de dilatación,

Entrada de agua y humedades provenientes de nivel freático y de los colectores .

Defectuoso funcionamiento de la puerta del garaje.

Concluía la demandante interesando se dictara Sentencia condenando a la contraparte a reparar todos los vicios y defectos enumerados debiendo dejar en perfecto estado el inmueble propiedad de la actora. Y asimismo solicitaba se condenase a la demandada al pago de 4.162,10 euros con intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, reintegro preciso y necesario de las obligaciones que debio anticipar la actora y que eran a cargo de la promotora.

La representación de Estudio 6 .S.A. compareció y formuló oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: Con carácter previo se aducía la excepción de litispendencia que fue desestimada y en cuanto al fondo del asunto se argumentaba que los vicios denunciados son imputables a un defectuoso mantenimiento de la garaje o a factores que son completamente ajenos a la intervención de Estudio 6 S.A. y en cuanto a los concretos desperfectos alegados manifestaba que la entrada de agua en el garaje fue provocada por la subida del nivel freático por efecto de las lluvias. La rampa de garaje cumple todos los requisitos normativos. No es preceptivo disponer de un sellado de las juntas de dilatación en el interior de la edificación. En cuanto a los colectores, el unico defecto que de ellos puede predicarse es que existen algunos anclajes rotos o desprendidos. Por ultimo, en lo atinente a la puerta del garaje consideraba la demandada que la instalada es la idónea, sin embargo al ser maltratada y manipulada por personal ajeno a la empresa que la instalo sufrio diversos daños, ello unido a la negativa de la comunidad de contratar un servicio de mantenimiento de la misma que ampare y revise posibles averias ha producido el resultado dañoso que se le imputa. Por todo lo expuesto asi como el resto de argumentos contenidos en el escrito de contestación concluia interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra con expresa imposición a la contraparte de las costas del juicio.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 20 de Valencia se dicto en fecha 20 de febrero de 2007 Sentencia por la que se desestimaba íntegramente la demanda formulada con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en la errónea apreciación del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre la Juzgadora de Instancia.

Dicho motivo sera objeto de analisis seguidamente.

Se aceptan los fundamentos juridicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a lo que a continuacion se expondra.

Razones de metodo exigen en analisis de cada uno de los concretos vicios denunciados por la parte demandante cuya pretension no ha recibido un pronunciamiento favorable en la primera instancia siguiendo para ello el propio orden establecido en el recurso de Apelacion del que trae causa esta Sentencia.

Ausencia de meseta de desembarco en la rampa de garaje: En lo referente a esta cuestion, se suscita controversia entre la demandada a quien le ampara la concesión de una licencia por el órgano administrativo competente imprescindible para llevar a cabo la obra planeada frente al derecho que invoca la actora a que la cosa entregada sea hábil para el fin pretendido.

El perito de la demandante señalaba en su informe y ratificó en el acto de la vista al ser interrogado sobre este aspecto, que la meseta de desembarco del garaje litigioso no cumple su finalidad (49,16) que consiste en evitar que exista un accidente al llegar el vehículo que sale del inmueble a encontrarse con la via publica. En ese plano horizontal aquí inexistente es donde el vehículo ha de alcanzar la velocidad adecuada para incorporarse al trafico. Sin embargo, en el caso que nos ocupa el vehiculo ante la inexistencia de este espacio ha de salir con mas velocidad que la necesaria. Añadia el tecnico, que resulta de aplicación la norma sobre habitabilidad y diseño de la Comunidad Valenciana HD 91 que tiene carácter autonomico (10,40).

Frente a ello en el informe emitido por el perito de la demandada se hacia constar que la rampa de acceso al aparcamiento se situa dentro de un suelo privado con servidumbre de uso publico de carácter perpetuo tal y como consta en el proyecto de reforma interior y de urbanizacion, de forma que los condicionantes tecnicos al respecto del trazado, situacion y dimension de la rampa de acceso se concretaron por parte de los tecnicos municipales del Ayuntamiento de Bon Repos en presencia de la Alcaldia. En cualquier caso, se añade en el referido informe, la rampa ejecutada dispone de meseta horizontal previa al acceso al exterior tal y como se observa en las fotografias que con los número 10 y 11 se acompañan al mismo que consta de 6 metros de anchura por cinco de profundidad conteniendo puerta de acceso de trafico rodado de igual anchura. En el acto del juicio el Sr. Juan Luis , perito de la demandada y a su vez arquitecto director de la obra, tuvo ocasión de manifestar que frente a la norma HD 91 de carácter autonómico, los Ayuntamientos gozan de la facultad de regular de manera espedifica lo concerniente a esta cuestión, y asi, en el caso enjuiciado, el diseño de la rampa ha sido imposición municipal del Ayuntamiento de Bon Repos (59,50). Añadio asimismo el perito que no es propiedad privada el terreno que hay de la puerta del garaje litigioso hacia fuera (01.00.07) sino municipal y por tanto el arquitecto redactor del proyecto carece de capacidad de decision (01.03,32) sobre este extremo, pues cuando se establecieron inicialmente las dos rampas de acceso se hizo referencia a las HD 91 (12,10) en el proyecto, pero no obstante el Ayuntamiento denego la licencia para ejecutar esas dos rampas.e impuso otro criterio como ordenanza especifica, al que hubo de someterse el mismo.

Pues bien en esta tesitura, es obligado concluir de un lado, que la afirmación contenida en el informe pericial en cuanto a las incidencias acaecidas con la rampa de acceso que se han relatado constan debidamente acreditadas, pues asi lo evidencia la propia concesión por el Ayuntamiento de Bon Repos de la licencia para llevar a efecto la construccion del garaje, pues obvio es, que si lo ejecutado no se hubiera ajustado a sus exigencias, dicha licencia en modo alguno habria llegado a materializarse y de este propio razonamiento ha de inferirse ademas la improcedencia de apreciar causa de ruina funcional del inmueble ni el incumplimiento contractual alegado en lo concerniente a la inexistencia de meseta de desembarco de acceso al garaje, pues la obra ejecutada ha de plegarse indiscutiblemente a todas aquellas normas y exigencias que dimanen de la autoridad administrativa local, aun rechazando si ello se exige resulta exigido la aplicación objetiva de la normativa autonomica procedente cuando la misma colisiona con la facultad que se atribuye el Ayuntamiento para su no aplicación al denegar las licencias de obra que no se acomodan a sus propias ordenanzas en esta materia, pues de otro modo, la ejecucion del proyecto devendria imposible, y esta afirmacion, por evidente, no admite discusion en el seno de este procedimiento, sin perjuicio de admitir la posibilidad de que dispone la actora de formular contra el consistorio cuantas reclamaciones sobre esta cuestion se consideren procedentes, si se entendiera que se ha producido infraccion de las normas administrativas, pero ello habria de ser sin duda en el ambito pertinente. En este mismo sentido y un supuesto similar al que nos ocupa se pronuncia la Seccion Septima de la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia de 23 de diciembre de 2004 .

Defectuoso funcionamiento de la puerta de garaje,. En cuanto a esta cuestion ha de discrepar la Sala de la conclusion a que llega la Juzgadora de Instancia en el sentido de que las constantes averias que desde el momento de su instalacion ha venido presentando la referida puerta son debidas unica y exclusivamente a una falta de adecuado mantenimiento. Dicha afirmacion contenida en el escrito de contestacion a la demanda, carece de soporte probatorio tal que neutralice el contundente informe presentado por la demandante sobre este extremo concreto junto a su escrito de demanda, ratificado en el acto del juicio por D. Inocencio , técnico de mantenimiento en puertas. Manifesto el testigo perito que la puerta inicialmente instalada no era adecuada para un garaje de tantas plazas (38,03), porque los cables de acero no soportan bien una friccion continua. Afirmo ademas que una puerta nueva como lo era esta no tiene porque tener problemas ya desde su inicio (38,52) si esta bien montada. No es normal que en siete meses se averie ocho veces. En el mismo sentido se pronuncio el administrador de la Comunidad Sr. Lázaro quien manifesto que la puerta del garaje no era apropiada pues se desplomaba, fue después de la reparación, dijo, cuando se reprodujeron los problemas. Cuando fallaba cualquier elemento los demas no podian soportar la carga extra y se averiaba completamente. Asi se reflejaba ademas en las Juntas de la propia Comunidad. Aparece por otra parte de las actuaciones, que la Comunidad de Propietarios se constituyo en fecha 24 de junio de 2004 funcionando la puerta de garaje desde aproximadamente unos siete meses antes, siendo la primera factura de reparacion de 13 de octubre de 2004, lo que evidencia que el mal funcionamiento no puede ser ocasionado por una falta de mantenimiento, sino por otros defectos imputables a la defectuosa instalacion o adecuacion de la puerta a las caracteristicas del garaje, por lo que siendo estos datos de carácter objetivo tan contundentes, se impone la necesidad de estimar el recurso de Apelacion formulado en lo concerniente a este defecto.

Humedades y filtraciones provenientes de nivel freático y de los colectores:

El perito de la actora manifesto en lo referente a las filtraciones existentes que la entrada de agua tiene su origen en una patología generalizada por elevación del nivel freático (45,17) que provoca la entrada de agua a traves de la junta existente entre la solera del garaje y los muros perimetrales, si bien admitio que no ha tenido acceso al informe geotécnico (08,02). Frente a ello el perito de la demandada puso de manifiesto en el acto del juicio que el estudio geotécnico encargado para la realización del proyecto establece que el nivel freático no esta a dos metros y medio, sino a ocho (56,17) y por tanto esa exagerada elevación del nivel freático es de todo punto impensable. Añadio que las inundaciones producidas se debieron a las lluvias torrenciales caidas en septiembre de 2004 y que con posterioridad a las mismas se han producido reparaciones, en muchos puntos de entrada de aguas concretos (02,09) como se puede constatar mediante los documentos 26 y siguientes de la constestacion, añadiendo ademas al ser interrogado al respecto, que un técnico puede distinguir perfectamente si esa reparación ha sido bien ejecutada aun cuando no se haya dado una capa de pintura final como es el caso (03,28). Entre otras cosas, concreto, se ha rehecho tres veces la jardinera (04,53) para volverla a impermeabilizar.

Por su parte el arquitecto tecnico Sr. Gonzalo en cuanto a esta cuestion de las reparaciones efectuadas afirmo que las mismas fueron dirigidas por él mismo y no se reparo sobre el material existente sino que se pico y se saneo primero (18,10) y despues de llevarlas a cabo no ha vuelto a entrar agua porque se han hecho periódicamente visitas tanto por el arquitecto técnico como por el encargado de obra. El intento de reparación se constata facilmente (46,24) porque se ha colocado un material sobre el ya existente de diferente textura y color.

Frente a todo ello el Sr. Silvio no pudo por menos que admitir que desde junio de 2005 no ha visitado el garaje y por tanto desconoce en que medida se han hecho las reparaciones y a que elementos han afectado (48,02), lo cual nos ha de llevar a concluir en la improcedencia de acceder en este extremo a la pretension de la parte actora, al haberse llevado a cabo las reparaciones necesarias para evitar las filtraciones de agua que se produjeron como consecuencia de las lluvias torrenciales caidas en septiembre del año 2004.

En lo atinente a la cuestion del colector suspendido, afirma el perito de la actora que los anclajes no son correctos y el diametro es insuficiente (50,03) por lo que puede generar problemas de entrada de aguas al interior.

Repuso frente a esto el perito Don. Juan Luis que el diámetro que hay en el colector publico de Bon Repos, es de 300 mm. de diámetro. (1.04,07) y la boca con la que arranca el colector del garaje es del mismo diámetro y por ello es imposible pensar que esta infradimensionado. Se han puesto mas bridas después del informe Don. Silvio (01.04,46), aunque no obstante insistio en que cuando se vino abajo ese colector y causo la inundación fue a causa de unas lluvias torrenciales (01,18) que colmataron a su vez el propio colector municipal. Tambien las zonas de los entronques alrededor del colector siempre zonas difíciles de resolver en cuanto a su estanqueidad, ha constatado personalmente que se han reparado. En cuanto a esta cuestion, por tanto la conclusion ha de ser identica a la anteriormente expuesta habida cuenta de la acreditacion de las reparaciones efectuadas por la mercantil demandada.

Falta de sellado en las juntas de dilatación: En lo atinente a la solucion exigida sobre este extremo,debe observarse como el propio perito Don. Juan Luis admitio que el sellado exterior de la juntas de dilatación existe (6,15) pero no el sellado interior, aunque si se hubiera llevado a efecto el mismo, estaria mejor acabado conforme a las normas de la buena practica constructiva. Pero añadio que el sellado interior no tiene nada que ver con la entrada o no de agua (7,03) es una cuestion estetica que no afecta a la estanqueidad. Por su parte el arquitecto tecnico Don. Gonzalo afirmo al ser interrogado en el mismo sentido que hubiera quedado mejor acabado si se hubiera procedido al sellado interior pero es mejor que se dejen abiertas las juntas para que absorvan las contracciones del edificio. La Sala considera a la vista de estas declaraciones y de las fotografias obrantes en el informe pericial aportado por la demandante, que es obvio que los desperfectos que las citada documental evidencia imponen que conforme a la buena practica constructiva se adopten las medidas tendentes a evitar los desprendimientos y el mal acabado que presentan mediante la colocacion de un burlete elastico en su interior y su sellado con mastico asfaltico. El motivo de impugnacion invocado ha de prosperar en este aspecto.

Reclamacion de las facturas satisfechas por la Comunidad demandante:

A identica conclusion debe llegarse en cuanto a la reclamacion de cantidad formulada por la demandante, tanto en lo relativo a las facturas que reclama correspondientes a los gastos de reparacion y sustitucion de la puerta del garaje por los razonamientos anteriormente expuestos, (facturas 6, 7, y 8 de las aportadas junto al escrito de demanda) como en lo que atañe a gastos de limpieza de agua tras la inundacion padecida, pues es indiscutible que si la demandada reconociendo su obligacion y responsabilidad ha procedido a la reparacion de aquellos defectos que han propiciado la entrada de agua en el garaje, ha de hacer frente asimismo a los gastos de limpieza del mismo, ya que de no haber existido los citados defectos, la entrada de agua no habria tenido lugar. En cuanto a esta cuestion el administrador del inmueble D. Lázaro afirmo que las referidas facturas, 6 a 10 las ha pagado la comunidad.

Cuanto se ha expuesto determina la estimacion parcial del recurso de Apelacion formulado por la parte actora, debiendose resolver conforme se dira en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de Apelacion formulado por la representacion de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 20 de Valencia en fecha 20 de febrero de 2007 en Autos de Juicio ordinario numero 1322/2005 la que revocamos y en su lugar estimamos parcialmente la demanda formulada contra la Mercantil Estudio 6 S.A. y condenamos a la citada demandada a proceder al sellado de las juntas de dilatacion del garaje litigioso asi como al pago de la cantidad de 4.162,10 euros mas el interes legal de la citada suma desde la fecha de presentación de la demanda y hasta su completo pago, todo ello sin hacer expresa imposicion de las costas ocasionadas en la primera instancia ni de las devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remitanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unira certificacion al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma.Sra. Magistrada Dª CARMEN BRINES TARRASO , de la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.

Valencia, a veinte de noviembre del año dos mil siete.

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