Última revisión
25/11/2008
Sentencia Civil Nº 633/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 238/2008 de 25 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 633/2008
Núm. Cendoj: 08019370112008100534
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
ROLLO Nº 238/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 878/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MANRESA
S E N T E N C I A Nº 633
Ilmos. Sres.
D. JOSEP Mª BACHS ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
En la ciudad de Barcelona, a 25 de noviembre de 2008.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 878/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa, a instancia de ARFE SERVICIOS, S.A., contra AIG EUROPE; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Mayo de 2.007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador D. Lluis Prat Scaletti, en nombre de ARFE SERVICIOS, S.A., contra AIG EUROPE y condenar a ésta a abonar a la actora la suma de 20.792,07 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el 31 de Enero de 2.005 hasta la fecha de pago de la correspondiente indemnización a INTERCOMARQUES, S.A.- Decretar la condena en costas de la entidad demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.
Fundamentos
PRIMERO.- La aquí demandante Arfe Servicios S.A. fue condenada en anterior juicio a indemnizar a un cliente que había ejercitado acción de responsabilidad contractual. Recayó sentencia de fecha 31 de enero de 2005, después confirmada por la Sección 17ª de esta Audiencia Provincial, por la que se le condenaba a pagar la cantidad de 22.042 '07 euros más los intereses previstos en el art. 576 LEC, es decir, los legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia.
Ahora, mediante el presente juicio, Arfe Servicios S.A. reclama el pago frente a su compañía de seguros al amparo de lo dispuesto en el art. 73 L.C.S ., habiendo recaído sentencia estimatoria, de forma que se ha condenado a la aseguradora a pagar la cantidad antes expresada más el interés legal incrementado en dos puntos desde el 31 de enero de 2005.
El recurso de la aseguradora recae sobre el pronunciamiento de los intereses pues considera que no proceden los concedidos por la sentencia sino a lo sumo los devengados desde la propia sentencia, dados los términos en que se formuló la pretensión en la demanda.
SEGUNDO.- En la primera sentencia se concedieron dos cosas, la cantidad reclamada por principal y los intereses procesales desde la propia sentencia. En el presente juicio sólo se pide expresamente la primera - el suplico va redactado en el sentido de pedir la condena al pago de la cantidad más "los intereses correspondientes" sin que pueda deducirse del resto de la demanda qué se entiende por tales intereses - y el Juzgador de primera instancia, sin dar tampoco ninguna explicación, concede, como se ha dicho, los que arrancan de la sentencia del anterior juicio -probablemente ha entendido que si eso es lo que tenía que pagar la actora por dicho juicio, esto es también lo que ha de abonársele en el presente para lograr la indemnidad que busca a través de él-.
No se sabe qué ha pasado con el pago señalado en el anterior juicio por no haber indicado nada la actora aunque, dado el tiempo transcurrido, es una eventualidad altamente probable que hubiera verificado el pago a su cliente, ante lo cual carece de sentido la imposición de los intereses procesales corridos sin interrupción desde la primera sentencia. El desconocimiento que rodea la cuestión de si se ha producido el pago o cuándo ha podido tener lugar afecta también al régimen de otro tipo de intereses, los de demora ordinarios o los propios de la relación contractual de seguro que no han sido tema de debate ni, por tanto, pueden constituir objeto del presente recurso de apelación, que viene condicionado por los términos en que ha sido acotado y resuelto en la sentencia de primera instancia y por los de las iniciativas impugnatorias que sobre ella se han planteado. En definitiva, que todo debería haber sido planteado y precisado por la parte actora en la demanda -ni aunque sea tardíamente arroja ninguna precisión sobre el tema en el escrito de oposición al recurso-, cosa que no ha sucedido por lo que no puede darse a la expresión por ella utilizada la extensión que se da en la sentencia recaída.
TERCERO.- Debe acogerse el recurso y modificar el punto concreto de los intereses, sin que ello suponga cambio en el pronunciamiento sobre costas ya que la pretensión, salvo la precisión que se efectúa, fue estimada. No procede hacer condena en cuanto a las costas del recurso.
Fallo
Se estima el recurso interpuesto por Aig Europe contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Manresa el día 15 de mayo de 2007 , la cual se revoca en el único sentido de imponer los intereses del art. 576 L.E.Civil desde la fecha de dicha sentencia, dejando subsistentes los demás pronunciamientos que contiene y sin hacer condena en cuanto a las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veintiséis de noviembre de dos mil ocho y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
