Sentencia Civil Nº 633/20...re de 2009

Última revisión
22/12/2009

Sentencia Civil Nº 633/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 539/2009 de 22 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 633/2009

Núm. Cendoj: 28079370142009100493


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00633/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 539 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a veintidós de diciembre de dos mil nueve .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 659 /2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 539 /2009 , en los que aparece como parte apelante DERTEL INSTALACIONES TECNICAS INNOVADORAS S.A. representado por el procurador DOÑA CRISTINA JIMENEZ DE LA PLATA GARCIA DE BLAS, y como apelado 90º DESNIVEL, S.L., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON ANTONIO ANGEL SANCHEZ- JAUREGUI ALCALDE, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, en fecha 2 de marzo de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por 90º DESNIVEL, S.L. contra DERTEL, S.A. INSTALACIONES INNOVADORAS

1.- Debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (1.994,74) más intereses legales.

2.- Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas"

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DERTEL INSTALACIONES TECNICAS INNOVADORAS S.A., al que se opuso la parte apelada 90º DESNIVEL, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de diciembre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por 90º Desnivel, S.L. contra Dertel, S.A. Instalaciones Innovadoras planteaba acción por responsabilidad extracontractual en reclamación de 1.994'74 ?, relatando que en fecha 26 de Julio de 2006, en la nave industrial ocupada por la demandada se produjo un incendio, en cuya extinción intervino el parque de bomberos, y del que resultaron daños materiales en la nave contigua, propiedad de la demandante, así como en el vehículo comercial también de su propiedad estacionado a la puerta, daños cuya reparación generó gastos por diversos conceptos, que adicionados a los gastos realizados para efectuar la presente reclamación ascienden al total que ahora se reclama.

La sentencia dictada en la primera instancia comienza por analizar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, por el transcurso de un año previsto en el art. 1968.2 Cc., razonando que si bien el siniestro litigioso se produjo el día 26 de Julio de 2006 , el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción quedó interrumpido mediante burofax de reclamación dirigido por la actora a la demandada el día 27 de Noviembre de 2006, y nuevamente mediante un segundo burofax enviado el día 28 de Marzo de 2007 y recibido el 17 de Abril siguiente, siendo así que la demanda fue presentada el día 11 de Abril de 2008, con lo que no ha llegado a transcurrir por entero el plazo de inactividad de un año. Tampoco se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en el escrito de contestación, fundada en la condición de arrendataria que manifiesta ostentar la demandada, visto lo dispuesto en el art. 1563 Cc . en relación con el art. 21 L.A.U ., e igualmente por no constar acreditada la pretendida relación arrendaticia, habiéndose justificado únicamente que Dertel, S.A. Instalaciones Innovadoras es usuaria de la nave industrial, y considerando además que no consta si la instalación concreta, de aire acondicionado, en la que se genera el fuego pertenecía a la demandada o al supuesto arrendador. Finalmente, en relación con el fondo de la cuestión litigiosa, razona la sentencia que a la parte actora sólo incumbe acreditar la existencia del incendio y del daño causado, en tanto que la demandada debe justificar su ausencia de culpa en la causación del siniestro, sobre cuya base, es de considerar que la prueba documental y pericial sitúan el origen del fuego en un aparato de aire acondicionado ubicado en la nave industrial ocupada por la demandada, que se extendió a la nave colindante propiedad de 90º Desnivel, S.L., y al toldo del camión estacionado propiedad de dicha compañía, sin que de contrario se haya justificado la inevitabilidad o imprevisibilidad del daño. La cuantía del daño se estima justificada a través del informe pericial, y los gastos adicionales reclamados se consideran ajenos a las partidas integrantes de las costas procesales, por lo que deben ser igualmente resarcidos. En consecuencia, se estima íntegramente la demanda, condenando a Dertel, S.A. Instalaciones Innovadoras al pago de 1994'74 ?, más el interés legal.

SEGUNDO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Dertel, S.A. Instalaciones Innovadoras, reiterando en primer lugar la excepción de prescripción de la acción ejercitada, pues la segunda de las reclamaciones extrajudiciales, enviada mediante burofax, fue cursada el día 28 de Marzo de 2007, y recibida por la destinataria el día 17 de Abril de 2007; en tanto que la demanda se presentó el día 11 de Abril de 2008. Considera la apelante que la prescripción quedó interrumpida, por virtud del art. 1973 Cc., el día 28 de Marzo de 2007 , iniciándose nuevamente el cómputo del plazo prescriptivo de un año el 29 de Marzo de 2007, lo que significa que había transcurrido por entero a la interposición de la demanda, el siguiente 11 de Abril.

La cuestión estriba en determinar si el plazo de prescripción de un año debe computarse desde el envío del requerimiento extrajudicial, el 28 de Marzo de 2007, o desde su recepción por la demandada, el 17 de Abril de 2007, pues en el primero de los casos ese plazo habría transcurrido con exceso cuando se interpuso la demanda, el 11 de Abril de 2008.

TERCERO.- La solución se expresa en la S. T.S. 24.Dic.1994 , a cuyo tenor "si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante a los indicados efectos su recepción".

En definitiva, la reclamación extrajudicial del acreedor, como forma de interrupción de la prescripción reflejada en el art. 1973 Cc ., constituye un acto recepticio, en cuanto declaración de voluntad del acreedor que debe trascender y dirigirse al deudor, si bien sus efectos se retrotraen al momento de la emisión del requerimiento, que es precisamente el momento en que el acreedor exterioriza su voluntad de no permanecer pasivo en la actuación de su derecho. Precisamente por ello es por lo que la doctrina jurisprudencial no exige de modo absoluto e imprescindible la demostración de que la comunicación llega al conocimiento del deudor, explicando que ello equivaldría a dejar al arbitrio del favorecido con la prescripción la eficacia interruptiva de la reclamación.

En igual sentido se ha pronunciado anteriormente esta Sala en S. 17.Sep.2008 , declarando que "no es posible aceptar la prescripción, pues la moderna jurisprudencia del T. S. ha mantenido que la mera voluntad del acreedor de conservar su derecho, debidamente exteriorizada por actos externos dirigidos al deudor, hace imposible apreciar la prescripción, sin que tenga trascendencia el hecho de que finalmente no llegasen a manos del deudor las comunicaciones, ya que, independientemente de que la declaración de voluntad, es decir la reclamación extrajudicial, tenga carácter recepticio, pues está destinada a que el deudor conozca la pretensión de reclamación del acreedor, lo que no cabe duda es que la interrupción de la prescripción se produce en el mismo momento que se emite por el acreedor la voluntad de reclamar al deudor y, por consiguiente, su interés por mantener abierta la acción de reclamación".

Idéntica solución de tener por interrumpida la prescripción en la fecha de emisión de la reclamación extrajudicial, no en la fecha de su recepción por el deudor, se aplica de modo generalizado por las Audiencias Provinciales, citando como más recientes las Ss. de Madrid 27.Mar.2009, 7.Nov.2008, 13.Oct.2008 o 17.Jul.2008, de Bizcaia 25.Jun.2009, A Coruña 14.Jul.2009 o 10.Jul.2009, Alicante 16.Jun. o 6.May.2009, Toledo 16.Jun.2008, León 16.Jun.2009 o Baleares 13.May.2009.

En consecuencia, en el presente caso la prescripción quedó interrumpida, mediante la emisión de la reclamación judicial, el día 28 de Marzo de 2007, fecha en que se reanudó el cómputo del plazo de un año previsto en el art. 1968.2 Cc ., el cual había transcurrido ya por entero el día en que se presentó la demanda, 11 de Abril de 2008. Por todo lo cual procede acoger el recurso, y en su consecuencia desestimar la demanda.

CUARTO.- Estimando el recurso de apelación, con la consiguiente desestimación de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 L.E .c., procede condenar a la parte actora al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez de la Plata y García de Blas en representación de Dertel Instalaciones Técnicas Innovadoras, S.A., contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, bajo el número 659 de 2008, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordando en su lugar desestimar la demanda presentada por el Procurador Sr. Sánchez-Jaúregui Alcaide en representación de 90º Desnivel, S.L., contra Dertel Instalaciones Técnicas Innovadoras, S.A., absolviendo a ésta de todas las pretensiones contra ella formuladas, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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