Sentencia Civil Nº 633/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 633/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 863/2009 de 15 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 633/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100441


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 863/2009-A 2ª

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT

PROCEDIMIENTO DECLARATIVO VERBAL DE CUANTÍA Nº 828/2008

S E N T E N C I A Nº 633/2010

Ilmo. Sra. Magistrada:

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, por la Sección Decimotercera de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L. O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 863/2009 , interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª LUISA TAMBURINI SERRA, en nombre y representación de Dª. Rebeca , parte demandada en la litis, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 828/2008, dictándose la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Molina García, en nombre y representación de Carlos Jesús contra Rebeca , representada por el Procurador Sra. Tamburini Serra, debo condenar y condeno a dicha demandada a que reponga de las dos dependencias de la vivienda objeto de autos (cuarto de baño y aseo) a su estado originario (con muro de separación), dejándolo en estado adecuado para su uso, con apercibimiento de que, de no realizar tales obras se ejecutarán a su costa. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para resolución del recurso el día 13 de octubre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el actor que, siendo copropietario de una vivienda, la otra copropietaria ha iniciado en la misma, sin su consentimiento, obras que modifican su configuración y cuya ejecución fue suspendida por sentencia recaída en procedimiento de juicio verbal de obra nueva, y, considerando que dichas obras disminuyen notablemente el valor en venta del piso, lo que le ocasiona un claro perjuicio, solicita se condene a la demandada a reponer las obras de la vivienda en el estado originario restaurando nuevamente las dos dependencias, concretamente el cuarto de baño y aseo, dejándola en estado adecuado para su uso, ejecutándose a su costa, caso de no llevarse a cabo.

La demandada, tras invocar en el acto del juicio la excepción de prejudicialidad civil, al estar en trámite un procedimiento de liquidación del régimen económico conyugal, con el mismo objeto, pudiendo el resultado que recaiga en aquél incidir en éste o dar lugar a sentencias contradictorias, que fue desestimada por auto de 15.1.2009, se opone a tal pretensión alegando, en esencia, que las obras no respondían a una mera voluntad de unificar las dos estancias sino que eran obras de mantenimiento, al ser necesarias para reparar un problema en las tuberías que causaba humedades y filtraciones en el piso inferior, y que el actor con esta pretensión va contra sus propios actos, al solicitar la realización de unas obras cuya paralización el mismo solicitó, incurriendo al acudir al pleito en un ejercicio abusivo de su derecho.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en su integridad.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna, por los siguientes motivos: (1) reitera la prejudicialidad invocada y desestimada por el calendado auto, (2) alega que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y (3) interesa la nulidad de la sentencia, al considerar que infringe el art. 218 LEC , al carecer de la suficiente motivación y al no resolver todas las pretensiones deducidas por las partes.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.- Razones de sistemática y de lógica imponen resolver, en primer lugar, acerca de la nulidad de la sentencia invocada.

Atendidos los argumentos esgrimidos por la parte, procede traer a colación la STS de 10.3.2010 . cuya doctrina es plenamente aplicable al caso de auto, que declara: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994 , 25 de enero de 1995 y 24 de enero de 2001 ), y, aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la"causa petendi" o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión, ninguno de los supuestos excluyentes concurren en el presente caso. Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ). Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )".

La aplicación de la doctrina que antecede al supuesto de autos lleva a concluir que la sentencia de primera instancia se encuentra correctamente motivada y no cabe hacerle reproche alguno desde la perspectiva de la congruencia, debiendo recordar y reiterar la doctrina del Tribunal Constitucional respecto de la distinción entre aquellos supuestos en los que la omisión jurisdiccional se refiere a las alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y éstas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas respecto a las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que exista una tácita desestimación de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita.

En definitiva, la petición de nulidad de la sentencia ha de ser desestimada.

TERCERO.- Por otra parte la sentencia ha de ser desestimada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, en respuesta a las cuales baste señalar:

a) Tanto en primera instancia como en esta segunda, la parte demandada mezcla, de alguna manera, los conceptos de prejudicialidad civil (en el juicio verbal opone "prejudicialidad civil", si bien invoca el art. 410 LEC y en el escrito de formalización de la apelación, tras argumentar acerca de la prejudicialidad alegada, concluye que a su juicio nos encontramos con la excepción de litispendencia).

En primer término cabría señalar que articulada en primera instancia la excepción de "prejudicialidad civil", la invocación en esta segunda instancia de la "litispendencia" resultaría extemporánea, por cuanto supondría la introducción de motivos de oposición que no se plantearon en la fase de alegaciones de la primera instancia, momento en que el debate quedó fijado; en cualquier caso, las "pretensiones" articuladas en uno y otro proceso son absolutamente diversas (en uno se pide una valoración de la obra a los efectos, en su caso, de valoración de la finca y en el otro se pretende una condena de hacer) por lo que no concurren los presupuestos para que pueda estimarse dicha excepción (art.443, en relación con el 421 y el 222 LEC).

Para la desestimación de la prejudicialidad civil (art. 43 LEC ) nos remitimos a los mismos fundamentos del auto dictado en la primera instancia, por cuanto, lo que se resuelva en el procedimiento de liquidación del patrimonio ganancial ni es presupuesto para resolver lo planteado en éste ni es necesario a tal fin ni tiene en éste incidencia alguna (es más, atendida la petición formulada por el aquí actor en el otro procedimiento -valoración de las obras para tenerlo en consideración en la valoración de la vivienda para el supuesto de que la actora no cumpliera con la eventual condena que pudiera recaer en este procedimiento, ya iniciado al hacerse la petición- sería lo resuelto en este pleito lo que, en su caso, podría tener carácter prejudicial en el otro), por lo que no concurren motivos para suspender este pleito hasta la resolución de aquél.

b) Tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal comparte plenamente la apreciación probatoria llevada a cabo por la juez a quo.

Así, de lo actuado en este proceso no ha quedado en modo alguno acreditado que las obras iniciadas por la demanda fueran necesarias para llevar a cabo una reparación con la finalidad de evitar la causación de daños tanto al vecino como a la propia vivienda (daños que, por otra parte, tampoco han sido acreditados) ni, y ello resulta aún más trascendente a los efectos de este proceso, que para llevar a cabo dicha reparación fuera necesario derribar y suprimir el tabique que separaba ambas estancias, modificando la configuración de la vivienda.

En consecuencia y en aplicación de las reglas de la carga de la prueba (art. 217 LEC ), es la parte demandada quien debe pechar con las consecuencias que tal falta de prueba comporta.

Por ello, tratándose de obras que modifican la configuración de la vivienda y admitido que las mismas se realizaron sin el consentimiento del actor, de acuerdo con lo establecido en el art. 552-6.3 del Codi Civil de Catalunya, aplicable al caso, que dispone , procede la estimación de la demanda.

c) Por último, baste simplemente apuntar que en modo alguno puede considerarse que el actor al iniciar este procedimiento vaya contra un acto propio, interesando la realización de unas obras cuya paralización él mismo provocó, por cuanto lo que pretende el actor no es que las obras iniciadas se "finalicen", sino que se reponga el estado del baño y aseo a su estado anterior; de manera que esta petición no sólo no va contra un acto propio anterior sino que es plenamente coherente, y consecuente (no olvidemos que esta petición fue también articulada en el propio "interdicto" de obra nueva -en nomenclatura ahora abandonada por la LEC-, siendo desestimada por razones procesales, al no ser aquel el procedimiento adecuado para ello, remitiendo la propia sentencia al actor al declarativo correspondiente: lo que éste hace planteando esta demanda) con él, ante la inactividad de la demandada, a quien la orden de paralización de las obras le impedía su continuación para "consumar" la alteración de la configuración del baño y aseo iniciada, pero en ningún caso le impedía (tal como incluso la propia sentencia recaída en el verbal le indicaba) reponer voluntariamente a obra a la situación en la que se encontraba. Y en último término tampoco puede entenderse que el actor haya incurrido en abuso en el ejercicio de esta acción, por cuanto no puede ser abusivo acudir a los tribunales en defensa de un legítimo derecho previsto en la ley, tanto más cuanto esta interpelación judicial viene, de alguna manera, amparada por una resolución judicial anterior.

CUARTO.- La confirmación de la sentencia comporta la condena al pago de las costas de la apelación a la parte recurrente (art. 394.1.LEC por remisión del 398.1 ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Rebeca contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2009 dictada en el Juicio Declarativo Verbal de Cuantía nº 828/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de l'Hospitalet de Llobregat, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.

Y, una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por la Ilma. Sra. Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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