Sentencia Civil Nº 633/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 633/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 670/2010 de 27 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 633/2010

Núm. Cendoj: 46250370112010100582


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0003959

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000670/2010- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000145/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA

Apelante/s: D. Marino .

Procurador/es.- D. ANTONIO GARCIA-REYES COMINO.

Apelado/s: CODERE VALENCIA S.A.

Procurador/es.- D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA.

SENTENCIA Nº 633/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a veintisiete de diciembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario nº 145/2010, promovidos por CODERE VALENCIA S.A contra D. Marino sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Marino , representado por el Procurador D. ANTONIO GARCIA-REYES COMINO y asistido del Letrado D. AMADEO PASCUAL FELIU contra CODERE VALENCIA S.A, representado por el Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA y asistido del Letrado Dña. MARIA TERESA CASTRO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, en fecha 11-5-10 en el Juicio Ordinario nº 145/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de CODERE VALENCIA S.A. que ha estado representado por el Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUÍA DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Marino que ha estado representado por el Procurador D. ANTONIO GARCIA REYES COMINO pagar la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS ( 7.937'21 €) más intereses legales desde la interposición de la demanda y con imposición de costas al demandado."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Marino , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CODERE VALENCIA S.A. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13 de Diciembre de 2.010.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La mercantil Codere Valencia S. A. presentó demanda frente a D. Marino en exigencia de las sumas principales de 5.307,29 y 2.629,92 euros, de acuerdo con lo pactado con la mercantil Café Bachue S. L. en los contratos de 5 y 17 de abril de 2007 para la explotación conjunta de máquinas recreativas en los dos establecimiento abiertos al público que se indican de la demandada y por el que esta empresa recibe por el primero 8.500 euros, y por el segundo 4.000 euros, a cambio de la explotación de las máquinas en los locales hasta el 15 de abril y 15 de mayo de 2012, respectívamente, y que el demandado suscribe como fiador solidario, una vez que por la baja rentabilidad de las máquinas son retiradas de común acuerdo entre las partes las mismas, siendo utilizada la ubicada en el Bar Café Bachue 2 hasta el 21 de noviembre de 2008, sucribiendo el demandado respecto de ésta documento de reconocimiento de deuda por el importe aplazado de 3.529,92 euros, haciéndose efectivos solo 6 plazos, y restando por abonar 2.629,92 euros; y, en el Bar restaurante Café Bachue hasta el 23 de febrero de 2009, correspondiendo el adeudo a la demandante por el cese de la explotación de acuerdo con lo pactado en proporción al tiempo faltante hasta la finalización establecida en el contrato, el importe de 5.307,29 euros.

Y se dicta sentencia en la instancia, estimatoria de la demanda.

Resolución que es apelada por los demandados.

SEGUNDO.-

Se aduce con carácter previo por el demandado infracción de normas o garantías procesales en función de no haberse apreciado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no ser llamado el deudor principal Café Bachue S. L., demandándose solo al que figura como fiador solidario, precisándose de su intervención para aclarar los hechos en cuanto a los sucesos que acontecen en ejecución de los mismos y de los que tendrían derecho a defenderse.

Y no resulta procedente dicha excepción, ya que, es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que en los supuestos de responsabilidad solidaria no se produce el litisconsorcio pasivo necesario (entre otras, SS. T. S. de 13 de mayo de 2008 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de abril de 1997 , 24 de septiembre de 1996 , 14 de julio y 17 de octubre de 1995 , 26 de enero de 1994 y 26 de julio de 1991 ).

Asimismo se señala que la sentencia de instancia infringe los artículos 71 y 72 de la LEC por no haber inadmitido la acumulación de acciones contenidas en la demanda respecto de las que se entiende que no habría identidad de causa de pedir con base a dos contratos distintos, considerando que se ejercita una implícita contra la empresa Café Bachue S. L. por incumplimiento del contrato, otra planteada contra el demandado como persona física en reclamación de incumplimiento de reconocimiento de deuda, y la última demandándose al mismo como fiador de los contratos sucritos. Y ligada a esta cuestión la excepción de inadecuación del procedimiento, ya que al no ser acumulables las acciones, la cantidad exigida de 2.629,92 euros, debió ser tramitada esta solicitud a través del juicio verbal y no el ordinario.

Y tampoco cabe acoger tales objeciones procesales puesto que las acciones que se ejercitan son las que se contemplan en la demanda y respecto de las que se realizan las solicitudes en el suplico, y no otras, y no existe inconveniente alguno en acumularlas, dada la claridad del artículo 71-2 de la LEC al señalar que el actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllos no sean incompatibles entre sí. Y ninguna incompatibilidad hay entre la pretesión derivada de un contrato y del documento de reconocimiento de deuda con origen en otro, todos ellos sucritos entre las mismas partes. Y, siendo que, consecuentemente con lo anterior, tampoco es posible considerar que se de una inadecuación procedimental, solo factible de entender que la reclamación en cuantía inferior al límite del verbal debiera quedar desgajada del trámite.

Y una vez rechazados los óbices procesales, y entrando al fondo del asunto, se alega, igualmente, incongruencia de la sentencia de instancia con infracción del artículo 218 de la LEC .

Y no cabe así considerarlo, puesto que el fallo de la sentencia se ciñe a las peticiones que se formulan con la demanda, siendo que las razones que se exponen con este motivo de apelación son más bien atinentes a una eventual valoración errónea de la prueba. La que, por lo demás, tampoco se da, puesto que de la lectura de la contestación de la demanda nada se deduce en orden a negar el demandado que la empresa Café Bachue S. L. no haya percibido el importe de 4.000 euros en el momento de la instalación de las máquinas, independientemente de poder ser considerado que si las máquinas han sido instaladas es porque correlativamente la actora ha cumplido con su parte.

Y siendo que, contemplándose en la clausula primera de las condiciones particulares del contrato de 5 de abril de 2007 (folio 20 de las actuaciones), que el titular del local no tendrá la obligación de devolver la cantidad recibida y/o que reciba de 8.500 euros, salvo que incumpla lo pactado en el contrato, y que entre las causas de incumplimiento del contrato se entenderán, además de las previstas en el mismo, cualquier otra que suponga la no explotación conjunta de las máquinas recreativas entre el titular del local y la empresa operadora, estableciéndose para el caso de baja rentabilidad de las recaudaciones que el titular del local únicamente devuelva la parte proporcional de la cantidad recibida en atención al tiempo incumplido, cabe considerar directamente regulada la consecuecia jurídica solicitada con la demanda en dicho pacto, puesto que la empresa titular del local ha quedado imposibilitada de cumplir durante todo el plazo comprometido que le restaba la explotación de las máquinas, independientemente de que concurran o no otras circunstancias que le hagan imputable dicho incumplimiento. Y sin que se pueda olvidar que el cese en la explotación se realiza por decisión conjunta permitiendo con ello la baja administrativa comrrespondiente. Siendo consciente el demandado de la obligación que conllevaba este hecho, puesto que no en balde con relación a la máquina existente en el otro local, cuyo cese en la explotación se produce por la misma razón, suscribe documento de reconocimiento de deuda.

Y sin que el resto de argumentos que se exponen sirvan para desvirtuar los anteriores razonamientos.

Es, por lo expuesto, que procede desestimar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia de instancia de manera íntegra.

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la recurrente las costas de la alzada (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Marino contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de los de Valencia en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 145/2010.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN las costas de esta alzada a la apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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