Sentencia Civil Nº 633/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 633/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 875/2010 de 03 de Noviembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 633/2011

Núm. Cendoj: 08019370182011100566


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOOCTAVA

ROLLO Nº 875/2010

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC ) Nº 912/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 19 BARCELONA

S E N T E N C I A núm. 633/2011

Ilmas. Sras.

Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 912/2009 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 19 BARCELONA, a instancia de Dª. Nuria , contra D. Carlos , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Nuria representado en esta alzada por el Procurador Dª ELISA RODES CASAS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de mayo de 2010, por la Sra. Juez del expresado Juzgado,

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de divorcio formulada por el Procurador Dña. Elisa Rodes Casas, en nombre y representación de Dña. Nuria y defendido por el Letrado D. Josep Obradors Peraire contra D. Carlos , representado por el Procurador Dña. Asunción Vila Ripoll y asistido por el Letrado Dña. Claudia Carranza Pollero Y ESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por el Procurador Dña. Asunción Vila Ripoll EN REPRESENTACIÓN DE D. Carlos CONTRA Dña. Nuria Y ACUERDO LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO formado por Dña. Nuria Y D. Carlos , por divorcio , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y en especial:

La revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

Pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad, Berta, y con cargo al sr. Carlos de 500 € pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto se designe, suma que se incrementará conforme al IPC, así como la mitad de los gastos extraordinarios.

División de la vivienda adquirida pro indiviso en Tosssa de Mar (Girona), sita en AVENIDA000 NUM001 , referencia catastral NUM000

No procede fijar pensión compensatoria a favor de la sra. Nuria con cargo al sr. Carlos .

No procede fijar compensación por razón del trabajo a cargo del sr. Carlos y a favor de la sra. Nuria .

No procede pronunciamiento sobre el uso de la segunda residencia, ni sobre el BMW titularidad del sr. Carlos .

No procede pronunciamiento sobre el uso de la plaza de parking.

No se hace expresa imposición de las costas causadas.

Firme esta resolución comuníquese al Encargado del Registro Civil en el que constan las inscripciones de matrimonio."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora Dª Nuria mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2011, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JOSE PEREZ TORMO.

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO.- Recurre la Sra. Nuria la sentencia de primera instancia que además del divorcio entre las partes, ha acordado fijar a cargo del padre una pensión alimenticia para la hija común de 500 euros al mes, y ha denegado la compensación económica prevista en el art. 41 CF y la pensión compensatoria a la actora.

Solicita la Sra. Nuria en su recurso que se cuantifique la aportación paterna a los alimentos de la hija común en 800 euros mensuales, su compensación económica del art. 41 CF en 60.000 euros y su pensión compensatoria en 300 euros al mes.

El Sr. Carlos se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El art. 76,2 del Código de Familia de Catalunya establece respecto de los hijos mayores de edad que convivan con uno de los progenitores y que no tengan ingresos propios, que se deben fijar los alimentos que correspondan en los términos del art. 259 del mismo cuerpo legal , fijándose en proporción a las necesidades alimenticias del alimentista, y las posibilidades y medios de quien ha de prestarlos, atendiendo al binomio necesidad de quien ha de recibir los alimentos y posibilidad de quien o quienes deban prestarlos; y si son mas de una las personas que deben satisfacerlos, en este caso los progenitores de forma mancomunada, la carga se ha de distribuir, según sus respectivos recursos y posibilidades, conforme establece el art. 264,1 del mismo texto legal .

De la prueba practicada se ha acreditado que la Sra. Nuria percibe por su trabajo como enfermera del ICS la cifra de 2.263 euros netos en 2010 por catorce pagas al año, además de 550 euros mensuales como renta por el alquiler del apartamento de su propiedad. En 2008 declaró como rendimiento neto reducido 39.622,32 euros y 978 euros como rendimiento del capital mobiliario, y 1328 euros por su seguro de vida. Es titular por herencia de su padre, de unos terrenos y un bosque, además de la vivienda que habita actualmente con su madre y la hija común de las partes, otro apartamento que arrienda, tal como se ha dicho, y es cotitular con el demandado, del apartamento en Tossa de Mar, que adquirieron constante matrimonio.

El Sr. Carlos percibe por su pensión de jubilación 2006'87 euros al mes, y unos 1000 euros de su Plan de jubilación de La Caixa, lo que totalizan unos 3000 euros al mes, además de la cifra que pueda percibir como intereses de su capital mobiliario.

La hija común, Berta, de 20 años en este momento, tiene los gastos de alimentación, vestido, farmacia, acude a un centro público, la Escuela Massana, cuya matrícula anual asciende a 200 euros, y sus gastos por material para artes plásticas es importante, sin que se haya acreditado el importe anual del mismo, y tiene otros gastos de difícil cuantificación referidos a ocio, además de los derivados de la contribución a los gastos de la vivienda que ocupa con su madre, entre otros.

Ante la situación económica descrita esta Sala considera adecuado mantener la cifra fijada con acierto en la sentencia recurrida, con desestimación del recurso planteado sobre este extremo de la sentencia.

TERCERO.- El art. 41 del Código de Familia de Cataluña regula la compensación económica en los caso de separación judicial, divorcio o nulidad del matrimonio, en favor del cónyuge que sin retribución o con una retribución insuficiente, ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge tiene derecho a recibir de éste una compensación económica, en el caso de que se haya generado, por este motivo, una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto.

Se requieren los siguientes presupuestos, según indican las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 28/2005 de 30 de junio y 8/2007 de 3 de abril , entre otras: A) que se de una separación, divorcio o nulidad matrimonial, B) que uno de los cónyuges haya desarrollado, constante matrimonio, un trabajo para el hogar familiar, o para su consorte, en forma plena o parcial, sin retribución o con retribución insuficiente, C) que la disolución del régimen económico matrimonial de separación de bienes haya ocasionado una desigualdad patrimonial comparando las masas patrimoniales de los dos cónyuges, y D) que esta desigualdad patrimonial implique un enriquecimiento injusto.

En el caso de autos la Sra Nuria solicita una compensación económica y basa su petición en que constante matrimonio ella aportó prácticamente todos sus ingresos procedentes de su trabajo a los gastos familiares, en cantidad superior a la que aportó el Sr. Carlos , de manera que él así ha podido ahorrar mas que ella, lo que ha tenido como consecuencia que el patrimonio mobiliario del demandado sea superior al de la esposa, y además ella se ha dedicado en mayor medida al cuidado del hogar y de la familia, mientras él se ha dedicado a la vida social y al trabajo. En concreto aduce que ella ha aportado desde 1999 a 2007 la cifra de 187.864 euros mientras que el Sr. Carlos durante los mismos años ha aportado 145.992 euros, por tanto ella ha aportado 41.872 euros mas que el demandado, por lo que solicita 60.000 euros como compensación del art. 41 CF .

La petición así fundamentada no puede prosperar al no fundamentarse la petición de compensación económica en los presupuestos que al respecto establece la norma legal. Debe tenerse en cuenta que la carga de la prueba compete a quien insta el establecimiento de tal compensación económica, de conformidad al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en este caso la Sra. Nuria no ha acreditado su mayor aportación a los cuidados del hogar y la familia de manera que de esta manera liberara al Sr. Carlos del trabajo que ello implica y así pudiera dedicarse a obtener el dinerario que en definitiva implicara un mayor patrimonio que justificara la compensación económica que la recurrente solicita. No se ha practicado prueba alguna al respecto, ni siquiera se ha hecho pregunta alguna en el interrogatorio de las partes que indujera a pensar la mayor dedicación de la Sra. Nuria al cuidado de la casa y familia.

El hecho alegado por la actora de mayor aportación a los gastos familiares tampoco justifica el establecimiento de la compensación económica que pretende la Sra. Nuria , además de no haberse acreditado.

De la prueba practicada y por el propio reconocimiento de ambas partes, consta que el Sr. Carlos aportaba 1.500 euros al mes para los gastos familiares, además de hacerse cargo de los gastos del apartamento común de Tossa de Mar, entre otros como gasolina, vehículo de su propiedad que era el familiar, así como aportación de la vivienda que fue familiar que era de su exclusiva propiedad, respecto del que debe valorarse el valor de su uso por la actora, conforme establece el art 4,1 b) del Código de Familia . Pues mientras la familia utilizaba la vivienda del demandado, la Sra. Nuria podía alquilar y percibir la renta de un apartamento de su propiedad en la Avda Roma de Barcelona. No se ha acreditado que los gastos familiares ascendieran a mas de 1.500 euros al mes que aportaba el Sr. Carlos , además de la cifra que, (no necesariamente igual a la del demandado, pues debe ser proporcional a los ingresos de cada parte), a tal fin debía también aportar la Sra. Nuria , pues ésta manifiesta en su interrogatorio que en su cuenta bancaria en la que se ingresaba la cifra mencionada del demandado, se cargaban los gastos de comida, colegio de la hija (sin acreditar el importe) vestido y señora de la limpieza y canguro (de 500 euros al mes). No se ha acreditado que tales gastos excedan en mucho de los 1500 euros mensuales que entregaba el demandado, pues debe tenerse en cuenta que eran tres personas de familia por lo que los gastos no debían ser muy superiores a esa cifra.

La Sra. Nuria pretende acreditar su mayor aportación a los gastos familiares con el extracto de su cuenta bancaria, en la que al mismo tiempo reconoce en su interrogatorio, que en dicha cuenta domiciliaba su nómina y todos sus ingresos, y se cargaban todos los gastos de sus propiedades exclusivas, con la dificultad que entraña desglosar los gastos de cada uno de los inmuebles, pues ella misma es titular de bienes privativos, tal como se ha referido.

Es cierto que el Sr. Carlos tiene un mayor patrimonio mobiliario, pero también es cierto que en su adquisición no ha tenido intervención la Sra. Nuria , pues tal como se ha referido, su aportación al cuidado del hogar y la familia no se ha acreditado que haya superado al del demandado, por lo que no puede apreciarse el enriquecimiento injusto que exige el precepto legal para el establecimiento de la compensación económica solicitada, debiéndose tener en cuenta además, que la compensación económica que solicita la recurrente no puede tender a igualar patrimonios, tal como dijo el TSJC en sentencia 27/2008 de 7 de julio.

Por todo ello, y al no habiéndose acreditado la concurrencia de los requisitos que para la compensación económica establece el art. 41 CF , debe desestimarse la petición de la actora, confirmándose este pronunciamiento de la sentencia.

CUARTO.- De conformidad a la doctrina del TSJC en sentencias 8/2006 de 27 de febrero , 26/2008 de 3 de julio , 39/2008 de 24 noviembre , 38/2008 de 10 de noviembre , 19/2010 de 27 de mayo y 11/2010 de 11 de marzo entre otras, la pensión compensatoria es una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia a fin de equilibrar en la forma mas equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge mas perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución, fijando un plazo, bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora, según sentencia 8/2006 de 27 de febrero , si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución -fijación de un plazo-o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora (st TSJC 47/2003 de 11 de diciembre).

En el caso de autos se ha acreditado que ambas partes han llevado siempre economías separadas, manteniendo ambos un patrimonio adquirido antes de contraer matrimonio, el obtenido como producto de sus respectivos trabajos y el procedente de herencia por parte de la Sra. Nuria . Y ambos han adquirido en conjunto, un apartamento en Tossa de Mar, que mantienen en copropiedad. Tal patrimonio les ha proporcionado a ambos un nivel de vida holgado y sus ingresos líquidos, tal como refiere con acierto la Juzgadora "a quo", no son muy diferentes. Mientras la Sra. Nuria cobra 2263 euros netos en 2010 por catorce pagas al año, mas 550 euros como renta por el alquiler de una vivienda de su propiedad, el Sr. Carlos cobra desde que se ha jubilado unos 3000 euros al mes, y debe entregar 500 euros como pensión alimenticia de la hija común. Asimismo se tiene en cuenta que tal como han reconocido ambas partes, sus economías siempre se llevaron de forma independiente, de manera que la leve diferencia entre sus situaciones económicas no va ahora a representar diferencia alguna en el estilo de vida de la actora, por tanto no procede fijar pensión compensatoria alguna pues no hay situación económica alguna que reequilibrar.

Por lo tanto, procede desestimar también este motivo del recurso.

QUINTO.- De conformidad a lo dispuesto en el Art. 398 en relación con el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa condena en costas en esta alzada, a pesar de la desestimación del recurso de apelación, por la concurrencia de dudas de hecho, solventadas en esta alzada procedimental, en torno a la materia propia de las pretensiones impugnatorias deducidas contra la sentencia de la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Nuria contra la sentencia dictada en fecha catorce de mayo de dos mil diez por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada procedimental.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.