Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 633/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 31/2011 de 14 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 633/2011
Núm. Cendoj: 08019370042011100508
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 31/2011-P
Procedencia: Juicio Ordinario sobre otorgamiento escritura pública nº 176/2007 del Juzgado Primera Instancia 2 Sabadell (ant.CI- 3)
S E N T E N C I A Nº633/2011
Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil once
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre otorgamiento escritura pública nº 176/2007, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Sabadell (ant.CI-3), a instancia de Dª. Eulalia y D. Jose Pablo , contra D. Agapito , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 28 de julio de 2010.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Desestimo íntegramente la demanda promovida por Jose Pablo y Eulalia contra Agapito y absuelvo al demandado de la pretensión de condena ejercitada en su contra. Se imponen las costas procesales devengadas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes DOÑA Eulalia y DON Jose Pablo presentan demanda de procedimiento ordinario contra DON Agapito en la que exponen, en síntesis, que en el año 2.001, llegaron a un acuerdo con 13 de los 15 titulares de la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , para adquirirla por un precio de 108.182,17 euros, los SRES. Laureano , Carlota , Esmeralda , Nemesio , Romulo Y Victorino (hermanos de DON Abilio ), y Amalia , Celestina , Herminio , Justo , Nicanor , Eva Y Rubén (hijos de DON Abilio ); dicha vivienda procedía de una herencia; los dos únicos herederos con los que no se llegó a acuerdo inicialmente fueron con DON Agapito y con su hermana DOÑA Zaida , hijos asimismo de DON Abilio , a los que correspondía, a cada uno, una cuota pro-indiviso de 1/9 de 2/14 (equivalente a 1/63); que la titularidad correspondía a los dos menores por sustitución de su padre en la herencia de sus abuelos, si bien en el año 2.001 aun no habían aceptado la herencia de su padre; Seguido procedimiento de aceptación-repudiación de herencia en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sabadell, por auto de 26 de octubre de 2.004 , se tuvo por aceptada la herencia por parte de DOÑA Flora en nombre de sus hijos menores a beneficio de inventario, documento número 3 de la demanda, al folio 25; en el mes de diciembre de 2.004 se llegó a un acuerdo con los 13 cotitulares para vender la vivienda, y DOÑA Flora se obligó y comprometió en nombre de sus hijos menores a vender la cuota indivisa perteneciente a los mismos por el importe de 6.000 euros; el día 23 de diciembre de 2.004, los actores abonaron a DOÑA Flora la suma de 6.000 euros en dos recibos, documento 4 al folio 26, documento 5, y documento 6, y el mismo día, se procedió al otorgamiento de un poder a favor de la Letrada DOÑA Ángeles para vender la cuota en indiviso de la que los menores eran titulares, documento 7; se solicitó autorización judicial para proceder a la venta que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sabadell, por auto de 11 de octubre de 2.005 , que otorgó la autorización de venta interesada, documento 9; señalada fecha para el otorgamiento de la escritura pública el día 14 de junio de 2.006, el Notario se negó a tal otorgamiento al advertir que el demandado había alcanzado su mayoría de edad, lo que conllevaba una revocación tácita del poder de 23 de diciembre de 2.004, el 14 de junio de 2.006 se procedió a otorgar escritura pública de compraventa de 62/63ª partes del dominio de la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , documento 12, si bien, como ninguna entidad bancaria quiso conceder un préstamo hipotecario, los demandantes se vieron obligados a solicitar un préstamo personal, con daños y perjuicios varios, como no poder desgravarse en el IRPF parte del crédito solicitado para adquirir la vivienda, diferente tasa de interés, y daños morales.
En base a lo anterior, terminan suplicando que, tras los trámites legales, se dicte sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:
A) Declaración de que el demandado DON Agapito ha incurrido en mala fe en el incumplimiento doloso de sus obligaciones contractuales.
B) Condena al demandado a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos:
1º) Otorgar escritura pública de compraventa de su cuota de titularidad de 1/9 de 2/14 sobre la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 (finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad número 10 de Barcelona), libre de cargas, gravámenes y afecciones fiscales y de todo tipo, a favor de los demandantes, por partes iguales, declarándose cobrado el precio; con apercibimiento que de no efectuarlo voluntariamente se ejecutará por el Juzgado y a su costa.
2º) Al pago de la escritura de compraventa, en la parte que exceda del diferencial entre el coste de la escritura de compraventa de 62/63ª partes indivisas del inmueble otorgada el día 14 de junio de 2.006 (documento 12) y lo que hubiera costado de otorgarse por la totalidad de la finca y no por 62/63ª partes.
3º) Al pago de los honorarios del Registro de la Propiedad correspondientes al diferencial entre el coste de inscripción de la escritura de compraventa de fecha 14 de junio de 2.006 (documento 12) y lo que hubiera costado de otorgarse por la totalidad de la finca y no por 62/63ª partes.
C) Condena al demandado en costas procesales, atendida su mala fe, pues fue objeto de requerimiento previo, o atendido subsidiariamente a los criterios de temeridad procesal si se opusiere a la demanda, o del vencimiento objetivo.
La parte demandada se opone a la demanda en base a los argumentos que constan en su escrito de contestación a la demanda, obrante a los folios 172 a 181.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por DOÑA Eulalia y DON Jose Pablo contra DON Agapito , absuelve a dicho demandado de los pedimentos en su contra, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.
El Magistrado Juez de Primera Instancia concluye que las cantidades recibidas por la madre del demandado seguramente sí se referían a la venta futura y no únicamente a ciertos gastos que debían asumirse; ello no obstante, el que se recibieran en dicho concepto o finalidad no integra en absoluto, por si mismo, un contrato de compraventa de cuota de inmueble ni tampoco una promesa de venta; más bien parece que nos hallamos ante una entrega de capital efectuada en un proceso complejo de negociación que pretende concluir una compraventa de inmueble; y que ante la oposición del demandado a prestar su voluntad a la conclusión del contrato de compraventa, para poder condenarle resulta imprescindible la concluyente prueba de unos antecedentes fácticos que nos lleven a declarar probado la existencia de un contrato privado de compraventa o de una promesa de venta, por lo que considera que no ha quedado probada con la suficiente intensidad la existencia del contrato o de la promesa de contrato que se alega ha sido incumplida, por lo que desestima la demanda.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Eulalia y DON Jose Pablo interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) Del poder notarial y de los recibos que obran como documentos 5 y 6 de la demanda, se deduce el negocio jurídico de compraventa subyacente; 2) Otorgamiento de poder notarial para vender por las condiciones y el precio que determine el apoderado, simultáneo al cobro de los 6.000 euros; 3) Interpretación del contrato por actos posteriores; 4) Aplicación de otros criterios interpretativos; 5) Acerca del pago del precio de la compraventa de los 2/63 por los demandantes; 6) Falta de acreditación del hecho obstativo alegado por el demandado y consiguiente presunción añadida de veracidad a favor de la versión de la parte demandante; 7) determinación de la fecha de los fallecimientos de los abuelos del demandado; y 8) costas procesales de la primera instancia.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque y se deje sin efecto la sentencia apelada y, en su lugar, se estime la demanda, con condena en costas de la primera instancia a la parte apelada.
La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Debemos partir de los siguientes hechos acreditados:
1) Los demandantes DOÑA Eulalia y DON Jose Pablo , en el año 2.001, se hallaban interesados en la compra de la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , que había pertenecido a DON Leoncio , fallecido en fecha 23 de julio de 1.980, y a DOÑA Maite .
Mediante acta de declaración de herederos abintestato, se declara herederos abintestato de DON Leoncio , a sus siete hijos, los SRES. Laureano , Carlota , Esmeralda , Nemesio , Romulo , Victorino y Abilio en la herencia de su padre.
2) DOÑA Maite , fallece el día 16 de abril de 2.001.
3) En el año 2.002, fallece DON Abilio siendo herederos abintestato sus dos hijos DON Agapito y DOÑA Zaida , según acta de declaración de herederos abintestato de fecha 30 de mayo de 2.002, junto con otros siete hijos fruto de un primer matrimonio, los hermanos Celestina Nicanor Justo Rubén Eva Amalia Herminio .
4) Seguido procedimiento de aceptación-repudiación de herencia en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sabadell, el día 4 de octubre de 2.004, comparece DOÑA Flora y acepta la herencia en nombre de sus dos hijos menores.
En fecha 26 de octubre de 2.004 se dicta auto por el que se tiene por aceptada la herencia por parte de DOÑA Flora , en nombre de sus hijos menores, a beneficio de inventario, documento número 3 de la demanda, al folio 25.
5) DON Agapito y DOÑA Zaida pasan a ser herederos abintestato en la herencia de sus abuelos paternos por derecho de representación en la cuota que correspondería a su padre fallecido, junto con los hermanos Celestina Nicanor Justo Rubén Eva Amalia Herminio .
6) El día 23 de diciembre de 2.004, DOÑA Flora confiere un poder en favor de la Letrada DOÑA Ángeles , como legal representante de sus hijos DON Agapito y DOÑA Zaida , para aceptar la herencia de sus abuelos paternos y de su padre y para vender la cuota en indiviso de la que los menores eran titulares, documento 7, al folio 30.
7) El mismo día 23 de diciembre de 2.004, la Letrado DOÑA Ángeles , en calidad de mandataria verbal de los herederos, entrega a DOÑA Flora la suma de 6.000 euros en dos recibos, documento 4 al folio 26, documento 5 al folio 27, englobando dos conceptos: la cantidad de 3.600 euros por los servicios prestados y gestiones llevadas a cabo para la obtención de la documentación necesaria y venta de la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , como único bien relicto de la herencia de DON Leoncio , DOÑA Maite , y DON Abilio , y 2.400 euros en concepto de aceptación, adjudicación y liquidación del bien inmueble reseñado, haciendo constar que DOÑA Flora como legal representante de sus hijos se considera totalmente saldada y finiquitada por tales servicios (al folio 27).
8) Finalmente, el mismo día 23 de diciembre de 2.004, DOÑA Flora suscribe otro documento, en el que se hace constar que la letrado DOÑA Ángeles en calidad de mandataria verbal de los herederos entrega a DOÑA Flora la suma de 2.400 euros en concepto de aceptación, adjudicación y liquidación por la venta de la vivienda sita en BARCELONA, CALLE000 número NUM004 , como único bien relicto de la herencia de DON Leoncio , DOÑA Maite , Y DON Abilio , haciendo constar que DOÑA Flora como legal representante de sus hijos se considera totalmente saldada y finiquitada, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar por este concepto, documento 6 al folio 28.
9) El día 25 de enero de 2.005, la Letrada DOÑA Ángeles en calidad de apoderada de DOÑA Flora , como legal representante de sus hijos, solicita autorización judicial para proceder a la venta que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sabadell.
El día 11 de octubre de 2.005 se dicta auto por el que se autoriza a DOÑA Flora , como legal representante de los menores Agapito y Zaida , para que proceda a la enajenación del bien reseñado en el razonamiento jurídico segundo, documento 9, al folio 36.
10) Señalada fecha para el otorgamiento de la escritura pública el día 14 de junio de 2.006, el Notario se niega a tal otorgamiento al advertir que el demandado DON Agapito ha alcanzado su mayoría de edad, lo que conlleva una revocación tácita del poder de fecha 23 de diciembre de 2.004.
11) El día 14 de junio de 2.006 se procede a otorgar escritura pública de compraventa de 62/63ª partes del dominio de la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , documento 12 al folio 42, por el precio de 132.222,66 euros, por parte de los SRES. Laureano , Carlota , Esmeralda , Nemesio , Romulo , Victorino , los hermanos Celestina Nicanor Justo Rubén Eva Amalia Herminio y DOÑA Flora , en nombre de su hija menor de edad DOÑA Zaida , todos ellos como vendedores, y los demandantes, como compradores.
TERCERO.- EXISTENCIA DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA.
Los demandantes dirigen una acción frente al demandado DON Agapito , dirigida a elevar a público el contrato de compraventa alcanzado con su madre el día 23 de diciembre de 2.004 cuando el demandado era menor de edad, sobre la cuota 1/63 de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 - NUM002 , de Barcelona.
Valorando de nuevo en esta alzada la prueba practicada en la instancia, consideramos que es evidente la voluntad de DOÑA Flora , madre del demandado, de vender la participación de su hijo DON Agapito , actuando en representación del mismo cuando éste era menor de edad.
Ello por cuanto DOÑA Flora realizó todos los trámites dirigidos a vender la cuota de su hijo, pues, una vez aceptada la herencia del padre a beneficio de inventario, DOÑA Flora otorga poder para vender la parte alícuota y, posteriormente, solicita la autorización judicial para vender en nombre de ambos menores.
Ello se aprecia asimismo del hecho de que DOÑA Flora , como legal representante de su hija Zaida , otorgó la escritura pública de compraventa respecto de la cuota de su hija la cual, el día 14 de junio de 2.006, continuaba siendo menor de edad, de lo que se desprende que hubiera otorgado la escritura pública en relación a la parte alícuota de su hijo Agapito si el Notario no se hubiera apercibido de que el demandado había alcanzado su mayoría de edad, por lo que el Poder Notarial para vender que su madre había otorgado el día 23 de diciembre de 2.004 había quedado tácitamente revocado.
Y finalmente, entendemos que del documento 6, al folio 28, se desprende que DOÑA Flora percibió la suma de 2.400 euros en concepto de aceptación, adjudicación y liquidación por la venta de la vivienda sita en BARCELONA, CALLE000 número NUM004 , NUM001 - NUM004 , como único bien relicto de la herencia de DON Romulo , DOÑA Maite , y DON Abilio , haciendo constar que DOÑA Flora , como legal representante de sus hijos, se consideraba totalmente saldada y finiquitada, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar por este concepto.
Por tanto, entendemos que la voluntad de DOÑA Flora era la de vender y que realizó todos los trámites legales dirigidos a llevar a cabo la referida operación de compraventa.
Llegados a este punto, el tema que se plantea en este recurso es, por tanto, si esta voluntad de vender, que no llegó a materializarse en el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa al haber llegado a la mayoría de edad el demandado y negarse el mismo a formalizar la escritura, si alcanza al demandado.
Y en este sentido, consideramos que la respuesta debe ser afirmativa pues el contrato se perfecciona al concurrir el consentimiento de las partes sobre la cosa objeto del mismo y el precio, conforme al artículo 1.450 del Código Civil .
En este sentido, consideramos que el día 23 de diciembre de 2.004, se concertó un contrato privado de compra venta, documento 6, al folio 28, por el cual la letrado DOÑA Ángeles , en calidad de mandataria verbal de los herederos, entregó a DOÑA Flora la suma de 2.400 euros en concepto de aceptación, adjudicación y liquidación por la venta de la vivienda sita en BARCELONA, CALLE000 número NUM004 , como único bien relicto de la herencia de DON Leoncio , DOÑA Maite , Y DON Abilio , haciendo constar que DOÑA Flora , como legal representante de sus hijos, se considera totalmente saldada y finiquitada, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar por este concepto.
Por tanto, DOÑA Flora percibió el precio, hallándose debidamente identificadas las dos partes alícuotas vendidas, por lo que el convenio suscrito por las partes en fecha 23 de diciembre de 2.004 fue un verdadero contrato de compraventa ya que en él se identifican, con total precisión, quienes son los contratantes, qué es lo que se vende y cuál es su precio y forma de pago.
En definitiva, concurren los elementos esenciales de la compraventa previstos en los artículos 1.445 y 1.254 del Código Civil .
Y ello con independencia de quien entregara el precio, en principio los demandantes, como se desprende de la copia del cheque de LA CAIXA PENEDÉS que aporta la parte actora con la demanda y de la declaración de su Letrado DON Blas .
Pero es que, aun cuando pudiera plantearse que el precio hubiera sido abonado por los coherederos, es válido el pago efectuado por tercero, por lo que ello no invalidaría el hecho de que hubo convenio en la cosa objeto del contrato y en el precio, y en que el precio fue entregado.
CUARTO.- ANULABILIDAD DEL CONTRATO SUSCRITO SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL.
Sentado que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan sin necesidad de que las partes plasmen su acuerdo de voluntades en escritura pública, lo que en el ámbito de la compraventa se traduce en la perfección del contrato privado de compraventa desde el momento en que de cualquier forma -en el presente caso a través de su plasmación escrita en documento privado- se produzca el acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio, la cuestión queda entonces centrada en determinar si el referido contrato de compraventa de fecha 23 de diciembre de 2.004, resulta válido y eficaz, por lo que debe el demandado otorgar escritura pública, o bien, decidir si el referido convenio está afectado de nulidad radical o anulabilidad dado que aquél era menor de edad civil.
En el caso de autos, el contrato privado de fecha 23 de diciembre de 2.004 fue suscrito por DOÑA Flora sin autorización judicial, la cual fue obtenida posteriormente por auto de fecha 11 de octubre de 2.005 , por el que se autorizó a DOÑA Flora , como legal representante de los menores Agapito y Zaida , para proceder a la enajenación del bien reseñado en el razonamiento jurídico segundo, documento 9, al folio 36.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1.994 , que " la enajenación realizada sin la previa autorización judicial no es inexistente en el sentido del artículo 1.261, ni nula en el del 6.3°, sino que, como declaró la sentencia de 9 de diciembre de 1.953 puede la enajenación convalidarse al llegar el menor a la mayoría de edad, por lo que se inclina por la simple anulabilidad, criterio éste que está en línea con la doctrina declarada en las de fechas 29 de noviembre de 1.958 y 19 de diciembre de 1.977 e, incluso, la de 21 de mayo de 1.984, y aún cuando existen otras SS., entre ellas, las de 9 de diciembre de 1.953 (sin perjuicio de la convalidación por el menor al llegar a la mayoría de edad ) y 25 de junio de 1.959 , partidarias de la nulidad radical, procede reafirmar la naturaleza anulable de tales enajenaciones, toda vez que el matiz diferenciador que supera la anulabilidad de la nulidad es la calificación del interés, público o privado, a cuya protección se ordenan, y así, la defensa del interés público exige la indisponibilidad de la ineficacia de los actoscontrarios a dicho interés, mientras que cuando está en juego es el simple interés privado de los particulares, resulta más adecuada una ineficacia disponible relativa y tuitiva, que es la propia de la anulabilidad , y sin que, en este punto, quepa olvidar que, en cualquier caso, los menores disponen de una acción de nulidad al llegar a su mayoría de edad, artículo 1.301 del C.C ., y de un mecanismo de confirmación, artículo 1.311 del C.C ."
Sentada la tesis de la anulabilidad y rechazada la de la nulidad radical, se está en el caso de reconocer que a tenor de reiterada doctrina legal, la primera no puede hacerse valer por vía de excepción, sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción o por reconvención. ( Sentencia del T. S. de 11 de mayo de 1.998 ).
Llegados a este punto, DON Agapito alcanzó la mayoría de edad en fecha 9 de enero de 2.005, habiendo transcurrido más de cuatro años sin que haya impugnado el contrato privado de compraventa de fecha 23 de diciembre de 2.004.
En consecuencia, determinada la validez y eficacia del referido contrato, procede condenar a DON Agapito a otorgar escritura pública de compraventa de su cuota de titularidad de 1/9 de 2/14 sobre la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 (finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad número 10 de Barcelona), libre de cargas, gravámenes y afecciones fiscales y de todo tipo, a favor de los demandantes, por partes iguales, declarándose cobrado el precio; con apercibimiento que de no efectuarlo voluntariamente se ejecutará por el Juzgado y a su costa.
Por el contrario, consideramos no procede la condena al resto de los pronunciamientos interesados en la demanda, esto es, al pago de la escritura de compraventa, en la parte que exceda del diferencial entre el coste de la escritura de compraventa de 62/63ª partes indivisas del inmueble otorgada el día 14 de junio de 2.006 (documento 12) y lo que hubiera costado de otorgarse por la totalidad de la finca y no por 62/63ª partes, ni al pago de los honorarios del Registro de la Propiedad correspondientes al diferencial entre el coste de inscripción de la escritura de compraventa de fecha 14 de junio de 2.006 (documento 12) y lo que hubiera costado de otorgarse por la totalidad de la finca y no por 62/63ª partes, pues los perjuicios reclamados no han quedado suficientemente acreditados, sin que puedan determinarse en ejecución de sentencia y sin que tampoco imputarse al demandado el tipo de financiación que tuvieron de solicitar los demandantes para adquirir la vivienda.
En consecuencia se está en el caso de estimar parcialmente el recurso y, por ende, la demanda principal, condenando al demandado a otorgar escritura pública de compraventa de su cuota de titularidad de 1/9 de 2/14 sobre la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 (finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad número 10 de Barcelona), libre de cargas, gravámenes y afecciones fiscales y de todo tipo, a favor de los demandantes, por partes iguales, declarándose cobrado el precio, con apercibimiento que de no efectuarlo voluntariamente se ejecutará por el Juzgado y a su costa, desestimando el resto de peticiones contenidas en la demanda.
QUINTO.- La estimación parcial de la demanda principal conlleva no hacer mención especial sobre las costas de primera instancia generadas por la misma ( artículo 394.2 de la LEC ).
La estimación parcial del recurso comporta no hacer mención especial sobre las costas de esta alzada ( artículo 398.2 de la LEC ).
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de DOÑA Eulalia y DON Jose Pablo contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2.010, dictada en el procedimiento ordinario número 176/2.007 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sabadell , debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución dictándose otra en su lugar por la que, estimando parcialmente la demanda, condenamos al demandado DON Agapito a otorgar escritura pública de compraventa de su cuota de titularidad de 1/9 de 2/14 sobre la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 (finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad número 10 de Barcelona), libre de cargas, gravámenes y afecciones fiscales y de todo tipo, a favor de los demandantes, por partes iguales, declarándose cobrado el precio, con apercibimiento que de no efectuarlo voluntariamente se ejecutará por el Juzgado y a su costa, desestimando el resto de peticiones contenidas en la demanda.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
No se hace mención especial sobre las costas de primera instancia generadas por la demanda principal.
No se hace mención especial sobre las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
