Sentencia Civil Nº 633/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 633/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 625/2011 de 31 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 633/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100626


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0003338

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 625/2011- R -

Dimana del Juicio Verbal Nº 001285/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA

Apelante: D. Cornelio .

Procurador.- ANA MARIA GARRIGOS SORIANO.

Apelado: LA ESTRELLA SEGUROS Y PARKING SEVERO OCHOA U.T.E..

Procurador.- MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA.

SENTENCIA Nº 633/2011

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MAGISTRADO

ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil once.

Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 1285/2010, promovidos por D. Cornelio contra LA ESTRELLA SEGUROS Y PARKING SEVERO OCHOA U.T.E. sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Cornelio , representado por el Procurador Dña. ANA MARIA GARRIGOS SORIANO y asistido del Letrado D. JAVIER LAUREANO GOMEZ ALBELDA contra LA ESTRELLA SEGUROS Y PARKING SEVERO OCHOA U.T.E., representado por el Procurador Dña. MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA y asistido del Letrado Dña. ANGELES CAPDEVILA GRACIA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, en fecha 28 de octubre de 2010 en el Juicio Verbal 1285/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Cornelio , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Ana María Garrigós Soriano, contra PARKING SEVERO OCHOA, U.T.E. y compañía de seguros LA ESTRELLA, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Mª Antonia Ferrer García-España, debo: 1) condenar y condeno a dichas demandadas a que indemnicen al actor en la cantidad de 2.948'58 €, si bien la codemandada La Estrella responderá solidariamente hasta la cantidad de 2.358'87 euros; y al pago de los intereses legales incrementados en dos puntos de esa cantidad desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago; 2) sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Cornelio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de LA ESTRELLA SEGUROS Y PARKING SEVERO OCHOA U.T.E.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día 25 de Octubre de 2011.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, salvo lo referido al interés del artículo 20 de la L.C.S ., y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inicio por la reclamación de la cantidad de 58978 €., derivados de los daños percibidos en el vehiculo de sus propiedad el día 30 de marzo de 2010 en el parking de la calle Severo Ochoa, como consecuencia del gran caudal de agua existente en el segundo sótano. Habiéndose dictado Sentencia en la que el Juez a quo estimó parcialmente la demanda al apreciar la concurrencia de culpa en la empresa demandada y del perjudicado este ultimo por circular por el sótano a mayor velocidad de la permitida. Ante esta resolución por la representación de la parte demandante se formuló recurso de apelación alegando como motivos: en primer lugar error en la apreciación de la prueba y en segundo error en la aplicación del precepto legal.

SEGUNDO.-

En el primer motivo del recurso bajo el epígrafe de "error en la apreciación de la prueba", se ha alegado en síntesis que: es un dato objetivo y acreditado, que el lugar del siniestro el parking demandado, se encontraba totalmente inundado de agua y con manchas de aceite, y ello por un deficiente mantenimiento, siendo además relevante el hecho de que la demandada no actuó de manera diligente impidiendo el tránsito de vehículos y ello por el único motivo de su actitud lucrativa, lo que resulta más relevante y en ello radica la responsabilidad evidente de los demandados, es que no fue la lluvia la causante del siniestro, sino el agua existente proveniente de filtraciones, en confluencia con las manchas de aceite también existentes y que nada tienen que ver con la lluvia y el hecho de que nada hicieran al respecto los responsables del parking, permitiendo la circulación normal de los usuarios, sin ni siquiera advertir o señalizar la evidente situación de anormalidad y peligro relevante existente, frente a tal situación totalmente acreditada en autos y que estima la responsabilidad de los demandados en el siniestro, se imputa al actor una corresponsabilidad en base a que, pese a conocer el estado del parking decide sacar su coche del mismo y además lo hace a una velocidad superior a la de 10 km/h, en primer lugar entendemos que dicha valoración además de ser gratuita carece de rigor jurídico, el actor lo que declaró en juicio es que al dejar el vehículo existían charcos en el parking y que posteriormente al retirarlo habla más cantidad de agua, pero lo que evidentemente que desconocía es que en el lugar donde se produjo la perdida de control existía una mancha de aceite que junto con el agua hacia intransitable la circulación como lo evidencia que momentos después en el mismo lugar se produjo otro siniestro, porque los usuarios no podían prever el peligro real que existía, tras dos accidente fue cuando los responsables del parking se decidieron a actuar; en segundo lugar, se entiende acreditado por el Juzgador, que mi mandante circula a una velocidad superior a los 10 km./h. limite existente dentro del parking, en dicho punto y al ser la única prueba que se ha tenido en cuenta para tal conclusión el informe pericial emitido por el perito de la demandada, dicho informe fue confeccionado el 11 de Octubre de 2010, un año y 7 meses después del accidente y dos semanas antes de la celebración del juicio, en dicho informe se dice que es imposible que el vehículo del actor circulara a 10 km./h., y además se dice que los daños del vehiculo no han sido tasados ni valorados por el propio perito sino que deberán serlo por otro perito, no se nos da ningún argumento técnico para establecer la conclusión de que circulara a más de 10 km./h., objeto y contenido de su peritación, nos dice por ejemplo, que si aunque la peritación fue confeccionada el 11 de Octubre de 2010, el mismo verificó tanto este siniestro como el del otro vehículo en fachas inmediatamente posteriores al siniestro, ¿ Y donde está dicho informe pericial?, todas estas cuestiones contradictorias pero evidentes vienen a refrendar que el informe pericial tiene como única misión contrarrestar el aportado par esta representación y a la postre conseguir lo conseguido: obtener la concurrencia de culpas, es por ello que aun en el caso que se entendiera acreditado que mi mandante circulaba por encima de los 10 km./h., no puede imputársele solo con dicho dato, el mismo grado de responsabilidad que a las demandados.

TERCERO.-

La Sentencia recurrida en el relato de hechos probados hizo constar dos extremos que en relación con la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por el actor tienen relevancia, a saber:

1º) Que cuando el actor acudió a recoger el coche que había dejado estacionado en el parking éste estaba inundado como consecuencia de las lluvias, sin que por parte de la propiedad de aquel establecimiento se adoptara ninguna medida precautoria.

2º) Que el actor decidió sacar el coche del parking circulando en línea recta unos 15 metros a mas de 10Km./h., llegando a una curva y por la excesiva agua, los restos de aceite y la excesiva velocidad perdió el control del vehículo y derrapó deslizándose unos 10 metros hasta impactar con la pared.

El recurrente, en el primer motivo del recurso, como se ha resumido en el fundamento anterior, entiende que no existe concurrencia de culpas como fijó el Juez a quo sino que la responsabilidad recae únicamente en la demandadas, ya que fue la inundación del garaje y la manchas de aceite, junto con la no adopción de media precautoria alguna, la causa de la perdida de control, al no estar acreditado que el vehiculo circulase a una velocidad superior a 10km./h.. Este Tribunal ya puede adelantar que comparte la conclusión a la que llegó el Juez a quo pues contrariamente a lo que sostiene el recurrente no se aprecia error en la apreciación de la prueba, si tenemos en cuenta la practicada en primera instancia y fundamentalmente:

a.- En el procedimiento se aportaron dos informes periciales:

- El realizado a instancia del actor y emitido por don Raimundo (folios 10 a 24), éste perito concluyó que: 1º) la presencia de una gran cantidad de agua de lluvia existente en el pavimento del segundo sótano y filtración de agua de lluvia por la junta de dilatación; y 2º) el agua estaba mezclada con hidrocarburos existentes mezcla que provoca una fina película en el solado que provoca la disminución de la adherencia del mismo y facilita el deslizamiento del vehiculo ya que el neumático pierde su completa unión al suelo.

- El realizado a instancia de la compañía aseguradora (demandada), y emitido por don Segismundo (folios 55 a 57), él que indicó: 1º) el estado del suelo por el agua era conocido por el perjudicado que debió llevarlo a adoptar una especial precaución; 2º) la subida entre plantas se sitúa a la derecha de una larga recta, la distancia entre el inicio de la curva y donde se produjo el impacto es de 10 metros por lo que la velocidad del vehículo en ese punto era superior a los 10km./h.

b) Se aportaron sendos documentos:

- El ticket del aparcamiento (folio 6), que acredita la entrada del vehiculo a las 17:50 y su salida a las 19:41 del día 30 de marzo de 2009.

- La hoja de reclamación efectuada por el demandante (folio 7), de fecha 30 de marzo de 2009 en la que hizo constar: "... perdida de control de este con resultado de choque contra vehículo en circunstancias de inundamiento, sobre pintura plástica en 2º sótano con entrada de agua abundante a través de la junta del techo, suelo grasa. No existía ningún tipo de señalización ni advertencia existiendo varios siniestros en las mismas circunstancias...".

- Peritación de daños en el vehiculo (folios 25 a 27), por un importe de 5.897,17 €., constatándose que aquel percibió daños en: caja de velocidades, intercooler, bateria, filtro del aire, lavafaros, faros, pilotos, matricula, paragolpes, rejilla, emblema capo, cerradura capo, aleta izquierda, tapa caja reles, recubrimiento motor etc..

- Sendas fotografías (folios 58 y 79), de un cartel que indica: prohibición de paso peatones, altura máxima de 2,10 metros, velocidad máxima 10km./h y encender luz de cruce.

c) en el acto del juicio:

- Declaró el demandante (minuto 12:40 y ss.), que explicó que: 1º) cuando entró al parking estaba con el suelo mojado, había charcos; y 2º) que cuando salio estaba inundado, circulando a una velocidad ajustada, al llegar al curva su vehículo se desplaza entre tres a seis metros, impactando lo suficiente para provocar los daños que se reclaman.

- También prestó declaración la testigo doña Leocadia (minuto 18:50 y ss.), que aunque no presenció la colisión explicó que: 1º) el parking estaba lleno de agua; 2º) que vieron salir a un vehiculo que hizo aquaplaning y chocó en el mismo sitio en el que había colisionado el coche del actor; y, 3º) que no había señalización indicando el peligro, aunque había mucho agua que estaba sucia con manchas aceitosas.

- No declaró don Pedro Antonio , al renunciarse a ese testigo.

- Declararon conjuntamente los peritos don Raimundo (minuto 24:48 y ss.), y don Segismundo , quienes mantuvieron las opiniones vertidas en sus respectivos informes, insistiendo el segundo que es imposible que a una velocidad de 10 km/h. un coche se desplace 10 metros y perciba los daños que se reclaman.

Evidentemente de esta prueba, el Tribunal concluye que no existe duda sobre la responsabilidad de la demandada y por ello devino la condena en primera instancia; pero contrariamente a lo que sostiene el recurrente, también se desprende la culpa del actor, en cuanto conductor porque decidió mover el vehículo y por otro lo hizo a una velocidad inadecuada respecto a las circunstancias concurrentes. Pues aunque el conductor declaró que circulaba "a una velocidad ajustada", este Tribunal debe compartir la conclusión del perito Sr. Segismundo , al partir de unas bases objetivas, ya que si aceptásemos que el demandante circulaba adentro del limite de 10km./h., no se explica como desplazándose por efecto del agua, y de lo resbaladizo de ésta mezclada con aceite, a una distancia ente 6 metros (como señaló el demandante) y 10 metros (como apreció el perito) hasta que colisionó, se causara el importe de daños que se reclaman, según la propia valoración aportada por la parte actora, ya que de aquellos atendida esa distancia y a que la colisión se produjo por deslizamiento, denotan un impacto con gran fuerza, y por tanto desprende, como razonó el perito, una circulación a velocidad superior. Esta constatación no queda desvirtuada aunque aceptemos que el informe pericial de la demandada se elaboro a instancia de esa parte y que se efectuó mucho tiempo después de ocurrida la colisión y por tanto utilizando datos de referencia, en aplicación de la regla de la sana critica del articulo 348 de la LEC ..

La anterior conclusión desde el punto de vista jurídico implica: primero calificar de negligente la acción del demandante; y segundo, constatar que ambas negligencias, (la de éste y la de la demandada), concurrieron en la producción de la colisión y por ende del daño. Esta concurrencia de culpas, a la hora de graduar la cuota en la causación, debe mantenerse en el 50%, fijado por el Juez a quo (fundamentos de derecho tercero y cuarto), en la medida que ambas negligencias fueron causa eficiente del resultado los daños del vehículos del actor en idéntica proporción.

CUARTO.-

En el segundo motivo del recurso bajo el epígrafe de "error en la aplicación del precepto legal", se ha alegado en síntesis que: de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , basando dicha exclusión en que la demandada ofreció el pago al actor, ante dicho argumento hay que manifestar, tal y como consta del propio documento 9 de nuestro escrito de demanda, que el pago en su momento ofertado por la aseguradora se limitaba al 50 %, deducida la franquicia legal concertada con su asegurado, sin que el pago de dicha franquicia fuera ofrecida en ningún momento al demandante por dicho aseguradora; motivo por el cual y aún asumiendo la validez de dicho ofrecimiento de pago, para obtener dicha franquicia legal el actor sé he visto en la necesidad de interponer esta litis, pero es mas dicho ofrecimiento de pago venia condicionado a su renuncia y además se da la circunstancia de que no fue efectuado en este procedimiento además la demandada, no se allanó parcialmente, sino que se opuso a la demanda y solicitó una sentencia desestimatoria; en definitiva en el supuesto de que nos encontraríamos ante un auténtico ofrecimiento de pago, el mismo no cumpliría con los requisitos de que exige una real puesta a disposición del perjudicada.

QUINTO.-

Cifrándose este segundo motivo del recurso al interés del artículo 20 de la L.C.S ., debe tenerse en consideración:

1º) La compañía Aseguradora demandada ofreció al actor, el 21 de julio de 2009 el pago del 50% del importe del valor de los daños, deducida la franquicia, (folio 28).

2º) El actor por escrito de 30 de julio de 2009 (folio 29), reclamó la indemnización completa, al sostener la responsabilidad exclusiva de su asegurado.

Las anteriores consideraciones hacen que el Tribunal no coincida con el razonamiento contenido en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia recurrida. Pues los antecedentes expuestos no excluyen declarar que la aseguradora incurrió en mora al no haber satisfecho cantidad alguna en el plazo de tres meses, ( artículo 20.3 de la L.C.S .), a estos efectos no queda exonerada por el mero ofrecimiento. Además el Tribunal no considera aplicable, atendidas las circunstancias de la colisión, la regla del artículo 20.8 del L.C.S ., pues siendo cierto que la determinación de la causa de la colisión ha implicado la tramitación de un procedimiento civil en el que la cuantía de la indemnización reclamada a la aseguradora demandada ha quedado reducida y por tanto que existía causa para la oposición de la suma reclamada a la compañía aseguradora, esa discrepancia es insuficiente para la aplicación de esa regla, pues el Tribunal Supremo ha mantenido el criterio constante de no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia de conductas culposas ( s.T.S. nº 463/2010 de 12 de julio , aunque ésta se refiera a daños personales y no materiales), máximo cuando en este caso la aseguradora demandada extrajudicialmente aceptó el pago de la indemnización del 50% de la cuantía reclamada.

SEXTO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer declaración sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Garrigos Soriano, en nombre y representación de don Cornelio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, el día 28 de octubre de 2010, en el juicio verbal seguido con el numero 1285/2010.

SEGUNDO.-

Revocar parcialmente la citada resolución en el sentido de:

1º) Condenar a la aseguradora al pago del interés del artículo 20 de la L.C.S ., sobre la suma de 2.358,87 €., desde la fecha del siniestro.

2º) Mantener el resto de los pronunciamientos del fallo.

TERCERO.-

No hacer declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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