Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 633/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 959/2011 de 27 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 633/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100604
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 959/2011
JUICIO VERBAL Nº 549/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MATARÓ (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A N ú m. 633
Ilma. Sra.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 549/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Mataró (ant.CI-2), a instancia de ACEMLO BARCELONA, S.L. contra PEIX MISTRAL, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de junio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Aemlo Barcelona, S.L., representada por el Procurador don Francesc Mestres Coll, contra Peix Mistral, S.L., representada por el Procurador doña Pilar Lorente Flores, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra la misma formulados. Todo ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. ACEMLO BARCELONA, S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2012.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO .-Se recurre en apelación la sentencia de instancia, por la actora, interesado el dictado de resolución que estime su demanda, condenando a la demandada al abono de 3.713,75 euros , con imposición de las costas .
Argumenta su recurso, sucintamente, en la errónea valoración de la prueba, exponiendo que sí ha acreditado la procedencia de lo que reclama en su demanda, con alusión a las pruebas practicadas en la vista, exponiendo que, en cuanto a la posibilidad de haber aportado la declaración trimestral del IVA para probar su pretensión, en ésta solo se consigna el IVA por un determinado montante de operaciones comerciales y el IVA soportado, sin individualizarse las operaciones comerciales.
La demandada se opuso a la apelación, solicitando la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia , con imposición de las costas de la alzada a la apelante.
SEGUNDO.- Reclama la apelante a la apelada el abono de 3.713,75 euros, consecuencia del impago de parte de las mercaderías que le había suministrado, presentado dos facturas, de las que no había abonado el importe total, restando el objeto de petición, negando la demandada, tal y como recoge la resolución apelada, la deuda por no corresponderse las facturas con mercancías entregadas por la actora y recibidas por la demandada.
Pues bien, a la vista de las pruebas practicadas, no se comparte la valoración de la sentencia de instancia, considerando que por todo lo actuado sí debe entenderse probado lo alegado por la apelante.
Así obran en autos las facturas que generan la reclamación, con detalle de las mercancías entregadas. De la declaración del legal representante de la apelante resulta que la demanda era cliente suya , existiendo una relación comercial de años, expresando también que los albaranes no se firmaban y que los pedidos se hacían al instante, cuando por la demandada se acudía a Mercabarna y se elegían los productos, entregándose seguidamente el género. Estas declaraciones fueron ratificadas por el empleado de la actora e hijo del legal representante, Sr. Severino , quien expuso que se venía vendiendo género a la demandada desde el año 2008, finalizando la relación ante los impagos de esta. Puso de manifiesto que normalmente los pedidos se hacían por el dueño o representante de la demandada o por su hermano, llevándose ellos mismos las mercancías con copia de albarán, el cual no se firmaba por el propio dinamismo de las operaciones que allí se hacían. Además refirió que el género por el que se reclama sí fue entregado a la demandada, pues si bien el no hizo la ventas, discurriendo estas en un espacio abierto, se enteraba de lo que pasaba.
El demandado por su parte se limita a mantener una actitud pasiva , negando la recepción de las mercancías, sin intentar probar su tesis, lo que debería haber hecho, por virtud del principio de mayor facilidad probatoria, presentando, en su caso, los documentos propios de su negocio , que sin duda deben existir y en los que figure el género que se va comprando o quienes son sus suministradores, o el testimonio de estos, de ser distintas del apelante , entre otras pruebas posibles, sin que su mera actitud pasiva pueda servir para acreditar su postura frente a la prueba propuesta por la actora, cuando además el supuesto de autos , frente a lo que resulta habitual en otros sectores o relaciones comerciales ,debe encuadrarse bajo el prisma del dinamismo de las operaciones que se van cerrado, puesto de manifiesto por el apelante y el testigo y de conocimiento público.
También, al pairo de lo referido en la resolución apelada, hay que valorar que el hecho de no haber propuesto la testifical del hermano del legal representante de la demandada no debe valorarse sino partiendo de la relación que une a este con la apelada y el interés al menos indirecto y en general que presentará.
Resulta ilustrativo destacar, que en cuanto a la facturas es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a que la fuerza probatoria de los documentos privados está influida por la apreciación global de las pruebas y el artículo 1225 del Código Civil , sin que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecha por aquellos a quienes afecta sea el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ellas suscrito, y por eso, negada por éstas la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba que estime adecuados para demostrarla ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1951 , 24 de abril de 1962 , 27 de enero , 11 de marzo y 29 de mayo de 1987 , 15 de marzo de 1991 , 25 de febrero de 1991 , 22 de octubre de 1992 , 17 de febrero de 1995 , y 27 de noviembre de 2000),indicando también el Tribunal Supremo que aunque se trate de documentos no suscritos por las partes, pueden resultar relevantes en conjunción con las demás pruebas, en cuanto acreditan los hechos que contienen ( Sentencia de 28-11-1998 , que cita las de 21-9-1991 , 27-6 y 22-10-1992 , 26-11-1993 , 6-6-1994 y 25-5-1995 ) y, que el artículo 1225 del Código Civil preferentemente se aplica a los documentos elaborados por las partes, es decir documentos bilaterales ( Sentencias de 24-2-1992 , 3-7-1995 y 16-10-2001 ) y los documentos de parte, artículo 1228 C.Civil , quedan sometidos a la apreciación de los Tribunales en relación a las demás probanzas, en cuanto a inquirir su verdadera naturaleza y la realidad de su contenido, para alcanzar conclusiones sobre si resultan ciertos y acreditativos o, en caso contrario, negarles eficacia de prueba.
En el supuesto de autos, considerando las facturas aportadas por la apelante, que deben valorarse en función del resto de pruebas obrantes en autos y apreciándose en conjunto , por lo expuesto debe concluirse que aquella probó la procedencia del abono de la suma que reclama, sin que la apelada hubiera desvirtuado la misma .
TERCERO .-Determinando la estimación del recurso de apelación la estimación de la demanda, debe revocarse el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, que deben imponerse a la demandada, no procediendo expresa imposición de las generadas en ésta alzada, y ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación presentado por ACEMLO BARCELONA , S.L. contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mataró , debo revocar y revoco la misma, estimando la demanda y condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 3.713,75 euros, imponiendo las costas de la primera instancia a la demandada y sin expresa imposición de las originadas en ésta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 9 de enero de 2013 , por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

