Sentencia Civil Nº 633/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 633/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 868/2011 de 12 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 633/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100634


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA:00633/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0011144 /2011

RECURSO DE APELACION 868 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2580 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID

De: PROMOCIONES Y OBRAS VELARTIN, S.L.

Procurador: ANA BELÉN GÓMEZ MURILLO

Contra: VIANOR PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.

Procurador: ARGIMIRO VÁZQUEZ SENIN

Ponente: ILMO. SR. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ

SENTENCIA Nº 633/2012

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 2580/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la mercantil PROMOCIONES Y OBRAS VELARTIN, S.L., representada por la Procuradora Dña. Ana Belén Gómez, y de otra, como demandada-apelada, la mercantil VIANOR PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senin.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D JESÚS GAVILAN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, en fecha veintiséis de julio de dos mil once, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Desestimo la demanda formulada por la procuradora Ana Belén Gómez Murillo, en nombre y representación de Promociones y Obras Velartin S.L., contra Vianor Proyectos Inmobiliarios S.A., declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, con expresa imposición de costas a la parte actora.'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día ocho de noviembre de dos mil doce.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes del recurso.-

1.- La demanda planteada por Promociones y Obras Velartin S.L. contra Vianor Proyectos Inmobiliarios S.A., como contratista- constructora , está dirigida a obtener de la demandada, en su condición de dueña-promotora, el cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de dos contratos de arrendamiento de obra con suministro de materiales, cuyos objetos eran, en el primero, de fecha 06/02/07, la construcción de catorce viviendas unifamiliares adosadas en el término municipal de Yuncos, (Toledo), y en el segundo, de fecha 07/11/07, de un edificio de viviendas en la localidad de Madridejos, (Toledo), que habrían quedado resueltos por mutuo acuerdo entre las partes tras defectuoso cumplimiento de sus obligaciones por parte de la promotora, y reclamando por ello, en relación con el primero de los contratos, el importe de una certificación de obra, correspondiente al mes de agosto de 2008, 43.198,35 €, y el de las retenciones practicadas en 13 facturas correspondientes a otras tantas certificaciones de obra, 44.091,57 €), y, en relación con el segundo, el importe de las retenciones practicadas en un número no determinado de facturas, ascendente a 25.075,09 €, con un total de 112.365,01 €.

2.- Se opone la demandada negando cualquier incumplimiento contractual por su parte y alegando por el contrario el grave incumplimiento por parte de la actora de sus obligaciones, quien habría abandonado injustificadamente las obras en agosto de 2008, dejando además numerosas deudas impagadas a proveedores y subcontratistas, negando también el devengo de la certificación del mes de agosto y afirmando que, con independencia de que no se dan las condiciones contractuales para el pago de las certificaciones, que su importe se habría destinado al pago de las deudas indicadas y la reparación de deficiencias en las que la constructora habría incurrido; además cuestiona, o niega la realidad del segundo de los contratos.

3.- La sentencia de instancia desestima en su integridad la demanda interpuesta al considerar , a modo de síntesis, que está acreditado el abandono de la obra por la demandante en Agosto de 2.008, sin haber probado la actora el acuerdo resolutorio del contrato existente a esa fecha, no constado por otra parte que la obra se entregara provisional ni definitivamente, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de la actora, se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos:

1º) Error en la valoración de la prueba respecto a las retenciones practicadas, pues consta el cierre de cuentas por la dirección facultativa a principios de Septiembre de 2.008, documentos 14 y 15 de la demanda, y la recepción provisional el 4 de Febrero de 2.009; no consta el pago por la demandada de los defectos de la obra invocados .

2º) Los trabajos realizados en Agosto de 2.008 se justifican mediante el referido documento nº 15 de la demanda y la certificación nº 7 correspondiente al mes de Julio de 2.008.

3º) Error en la valoración de la prueba sobre el incumplimiento de la actora, reiterando nuevamente los citados documentos nº 14 y 15 de la demanda.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, condenando a la demandada la pago de la cantidad reclamada, más intereses legales y costas.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba sobre la resolución del contrato y cantidades reclamadas, que comprende los apartados reseñados.

Del nuevo examen de la prueba practicada, esencialmente la documental aportada y la celebración del juicio, con la intervención de los testigos que participaron en el desarrollo del contrato en cuestión, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por los siguientes razonamientos:

1º) El propio documento aportado por la actora como documento nº 14 de su demanda, folio 93 de autos, deja expresa constancia del abandono por la actora, de las obras en las que se funda la reclamación, así como las cantidades dejadas de abonar por esta a los proveedores; el documento nº 15, folio 96 de autos, se trata de un borrador de contrato, no suscrito por nadie, que guarda relación con esa posible resolución contractual consensuada, que obviamente no se produce finalmente, a partir del anterior abandono de las obras por la demandante, incluido el cierre de cuentas de la obra de Madridejos a que se refiere la copia del coreo electrónico que le precede. La demandada resuelve definitivamente los contratos con la actora a primeros de 2.009.

2º) En momento alguno consta la recepción provisional ni definitiva de las obras, como viene a reconocer la propia apelante en su recurso, ni puede colegirse de esa resolución contractual que la demandada ejercita, como consecuencia del abandono de las obras por la actora, y no haber llegado a un acuerdo sobre la misma; por ello, las retenciones practicadas, cuya devolución se interesa, no pueden hacerse efectivas, a tenor de la cláusula 16ª del contrato.

3º) La prueba testifical, especialmente las de los aparejadores Feliciano y la Sra. Ángeles , integrante el primero de la dirección facultativa, como subraya la sentencia de instancia, a la que se suman los testimonios de las restantes testificales, practicadas en el acto del juicio, acta del juicio al folio 534 y soporte audiovisual, sumados al informe técnico a que se refiere el documento nº 6 aportado con la demanda, así como el documento nº 7, relativo a la necesidad de haber contratado la demandada con una tercera entidad para la finalización de las obras, folios 232 y ss. de autos, ponen de manifiesto tanto ese abandono de la obra, la defectuosa realización y cantidades hechas efectivas para paliarla, como la cuantía invocada, respecto al coste de debió sufragarse por la demandada.

4º) No existe por otra parte prueba consistente sobre la cantidad objeto de reclamación por la actora en la suma de 43.198,35 euros, ni certificación del mes de Agosto, expedida en los términos que el contrato preveía, que necesariamente debe relacionarse con ese abandono de la obra, que se tiene por acreditado, de acuerdo con los anteriores fundamentos.

En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical y documental referida. Pero, además, la interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por el contrato de obra , es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica ( Sentencias del TS de 01 de Marzo del 2011 , citando las de 2 de Febrero y 24 septiembre 2007 , 20 de enero de 2000 , 23 de diciembre de 2003 , 30 de diciembre de 2003 , 25 de marzo de 2004 , 16 de noviembre de 2005 , entre muchas otras), en tanto que, respecto a su resolución, tratándose de un contrato de obligaciones recíprocas, faculta al perjudicado para exigir su cumplimiento o resolución, y sólo puede solicitarla la parte que hubiera cumplido su contraprestación, lo que no acontece en el presente caso, en donde el hecho incumplido por la demandante, cual era la debida finalización de la obra, fue de entidad suficiente y ha impedido el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte demandada. ( SS.TS. de 7 de Marzo de 1.983 , 24 de Marzo y 29 de Diciembre de 1.997 , y 5 de Julio de 1.999 , entre otras).

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

TERCERO.- Costas de esta alzada.-

La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto la Procuradora Dña. Ana Belén Gómez, en representación de PROYECTOS Y OBRAS VELARTÍN, S.L., contra la sentencia dictada por EL Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, en fecha veintiséis de julio de dos mil once , con imposición de costas a la apelante.

Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de 20 días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.