Sentencia Civil Nº 633/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 633/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 459/2012 de 26 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 633/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100630


Encabezamiento

Rº 459/12 SENTENCIA Nº 000633/2012 SECCION OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA Magistradas Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD Dª CARMEN BRINES TARRASÓ =========================== En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de diciembre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de PATERNA, con el nº 000490/2007, por INTEGRAL MOTOR AUTOMOCIÓN S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. JOSE SAPIÑA BAVIERA y dirigido por la Letrado Dª NURIA MONSERRAT MORERA RUBIO contra D. Carlos Miguel representado en esta alzada por la Procuradora Dª SILVIA GARCIA GARCIA y dirigido por la Letrado Dª ENCARNACION NAVARRETE IBAÑEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Miguel .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de PATERNA, en fecha 30 de Mayo 2011 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por respresentación procesal de la entidad Integral Motor Automocil S.L., contra D. Carlos Miguel y contra D. Adriano , debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la suma de 3.800 euros, más intereses legales hasta su completo pago.-No se imponen las costas de esta instancia.' SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Carlos Miguel , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de Diciembre de 2012.

Fundamentos

PRIMERO.- Se presenta demanda por la entidad mercantil INTEGRAL MOTOR AUTOMOCION SL en reclamación de la cantidad de 5.417,20? en concepto de los gastos de estancia de un vehículo matrícula .... , en el taller propiedad de la actora desde la fecha del 06/02/2006 hasta el 25/05/2007, si bien se especifica también todas aquellas cantidades que el depósito genere hasta la fecha de retirada del vehículo depositado, más aquellas cantidades que derivan de la retirada del vehículo por el propio demandado así como el pago de intereses legales y costas del procedimiento. El relato en el que se apoya la demanda principal, resulta el hecho de que el D. Adriano es el propietario del vehículo depositado, habiendo sido su padre el otro demandado y único personado D. Carlos Miguel quien en realidad había dado orden de recogida primero y entrada después, del vehículo depositado, de hecho tras verificarse el correspondiente presupuesto de reparación a saber el 08/02/2006 y no habiéndose personado el demandado a aceptarlo se acaban por tener que remitirle varias misivas al objeto de que procedan a retirar el vehículo sin que se reciba respuesta alguna hasta que últimamente se hubo de verificar un requerimiento el 08/03/2007, a lo que si se contesta simplemente para la retirada del vehículo que no para el pago de las cantidades reclamadas.

Siendo que el demandado D. Carlos Miguel se opone, contestando en tiempo y forma negándo no solamente los hechos aducidos en la demanda sino oponiendo que no es el propietario del vehículo y asimismo el hecho de que la actora ha incumplido todas las obligaciones para poder exigir las cantidades que reclama, siendo que en los fundamentos de derecho de la contestación se opone la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pero sin establecer exactamente qué defecto subjetivo dimana de lo dicho. La excepción dio lugar a la ampliación de la demanda que acaba en que el otro demandado D, Adriano es declarado en rebeldía por Providencia 18/12/2009.

SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Recurre a la sentencia únicamente, Don Carlos Miguel alegando básicamente dos razones la primera el hecho de no haberse enviado el presupuesto, y por tanto no haberlo recibido y en su consecuencia no ha sido nunca rechazado, y en segundo lugar el hecho de que en realidad el es únicamente el tomador del seguro y no ha quedado probado que diera orden ninguna y así las razones que mantiene la sentencia de instancia para establecer en el fallo la estimación parcial de la demanda son: el hecho de que es el padre del declarado en rebeldía, Don Carlos Miguel , quien encarga a grúas INTER recoger el vehículo y llevarlo a la propiedad de la actora, el hecho de haberse probado también la confección del presupuesto el día 08/02/2006 sin que se personara nadie ni para retirar el coche ni para aceptarlo. Y estos puntos quedan perfectamente acreditados con la documental aportada en el procedimiento, al folio 87 hay una certificación de la empresas de grúas que llevaron a cabo el traslado, en las que determinan que el vehículo es efectivamente el de referencia que se entregó a la entidad actora y que el nombre del asegurado al que se le prestó el servicio es ' Carlos Miguel ', en este sentido es de observar que al folio 88 se complementa con el resguardo de atención de rescate con el nombre de la misma persona mencionada, este punto además es confirmado por la certificación del legal representante de la compañía de seguros de dicho vehículo, que al folio 89 establece que es el asegurado ' Carlos Miguel '. Así pues queda plenamente probado el hecho de que el vehículo es recogido por indicación de la referida persona, que es atendiendo por la existencia del seguro a nombre Don Carlos Miguel . En la sentencia de instancia también se considera probado que con fecha 12/05/2007 los demandados reciben carta certificada remitida por la actora al objeto de que recogieran el vehículo así como para el pago en concepto de depósito de las cantidades que se debían siendo el vehículo retirado con fecha 01/04/2008 y también quedando probado que se pagan ?10 diarios por estancia. Debe darse también por acreditado, la recepción de la correspondiente carta de reclamación con fecha 12/03/2007 a uno y a otro de los demandados. Y estos datos la Sala los considera absolutamente acreditados. Queda únicamente por establecer que la sentencia lo que hace es aplicar el Real Decreto 1457/1986 sobre la prestación de servicios de talleres de reparación, y en tal sentido establece justamente lo que es el período en el que el vehículo estuvo en dicho taller, a saber desde el 06/02/2006 hasta el 01/04/2008, bien es cierto que en el último párrafo del fundamento jurídico tercero se establece justamente, para computar los plazos que el dia conforme al artículo 15 apartados segundo de Real Decreto mencionado desde el que debe computarse es desde la fecha que quede acreditada la voluntad de los demandados para no reparar el vehículo momento a partir del cual puede establecerse la cuantía de los ?10 más impuestos diarios, que sería el 15/03/2007 es decir tres días hábiles desde la recepción de la carta y el día final sería el 01/04/2008 que es cuando se retira directamente el vehículo por ello únicamente se reconoce la cantidad de ?3800 más intereses legales. Por todo lo dicho en atención a lo expuesto debe procederse a la desestimación del recurso interpuesto y con ello la confirmación integrada la resolución apelada.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada con fecha 30/5/2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Paterna en Juicio Ordinario 490/2007 .

SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.

TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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