Sentencia Civil Nº 633/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 633/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1282/2013 de 21 de Octubre de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 633/2014

Núm. Cendoj: 08019370122014100604

Núm. Ecli: ES:APB:2014:11021

Núm. Roj: SAP B 11021/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1282/2013-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 IGUALADA
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC ) NÚM. 488/2012
S E N T E N C I A Nº 633/14
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DOÑA ELENA FARRÉ TREPAT
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec ), número 488/2012 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 5 Igualada, a instancia de Dña. Leonor , representada por el procurador D. EDUARDO HERNÁNDEZ
HERNÁNDEZ y dirigida por la letrada Dña. SÒNIA FONOLLÀ FERNÁNDEZ, contra D. Jose Ramón ,
representado por la procuradora D. MARTA COLL SIRVENT y dirigido por la letrada Dña. MAGDA GUIM I
TARRUELLA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por
ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de enero de 2013, por el Juez del expresado
Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal como IMPUGNANTE.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda y DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio formado por doña Leonor y don Jose Ramón y, sin imposición de costas a ninguna de las partes, con desestimación de las restantes pretensiones, ACUERDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS DEFINITIVAS: 1ª GUARDA Y CUSTODIA DE LOS HIJOS MENORES. Establezco la guarda y custodia de los hijos menores Luis Pablo , Juan Ramón y Adolfo , con potestad parental compartida, de la siguiente forma: Hasta el 30 de junio de 2013 la madre ostentará la guarda y custodia de los hijos menores Juan Ramón y Adolfo , y el padre la del hijo menor Luis Pablo , con el siguiente régimen de visitas del progenitor no custodio: Los fines de semana impar el padre recogerá a los hijos menores Juan Ramón y Adolfo los viernes a la salida del colegio y los tendrá consigo hasta el domingo a las 20:00 en que los entregará en el domicilio materno. Los fines de semana par la madre recogerá en el colegio al menor Luis Pablo y lo tendrá consigo hasta el domingo a las 20:00 en que lo retornará al domicilio paterno, extendiéndose hasta el día anterior o posterior si el lunes o el viernes es festivo.

En las vacaciones de Semana Santa el padre estará en compañía de los menores Juan Ramón y Adolfo la mitad del periodo vacacional desde el inicio de las vacaciones escolares a la salida de la escuela y hasta el miércoles de Semana Santa a las 20 horas, y la madre tendrá consigo al hijo menor Luis Pablo desde el miércoles de Semana Santa a las 20 horas, hasta el Lunes de Pascua a las 20 horas Desde el 1 de julio de 2013 el padre ostentará la guarda y custodia de los tres hijos menores, Luis Pablo , Juan Ramón y Adolfo , con el siguiente régimen de visitas de la madre: - Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20.00 horas, ampliándose en caso de 'puentes' escolares al día anterior o posterior, más un día intersemanal, que en caso de no existir acuerdo entre los progenitores se fija en el miércoles del curso académico desde la salida del colegio hasta las 20.00 que la madre los retornará al domicilio paterno.

- Vacaciones de Semana Santa el padre estará en compañía de los menores la mitad del periodo vacacional que se divide en dos periodos: el primero desde el inicio de las vacaciones escolares a la salida de la escuela y hasta el miércoles de Semana Santa a las 20 horas, y el segundo desde el miércoles de Semana Santa a las 20 horas, hasta el Lunes de Pascua a las 20 horas; correspondiendo a la madre el primer periodo los años pares y el segundo los años impares.

- Vacaciones de Verano, el padre estará en compañía de los menores la mitad del periodo vacacional que se divide en dos periodos: el primero abarcará desde día siguiente de la finalización del curso escolar a las 10.00 horas y hasta el 31 de julio a las 20.00 horas, y el segundo desde el 1 de agosto a las 10:00 hasta el día antes del comienzo del nuevo curso escolar a las 20.00; correspondiendo al padre el primer periodo los años pares y el segundo los años impares.

- Vacaciones de Navidad, el padre podrá estar en compañía de los menores la mitad del periodo vacacional que se divide en dos periodos: el primero abarcará desde el inicio de las vacaciones a la salida del colegio y hasta el 30 de diciembre a las 20 horas y el segundo desde el 30 de diciembre a las 20.00 horas y hasta el 7 de enero a las 20 horas. correspondiendo a la madre el primer periodo los años pares y el segundo los años impares.

2ª) PENSIÓN ALIMENTICIA DE LOS HIJOS. El padre contribuirá mensualmente en concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos menores Juan Ramón y Adolfo hasta el 30 de junio de 2013 en la cantidad de 100 # por cada uno de ellos y desde el 1 de julio de 2013 la madre contribuirá mensualmente como pensión de alimentos de sus tres hijos, Luis Pablo , Juan Ramón y Adolfo en la cantidad de 100 # por cada uno de ellos, cifra que se modificará con la aplicación del IPC. Estas pensiones deberán abonarse dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente que el perceptor designe al efecto.

Asimismo ambos progenitores deberán hacer frente por mitad a los gastos extraordinarios, que serán aquellos que son necesarios, no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos, etc. no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado) y no requieren acuerdo, por su condición de necesarios, sino comunicación suficiente al otro progenitor, salvo razones especiales que determinen otra distribución.

Sólo los gastos no necesarios, como los extraescolares (que no son extraordinarios) requieren ese acuerdo, que debe incluir la proporción de pago y que, en caso de desacuerdo, puede ser suplido por decisión judicial.

3ª) PENSIÓN COMPENSATORIA. Se establece una pensión compensatoria para la esposa a cargo del esposo de 150 # mensuales, durante el plazo de cinco años, que deberá abonarse en la cuenta que designe la esposa dentro de los cinco primeros días de cada mes.

4ª) DOMICILIO FAMILIAR. No se hace atribución del domicilio familiar. Cada parte deberá pagar las cuotas de sus obligaciones económicas con terceros de acuerdo con su la responsabilidad personal asumida en el título correspondiente.

5ª) COSTAS. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte ambas partes mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada, con el resultado que obra en el rollo.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.


PRIMERO .- La sentencia de divorcio cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución es objeto de recurso por parte de ambos litigantes y también por el Ministerio Fiscal.

La parte actora, Sra. Leonor , combate el sistema de guarda establecido, la pensión de alimentos fijada y el régimen de visitas establecido e interesa en el suplico de su escrito de recurso se acuerde la guarda materna de los dos hijos menores de edad, Juan Ramón y Adolfo y se fije una pensión de alimentos con cargo al padre de 250 euros para cada uno de ellos. Subsidiariamente pretende se rebaje la pensión establecida y se fije en 50 euros mensuales para cada uno de los hijos comunes menores de edad.

La parte demandada, Sr. Jose Ramón , disiente de la sentencia apelada respecto a dos aspectos concretos, el pronunciamiento que establece una pensión compensatoria a su cargo, y el que se omite respecto a la pensión de alimentos con cargo a la Sra. Leonor y a favor del hijo común Imanol . En el suplico de su escrito de recurso interesa se deje sin efecto la pensión compensatoria de 150 euros mensuales establecida a favor de la Sra. Leonor y a su cargo durante cinco años y se establezca una pensión de alimentos de 100 euros mensuales para el hijo Luis Pablo y con cargo a la madre hasta el 1 de julio de 2013.

Finalmente el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación interesa se fije la pensión de alimentos con cargo a la Sra. Leonor en 50 euros mensuales para cada uno de los tres hijos comunes.



SEGUNDO .- La sentencia apelada, tras valorar la prueba practicada en su conjunto, establece un modelo de guarda monoparental y en este caso paterno. La Sra. Leonor combate este pronunciamiento que califica de erróneo por sorpresivo -al variar la guarda materna acordada en sede de medidas provisionales- y por diferido, al mantenerse la guarda materna hasta la finalización del curso escolar 2012-2013. Añade la recurrente que la Sra. Leonor ha solicitado ayuda a los distintos recursos sociales y se ha sometido y viene observando todas las indicaciones de los distintos profesionales que han intervenido y siguen haciéndolo con la familia. Por último considera que dada la diferencia de edad entre los hijos no rige el principio de no separación de los hermanos y solicita se mantenga la guarda materna de los dos hijos pequeños menores de edad, Juan Ramón y Adolfo y correlativamente se mantenga el régimen de visitas para el padre que la sentencia ha fijado hasta el 30 de junio de 2013.

De la abundante documentación obrante en autos y del resultado del conjunto de la prueba que ha sido practicada durante el procedimiento de divorcio este tribunal valora acertada la guarda paterna establecida en la sentencia dictada en la primera instancia para los tres hijos comunes menores de edad Luis Pablo , nacido el NUM000 de 1997, Juan Ramón nacido el NUM001 de 2000 y Adolfo nacido el NUM002 de 2005.

Dando respuesta a la recurrente debe ser indicado que los pronunciamientos adoptados en el auto de medidas cautelares coetáneas de fecha 5 de noviembre de 2012 y específicamente el ahora examinado son, por su propia naturaleza, provisionales y se establecen sin perjuicio de lo que finalmente resulte de la prueba practicada en el plenario, por lo que no puede calificarse de sorpresiva la guarda paterna finalmente adoptada. La eficacia diferida del pronunciamiento, ya superada al conocerse el recurso y que se razona y justifica en la sentencia apelada por la conveniencia de finalizar el curso escolar en el mismo centro, no avala ni ampara la petición de la recurrente. Como la sentencia combatida recoge, la situación fundamentalmente personal y también social y familiar de la madre al tiempo del dictado de la sentencia de la primera instancia hacían totalmente inviable una guarda materna y también una compartida. De los informes obrantes en autos merece ser destacado que los problemas en la unidad familiar se inician con anterioridad a la ruptura, a raíz del consumo de ansiolíticos y alcohol por parte de la Sra. Leonor como se consigna en la sentencia apelada.

La demanda de intervención en la unidad familiar procede fundamentalmente del padre, Sr. Jose Ramón y en el año 2012, constatada una situación de desprotección interviene el EAIA quien emite informe en el mes de noviembre de 2012 del que se extrae con claridad, dada la rotundidad de la valoración efectuada por los técnicos de ese organismo, que el progenitor que se encuentra en mejor posición para realizar las funciones de guarda de los hijos comunes es el padre (folio 171).

No obstante y dado el tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia en la primera instancia y atendida la especial situación de la familia con anterioridad a la ruptura y durante la tramitación del procedimiento de divorcio y, específicamente, atendido el dato de que ha existido y existe intervención desde distintos recursos, se ha recabado de los profesionales que han intervenido desde los diferentes ámbitos los correspondientes informes sobre el actual estado de la situación de los hijos y de los respectivos entornos, materno y paterno. Con el resultado que a continuación se expondrá: El EAIA que inició la intervención en la unidad familiar en junio de 2012 cuando se constata la situación de desprotección de los menores ha remitido informe a este tribunal de fecha 3 marzo de 2014 en el que indica que, tras el cambio definitivo de custodia acordado en la sentencia aquí apelada, el contacto de la madre con el EAIA ha sido escaso y señala que sigue sin preservar a los hijos del conflicto. Añade que también se ha desvinculado de los Servicios Sociales y del Centro de Salud Mental. Sobre el padre indica que reside en el Prat de Llobregat con sus padres y que los tres hijos han evolucionado favorablemente aunque destacan la mayor fragilidad del mediano, Juan Ramón , que precisa y recibe atención psicológica (folio 25).

El EAIA del Prat de Llobregat, que inició su intervención en septiembre de 2013 ha remitido a este Tribunal informe de fecha 16 de abril de 2014 en el que describe la situación familiar de los hijos con el padre y señala que residen todos en el domicilio con los abuelos paternos y un tío paterno, que están escolarizados sin ningún problema o disfunción destacable y con buena implicación del padre con el centro escolar. Destacan la actitud colaboradora del padre pese a las dificultades que presentan los dos hijos pequeños y en especial el mediano Juan Ramón que desde una actitud desafiante y oposicionista se muestra muy vinculado a su madre y preocupado por ella con deseos de que cambie la situación.(folio 81).

Los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Vilanova del Camí emiten informe de fecha 14 de marzo del 2014 en el que indican que la Sra. Leonor asiste en la actualidad al CSM de Igualada y que el seguimiento es correcto, sin mayor precisión. Indican que la Sra. Leonor acude a las visitas y sigue las indicaciones de los profesionales médicos y subrayan que les manifiesta su voluntad 'de hacer las cosas bien'( folio 62).

El Informe de seguimiento de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de El Prat de Llobregat de fecha 2 de mayo de 2014 coincide esencialmente con la valoración del EAIA. Indica que todo el grupo asiste a terapia familiar. Destaca la actitud colaboradora del padre y la existencia de mejoras en la situación familiar al tiempo que alerta de la situación de mayor fragilidad de Juan Ramón por su vinculación afectiva a la madre y que está siendo abordada por distintos recursos (CSMIJ, Centre Obert, Terapia de perros y terapia familiar) y subraya que Adolfo es el más preservado. Este servicio concluye en su informe que las necesidades de los tres hijos están cubiertas y no se constata desatención. Advierte en el padre algunas dificultades para asumir el rol parental pero valora positivamente su actitud, destacando que es una persona muy cumplidora y conectada a todos los recursos que pueden ayudarle y concluye que hay que darle tiempo de aprendizaje.

Respecto a la madre valoran necesario controlar las visitas con los hijos porque se detectan interferencias por parte de la Sra. Leonor que podrían responder a la utilización de los menores para perjudicar al Sr. Jose Ramón o quizás sus dificultades de salud mental la limitan en su relación con sus hijos. En este concreto punto se mantienen los indicadores de riesgo en el entorno materno ya destacados en el informe del EAIA de noviembre de 2012.(folio 84) Por último el informe de fecha 10 de abril de 2014 emitido por el Centre Obert al que asisten Juan Ramón y Adolfo constata que la valoración de Adolfo es satisfactoria en cuanto a higiene, asistencia y actitud. Y respecto a Juan Ramón indican que cada vez está más receptivo, afectuoso y comunicativo por lo que estiman que existe una buena progresión, buena relación con el grupo y mejora en su higiene. (folio 90).

La conclusión que se alcanza valorando en su conjunto todos los informes emitidos por los distintos profesionales que están abordando la situación de los menores es que la guarda paterna debe ser mantenida en estos momentos.

No es óbice para ello el resultado de la exploración judicial durante la cual los dos hijos menores manifestaron, como ya ocurrió en primera instancia, su deseo de pasar más tiempo con su madre en la población de Vilanova del Camí donde tienen además más amigos, indicando expresamente Juan Ramón su deseo de un cambio de guarda. El solo deseo expresado por los hijos no puede ser acogido sin más, sino que debe valorarse cuál es el modelo de guarda que mejor protege su interés conforme a lo dispuesto en el artículo 211-6 CCC.

Y en este sentido y como se recoge en los informes recabados se constata que desde que los hijos conviven con el progenitor paterno, pese a las dificultades de convivencia que puedan surgir, se encuentran más organizados y estables y su situación ha mejorado sensiblemente. No resulta obstáculo para mantener esta afirmación la documental que aporta la madre y que ha sido unida al rollo. El informe de 15 de enero de 2013 del CSMIJ relativo a Juan Ramón describe una sintomatología ansiosa derivada del conflicto familiar que precisamente y como los informes actualizados consignan está siendo abordada y debe seguir siéndolo de forma continuada e intensa atendida su especial fragilidad. Respecto al parte de lesiones de fecha 15 de marzo de 2014 en el que se refiere una agresión del hermano mayor a Juan Ramón contiene únicamente una sola alegación, periférica y circunstancial respecto de la cual no puede seguirse la existencia de una situación de riesgo del menor de la que derive, como consecuencia, la necesidad en este momento de un cambio del modelo de guarda, sin perjuicio de que en el seguimiento terapéutico existente y de indiscutible necesidad se aborden los problemas de convivencia que pudieran existir.

En definitiva y por lo expuesto no se aprecia error en la valoración de la prueba ni se advierte infracción de la normativa aplicable y contenida en los artículos 233- 10 y 233-11 del Código Civil de Catalunya lo que determina, con desestimación del motivo que se examina, el mantenimiento del pronunciamiento combatido y el rechazo también de aquellos pedimentos directamente vinculados al cambio del modelo de guarda.



TERCERO .- En segundo lugar de forma subsidiaria la Sra. Leonor solicita se reduzca la pensión de alimentos a favor de los tres hijos comunes menores de edad y se establezca en 50 euros mensuales para cada uno de ellos. Idéntica petición sostiene el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación. La sentencia apelada fija en 300 euros mensuales la pensión de alimentos con cargo a la Sra. Leonor . La apelante, al tiempo del dictado de la sentencia de divorcio y según recoge la resolución apelada percibe únicamente un subsidio de 450 euros. La resolución apelada recoge en su propia fundamentación que la Sra. Leonor tiene un estado de salud precario derivado de su inestabilidad psíquica. Tiene reconocido un trastorno límite de la personalidad desde el año 2012. De todo lo actuado se infiere una situación económica también precaria. La Sra. Leonor tuvo que abandonar la vivienda familiar por no poder hacer frente al pago de la hipoteca y en aquel momento residía en un pequeño apartamento de una sola habitación. No hay constancia de que estos hechos hayan variado. No ha trabajado prácticamente nunca fuera del hogar de forma estable y carece de formación y de aptitud para poder incorporarse en el mercado laboral con facilidad. La situación descrita y reconocida en la propia resolución que se combate debe llevar a la estimación de este motivo del recurso y de la impugnación del Ministerio Público. Se valora más aquilatada y ajustada a la previsión legal contenida en los artículos 237.1 y 237-9 del CCC la de 50 euros mensuales para cada uno de los tres hijos comunes con efectos desde el mes siguiente al dictado de la presente resolución.

Conectado con este pronunciamiento debe ser examinada la omisión denunciada por el Sr. Jose Ramón . La resolución apelada mantiene la guarda paterna del hijo Luis Pablo y efectivamente omite pronunciarse sobre la petición de alimentos efectuada por el padre en su escrito alegatorio y en cuantía de 150 euros mensuales. Se aprecia la infracción del artículo 218 LEC por lo que con estimación del motivo y atendidas las circunstancias antes expresadas y relativas a la disponibilidad económica de la Sra. Leonor procede fijar la pensión de alimentos para el hijo Luis Pablo y por el periodo transitorio ya superado y comprendido entre el 3 de enero de 2013, fecha de la sentencia apelada y el 30 de junio de 2013 y con cargo a la madre en la cuantía de 50 euros mensuales.



CUARTO .- Por último debe ser examinada la procedencia de la pensión compensatoria que la sentencia establece al amparo del artículo 233-14 CCC en cuantía de 150 euros mensuales y por un periodo de cinco años. Esta medida ha sido recurrida exclusivamente por el demandado Sr. Jose Ramón quien solicita se declare su improcedencia.

La pensión compensatoria , según reiterada doctrina del TSJC expresada en sentencia de 31 de enero de 2011 es un mecanismo que procura 'prolongar la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia , con la finalidad de reequilibrar de la manera más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o divorcio en relación con aquella que mantenía durante el matrimonio con una vocación inequívoca de caducidad'.

El Código Civil de Catalunya contiene la regulación de la prestación compensatoria en los artículos 233-14 a 233-19. El artículo 233-14 CCC dispone que '1.- El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada, tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos , que es prioritario (...)'.

En el artículo 233-15 CCC se establecen los parámetros que deben ser considerados especialmente para su determinación en cuantía y duración siendo estos la posición económica de ambos cónyuges, la realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos, las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges teniendo en cuenta su edad y estado de salud y forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes, duración de la convivencia y nuevos gastos familiares del deudor si procede.

En este caso la sentencia recurrida tras valorar los elementos de prueba de los autos aprecia la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos, conclusión que es negada por el Sr. Jose Ramón . Una renovada valoración de la prueba existente sobre el particular pone de manifiesto que frente a la precaria posición económica de la Sra. Leonor antes expuesta y sus inciertas perspectivas de futuro, aun partiendo de una previsible pensión derivada de la incapacidad que tiene reconocida, (folio 105), se alza la del Sr.

Jose Ramón . El recurrente afirma que recibe ayuda de la familia pero al tiempo en su escrito de recurso precisamente admite ser una persona trabajadora,' que siempre ha tenido trabajo 'y que hasta hace unos meses cobraba una prestación por incapacidad temporal' de 1.087 euros mensuales derivada de la depresión que padecía, fundamentalmente reactiva a las dificultades familiares. En el escrito de contestación indica que es una prestación que fine en octubre de 2012, (folio 54). En el acto de la vista manifestó su voluntad de encontrar trabajo y en similares términos lo ha comunicado a los distintos recursos a los que acude en busca de apoyo a su situación familiar. En concreto en fecha 23 de noviembre de 2012 informa al EAIA que ha recibido el alta médica y que está haciendo gestiones para constituir un negocio con otros socios, desarrollando un rol de comercial en el sector energético (folio 127). Abundando en la situación familiar los Servicios Sociales constatan que la economía familiar siempre ha estado sustentada por el Sr. Jose Ramón ya que la Sra.

Leonor de 56 años en la actualidad no ha trabajado nunca y se ha dedicado a la casa y a los hijos durante los 15 años de matrimonio. Pese al tiempo transcurrido, la indefinición del padre respecto a sus concretos ingresos o situación laboral y económica una vez recibida el alta médica unida a la situación de absoluta precariedad y fragilidad económica de la madre quien siempre ha dependido de terceros y que carece de capacidad para generar recursos de forma autónoma permiten concluir que existe un desequilibrio económico derivado de la ruptura y se constatan claramente distintas y muy desiguales perspectivas económicas entre ambos cónyuges lo que determina mantener la prestación en la cuantía y con la periodicidad establecidas en la resolución apelada.



QUINTO .- Estimado en parte el recurso de la Sra. Leonor y también el formulado por el Sr. Jose Ramón no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada procedimental de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2ª LEC .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Leonor , y el deducido por la de D. Jose Ramón , así como la impugnación del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Igualada en sede del procedimiento de divorcio contencioso de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de: 1º.- Fijar en 50 euros mensuales la pensión de alimentos con cargo a la madre y para cada uno de los tres hijos comunes menores de edad con efectos desde el mes siguiente al dictado de la presente resolución.

La forma de pago y los criterios de actualización permanecen invariables.

2º.- Fijar la pensión de alimentos para el hijo Luis Pablo y por el periodo transitorio ya superado y comprendido entre el 3 de enero de 2013, fecha de la sentencia apelada y el 30 de junio de 2013 y con cargo a la madre en la cuantía de 50 euros mensuales a ingresar en la cuenta que el Sr. Jose Ramón designe.

Los restantes pronunciamientos que no resulten incompatibles con el expresado permanecen invariables.

No procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.