Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 633/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 645/2013 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 633/2014
Núm. Cendoj: 08019370182014100611
Núm. Ecli: ES:APB:2014:10747
Núm. Roj: SAP B 10747/2014
Encabezamiento
SENTENCIA N. 633/2014
Barcelona, 25 de septiembre de 2014
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª. Margarita Noblejas Negrillo
Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)
Rollo n. 645/2013
Modificación de medidas n. 545/2009
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 14 de Barcelona
Apelante: Hortensia
Abogada: Eva Lucena Soldado
Procuradora: Montserrat Socias Baeza
Apelado: Fructuoso
Abogada: Montse Damián Romero
Procurador: Octavio Pesqueira Roca
y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 22 de diciembre de 2011 es del tenor literal siguiente: ''FALLO: Que estimando parcialmente la demanda sobre modificación de medidas reguladoras de la crisis matrimonial, promovida por Hortensia y estimando, también parcialmente la promovida por D. Fructuoso , debo modificar las establecida en el procedimiento na 770/06 de este Juzgado de manera que, declarando la subsistencia de las que no se mencionan: el régimen de visitas entre el demandado y el hijo común Oscar , será de fines de semana y festivos intersemanales alternos, desde el viernes o víspera de festivo, a la salida del centro escolar, hasta las 20 horas del domingo o festivo, además de los posibles 'puentes' más la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y de los meses de julio y agosto, estos por quincenas, correspondiendo al padre las primeras mitades o quincenas veraniegas en los años impares y a la madre en los pares. En cualquier caso, durante los próximos seis meses (de haber quejas por parte de la madre se examinaría la situación y se acordaría alguna medida de comprobación técnica como el SATAF o algún otro organismo similar, por lo que el régimen continuaría como se dirá a continuación, y de no haberlas comenzaría automáticamente el régimen antes dicho) las visitas se limitarán a sábados y domingos alternos, de 10 a 20 horas, siendo recogido y devuelto el menor en el domicilio materno, e interrumpiéndose las visitas en Semana Santa y en Agosto. En los próximos días navideños el padre podrá tener consigo al menor en una tarde del 26 de diciembre y del 6 de enero, de 17 a 20 horas. Por otra parte se reduce la cuantía de la pensión alimenticia filial a pagar por el padre a 500 euros mensuales, que se abonarán y actualizarán en los momentos y de la manera prevista en el procedimiento nº 770/06. Sin costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que presentaron escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial en mayo de 2013.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia ha establecido un régimen de comunicación y permanencias entre padre e hijo progresivo. Consta que dicho régimen fue limitado por Auto de Medidas de 20-7-2009. Con anterioridad había sido interrumpida la relación entre padre e hijo desde septiembre de 2008. Había denuncia penal contra el padre por posible abuso sexual. La parte recurrente solicita, no la suspensión o supresión de la relación paterno filial, sino un régimen limitado, progresivo y bajo supervisión profesional, impugnando el automatismo de la progresión que se ha acordado. Alega que se han tenido en consideración los informes del SATAF civil y penal y los informes del Punt de Trobada, pero que dichos informes no han tenido en consideración ni ha existido coordinación con los servicios psicológicos que hicieron el seguimiento del menor en 2008, ni las consideraciones del Centre de Salut Mental Infantil y Juvenil. El informe de la psicóloga de l'Hospital de la Vall d'Hebron afirmaba que el menor estaba afectado emocionalmente por unos hechos que refiere a través del juego: posibles tocamientos por parte del padre y situación de humillación por el padre o acompañantes sobre su encopresis. La realización por parte del padre de actos que puedan constituir un maltrato hacia el menor no ha quedado debidamente justificada. Se ha probado que el padre dejó de ver al niño en septiembre de 2008 y se ha probado el malestar emocional del niño puesto de manifiesto a través de comportamientos inadecuados coincidentes con el régimen de visitas, constando que no ha prosperado la denuncia penal y aunque esta última circunstancia no condiciona de forma absoluta la valoración de la prueba por parte del Juez civil, no se aprecian razones suficientes para fijar una progresión distinta en la relación paternofilial entre padre e hijo.
La sentencia recoge y valora con detalle todos los informes emitidos y la Sala no puede más que compartir esta valoración. Del informe del SATAF civil cabe destacar que el menor no ha podido desarrollarse en una dinámica familiar normal; que existe vinculación emocional con ambos progenitores y que desde pequeño ambos progenitores han identificado en el menor la existencia de una serie de síntomas aunque su percepción por parte de uno y otro progenitor es diferente; se afirma la existencia de un conflicto de lealtades. El Punt de Trobada en el que se desarrollaban las visitas acordadas en el Auto de Medidas informa favorablemente hacia una ampliación de la relación, afirmando la existencia de una buena relación entre ambos, una buena capacidad empática y las ganas de padre e hijo de verse más a menudo, así como la existencia de habilidades por parte del padre para tratar al menor. Por último el informe del SATAF penal descarta la existencia de indicadores de que el menor haya sido objeto de abusos por parte del padre. Pese al contenido del informe de la psicóloga del Hospital de la Vall d'Hebron que afirma afectación emocional indicando la posibilidad de tocamientos por parte del padre y la situación de humillación por parte del mismo o acompañantes sobre su encopresis, cabe concluir que se ha descartado la existencia de dicho maltrato y que la problemática del menor y los síntomas que la evidencian (encopresis y otros) debe buscarse en otras causas que no son exclusivamente imputables al padre aunque pueda tener parte de responsabilidad en dicho malestar. No puede fijarse una progresión mayor que la acordada en la sentencia. Se prevé una ampliación a los seis meses, que además han transcurrido con exceso, habida cuenta el retraso en la tramitación del recurso, condicionada a la necesidad de un seguimiento si lo solicita la madre y no consta que haya sido perjudicial. El informe psicológico, aportado por la madre con posterioridad a la sentencia para demostrar el malestar del menor, pone de manifiesto que dicho malestar no puede atribuirse de forma exclusiva al comportamiento paterno durante las visitas de tal manera que la solución no pasa por establecer una progresión más lenta. En dicho informe se recoge los problemas de comportamiento en el aula y durante el hábito de la comida, las dificultades en la expresión oral y la baja motivación del menor destacando el cambio negativo del menor después de Navidad (después de la sentencia) en su actitud y comportamiento que posteriormente ha ido mejorando, pero se afirma que el menor es elevadamente consciente de las desavenencias existentes entre sus padres mostrando signos de elevado malestar y tensión emocional; afirma la existencia de vinculación afectiva con ambos; que su estado emocional no es estable habiendo sufrido altibajos los últimos meses; que muestra signos de tensión y malestar emocional, conductas fóbicas, conflicto con las normas, dificultades en el hábito del sueño y estudio, elevada insatisfacción con la situación familiar actual y signos de estar inmerso en un conflicto de lealtades respecto a sus progenitores a los que valora positivamente y con los que mantiene vinculación afectiva. Finalmente recomienda un seguimiento psicológico y asesoramiento a los padres, pero en ningún caso el establecimiento de pautas distintas en la relación padre e hijo de las establecidas en la sentencia. Dicho informe pone claramente en evidencia que el malestar del menor no puede imputarse de forma exclusiva a la conducta del padre sino que deriva de la conflictividad, falta de entendimiento y controversias y discrepancias que existe entre ambos padres. Por todo ello debe confirmarse la sentencia con desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Se impugna la reducción de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de 2006.
En aquella resolución se fijó a cargo del padre una pensión de 900 euros/mes. La sentencia que se apela la reduce a 500 euros. La apelante alega que no se ha probado la reducción de los ingresos. No consta con claridad los ingresos del padre cuando firmó el convenio regulador aprobado por la sentencia de 2006. Ha presentado abundante documentación para acreditar la facturación de sus trabajos pero son retribuciones brutas y lo que ganaba en neto no puede derivarse de la Declaración de la Renta por el sistema de tributación.
En cualquier caso afirma que cobraba unos 5000 euros al mes y esta afirmación no es negada por la otra parte. Con posterioridad empieza a trabajar por cuanta ajena en la empresa y aporta nóminas en las que aparece una base de cotización (en 2009) de 3.509 euros. Al no aportar todas las nóminas correspondientes a un año ni las declaraciones de la renta no podemos determinar las cantidades netas que percibe. La madre trabaja en la misma empresa que cuando firmó el convenio por lo que sus ingresos no han variado, contando en sus nóminas (de 2009) una base de cotización de 2322 euros. En tales circunstancias debe afirmarse que los ingresos del padre se han reducido y que la cantidad fijada en la sentencia en concepto de alimentos resulta adecuada a las nuevas circunstancias acreditadas conforme al principio de proporcionalidad que rige esta materia consagrado en el artículo 237-9 del CCCat .
En consecuencia se desestima el recurso.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas pese a desestimarse el recurso atendida la naturaleza de una de las cuestiones debatidas por la concurrencia de dudas de hecho.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Hortensia contra la sentencia de 22 de diciembre de 2011 del Juzgado de Primera Instancia n. 14 de Barcelona en autos de Modificación de Medidas n. 545/2009, de los que el presente rollo dimana, SE CONFIRMA la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC .
También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.
