Sentencia Civil Nº 633/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 633/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 418/2014 de 12 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 633/2014

Núm. Cendoj: 46250370102014100624


Encabezamiento

ROLLO Nº 000418/2014

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº 633/2014

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D.CARLOS ESPARZA OLCINA

Magistrados/as:

Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

En Valencia, a doce de septiembre de dos mil catorce

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000524/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA, entre partes, de una como demandante, Sacramento representado por el Procurador REGINA MUÑOZ GARCIA y defendido por el Letrado ANTONIO ZAMORANO SOLER y de otra como demandada, Vicente , representada por el Procurador JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ y defendido por el Letrado Mª.CONSUELO MARIMON DURA.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA, en fecha 07/05/2014, se dictó Sentencia y Auto de Aclaración de fecha 09/04/2014 , cuyas partes dispositivas son como sigue: ' MODIFICAR LAS MEDIDAS ACORDADAS EN SENTENCIA DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 1987 Y YA MODIFICADA POR OTRA DE FECHA 28 DE ENERO DEL AÑO 2008 POR ESTE JUZGADO POR LAS SIGUIENTES:

Limitar la pensión compensatoria que viene satisfaciendo el demandado Vicente a la demandante Sacramento a un año a contar desde la presente sentencia

Dejar sin efecto la pensión de alimentos que viene satisafaciendo el demandado en favor de su hija Berta

No procede condena en costas'

' Estimar la petición formulada por la parte demandante de aclarar la sentencia, dictada en el presente procedimiento y concretamente en su encabezamiento en el sentido de que donde se lee En Lliria a 7 de mayo de 2014 , debe entenderse 'En Lliria, a 7 de Abril de 2014 .'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 10 de Septiembre de 2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La actora Dª. Sacramento formuló demanda de modificación de medidas contra D. Vicente ; interesaba el incremento de la cuantía de la pensión compensatoria y el mantenimiento de la pensión alimenticia a favor de la hija mayor de edad Berta , lo que fundaba en la variación sustancial de las condiciones del demandado, las cuales han mejorado ostensiblemente.

Se opuso y reconvino el demandado, razonó que actora y demandado están separados en virtud de sentencia de 4 de diciembre de 1987 , procediéndose a la modificación de las medidas de la separación; razonaba que al margen de los procedimientos penales a los que han dado lugar diversos hechos cometidos por la actora, respecto de la capacidad económica del demandado, ha disminuido en los últimos tiempos, y con unos ingresos mensuales de entre 1.072 y 1.135.-€, abona 200.-€/mes en concepto de pensión compensatoria y 200.-€/mes más, en concepto de pensión por alimentos a la hija Berta , de 29 años de edad, más cantidades adeudadas por atrasos; interesaba: La extinción de la pensión compensatoria, o alternativamente que se limite su percepción aun año a contar desde la resolución del procedimiento y, respecto de la pensión alimenticia, solicitaba su extinción.

La sentencia de instancia acordó limitar la percepción de la pensión compensatoria a un año desde la resolución judicial y dejar sin efecto la pensión de alimentos acordada en beneficio de Berta .

Frente a la anterior resolución se alza la parte actora que funda su recurso en los siguientes motivos:

Vulneración del art. 24 CE por error en la valoración de la prueba, vulneración del requisito de congruencia, por falta de motivación, vulneración del art. 218 LEC por incongruencia omisiva por falta de valoración de laprueba relativa a las circunstancias concurrentes.

Vulneración del art. 90 , 93 y ss del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta respecto de la necesidad de mantenimiento e incremento de la pensión compensatoria y mantenimiento de la pensión alimenticia por concurrencia de los requisitos, sin limitación en el tiempo.

Vulneración del art. 91 , 93 y 97 CC y jurisprudencia concordante.

Pese a los enunciados de los motivos de recurso, el desarrollo de los mismos gira en torno a la discrepancia de la recurrente respecto de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo, de la que considera, no se hace eco de la precaria situación económica de la actora y la hija, para argumentar que no se han tenido en cuenta los ingresos del esposo y considerar la resolución judicial atacada, sin suficiente valoración probatoria, lo que produce indefensión, que se halla proscrita en el art. 24 CE . Añade el recurrente que fue denegada la práctica de prueba en la instancia, con trascendencia en el fallo. Interesaba la declaración de nulidad de la resolución recurrida y, en su lugar la íntegra estimación de la demanda.

Añadió el recurrente que fue denegada la práctica de prueba en la instancia, con trascendencia en el fallo, solicitó la práctica de determinados medios de prueba, pretensión que quedó resuelta en el rollo de apelación en los términos que constan en el mismo.

D. Vicente se ha opuesto al anterior recurso.

SEGUNDO.- Respecto de los alimentos de los hijos mayores de edad, a fin de resolver la presente cuestión se ha de considerar que es necesaria la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Civil , pues sabido es que en los procesos de familia es procedente declarar el derecho a la pensión de alimentos a favor de hijos mayores siempre que, no solamente convivan con el progenitor que los reclamó, sino también se exige que se encuentren en la fase de estudios, formación escolar, académica o profesional, y no procede la vigencia del derecho a los alimentos a favor de los hijos mayores que hayan abandonado definitivamente los estudios, o hayan estado incorporados al mundo del trabajo, aunque de modo ocasional, y sin perjuicio de las posibilidades sustantivas y procesales de dicho hijo mayor para reclamar alimentos a sus progenitores en el cauce procesal adecuado.

Consta en autos información de la vida laboral de Berta , quien se incorporó a la vida laboral en 2002, desarrollando trabajos por cuenta ajena, salvo algún pequeño periodo en desempleo, hasta 2014, según consta en la información obtenida a través de punto neutro judicial (folios 131 y siguientes).

La independencia económica del citado descendiente, integra la causa extintiva de la pensión de alimentos a cargo de su progenitor, y determina que deba ser confirmado el pronunciamiento del cese de la prestación alimenticia declarada en la sentencia recurrida.

La precariedad económica de la recurrente y la inestabilidad en el empleo de Berta no constituye en modo alguno motivo para el mantenimiento de la pensión alimenticia.

En el supuesto de precisar Berta en un futuro que se cubran sus necesidades alimenticias, por circunstancias futuras de necesidad derivadas de desempleo u otra causa justificada corresponderá a la misma, si lo considera oportuno, deducir demanda de alimentos contra ambos progenitores, mancomunadamente obligado, por la vía del juicio declarativo pertinente.

TERCERO.-Respecto de lapensión compensatoria y su naturaleza o finalidad, el Tribunal Supremo tiene dichoen sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012 declaró:

El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013 .

En STS, 4 de Diciembre del 2012, recurso: 691/2010 : se fijó que:

...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

A la vista de la precedente jurisprudencia, es claro que aun considerando acreditado que el Sr. Vicente hubiese venido a mejor fortuna, en nada afecta a una situación de desequilibrio, con origen en la crisis matrimonial, el desequilibrio que la nueva situación generada por la ruptura ocasionó en su día no varía en función de la mejor fortuna del obligado al pago de la pensión compensatoria.

Tampoco la situación de necesidad invocada por la recurrente justifica el incremento de la pensión compensatoria.Como se dice en la STS de 9/2/2010 : 'Los alimentos y la pensión compensatoria obedecen a finalidades y causas distintas: así como los alimentos tienen como objetivo solucionar el estado de necesidad de quien los acredita, la pensión compensatoria obedece a otras razones, cuales son las de compensar el desequilibrio que pueda producirse como consecuencia de la ruptura matrimonial. De este modo, se ha reconocido que para reclamar la pensión compensatoria no se requiere la prueba de la necesidad ( SSTS de 17 octubre y 21 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 , entre otras). Es por ello que la pensión por alimentos acordada en el procedimiento de separación no puede sustituirse por una pensión compensatoria , ya que ambas instituciones obedecen a causas distintas. Puede haberse pactado una pensión de alimentos para uno de ellos, pensión que va a desaparecer con el divorcio, a no ser que se haya acordado un contrato de alimentos ( arts. 1791 ss CC ) que los cónyuges pueden pactar en virtud de su autonomía. Pero la pensión compensatoria no es un sustituto del derecho de alimentos '.

La anterior jurisprudencia ha de llevar necesariamente a la revocación de la sentencia en el extremo que se analiza, y ello por cuanto, el Sr. Vicente y la ahora recurrente convinieron el pago de pensión compensatoria en convenio datado el 5 de diciembre de 2007, la naturaleza y cuantía fue determinada voluntariamente por los contendientes, constituyendo un acto propio, cuyo devenir ha de sujetarse a los criterios jurisprudenciales que informan la materia que nos ocupa, desde esta perspectiva, ha de tenerse presente que la recurrente tiene 63 años (f.n. 1951), no consta el desarrollo de trabajo por cuenta ajena o propia con alta en la Seguridad Social desde 2008, ha sido perceptora de subsidio, carece de formación, y aunque ciertamente han transcurrido mas de veintiséis años desde la separación, habiendo dispuesto de tiempo para superar el desequilibrio que hubiera causado en su día la separación, no obstante el hecho determinante e incuestionable es que el demandado reconviniente, en uso de la libertad de pactos, en 2007, suscribió el pago a la recurrente de 200.-€/mes en concepto de pensión compensatoria.

En esta tesitura, es claro que no puede aceptarse la limitación temporal acordada en sentencia, en cuanto que la finalidad del acotamiento del periodo de percepción es proporcionar a la perceptora un tiempo a fin de que pueda reinsertarse en el medio laboral y, en definitiva, superar el desequilibrio económico que la ruptura haya producido, siendo evidente a la luz de las circunstancias personales, laborales y de formación de la recurrente la extrema dificultad para superar la situación en el plazo de un año, no procediendo la limitación temporal acordada. No obstante ello, nada impide que, de sobrevenir nuevas circunstancias en la esfera patrimonial de la Sra. Sacramento , viniendo a mejor fortuna, o de producirse una alteración sustancial en las circunstancias del Sr. Vicente , como la eventualidad de la jubilación, se proceda a suscitar nuevamente la cuestiones ante los Juzgados y Tribunales.

CUARTO.-La estimación del recurso implica la no imposición de las costas, de conformidad con los arts. 394 y 398 LEC .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero.- Estimar parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Sacramento , contra la sentencia de 7 de mayo de 2014 y su auto aclaratorio de 9 de abril de 2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de LLiria, Modificación de Medidas nº 524/13.

Segundo.- Revocar la resolución recurrida única y exclusivamente en cuanto a la limitación temporal impuesta a la pensión compensatoria, que será sin límite temporal, confirmando los restantes pronunciamientos.

Tercero.-No imponer las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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