Sentencia CIVIL Nº 633/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 633/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 283/2016 de 14 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 633/2017

Núm. Cendoj: 29067370052017100567

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3668

Núm. Roj: SAP MA 3668/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 633
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE MALAGA
JUICIO Nº 1568/2014
ROLLO DE APELACIÓN Nº 283/2016
En la Ciudad de Málaga a catorce de diciembre de dos mil diecisiete. .
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia
referenciado. Interponen recursos ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. que en la instancia han
litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. PEDRO
BALLENILLA ROS y defendidos por el letrado D. ANDRES LOPEZ JIMENEZ. Son partes recurridas D.
Paulino que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado
por la Procuradora Dª MARIA ANGUSTIAS MARTINEZ SANCHEZ-MORALES y defendidos por el letrado
D.MANUEL BARBERA LIÑAN.; y y AUTOMOTOR PREMIUM S.L., que en la instancia estuvo representada
por el Procurador D. IGNACIO SANCHEZ DIAZ .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de diciembre de 2017, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que ESTIMANDO la demanda formulada por la procuradora Doña Maria Angustias Martinez Sanchez Morales en nombre y representación de DON Paulino contra AUTOMOTOR PREMIUM S L y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a que abonen a la actora la cantidad de 96.308,28 euros y a la codemandada Automotor Premium SL la cantidad de 600 euros ( importe de la franquicia fijada en la poliza de seguros) Dichas cantidades devengaran respecto al codemandado, el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda incrementada en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Y respecto a la aseguradora, el interés legal incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro que no será inferior al 20% transcurridos dos años desde el mismo.

Imponiendose las costas solidariamente a los demandados.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de diciembre de 2017 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que le condena al pago solidario al actor de la cantidad de 96.308,26 euros e interés legal, comparece en esta alzada la representación procesal de la mercantil ALLIANZ, alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) El demandante no ha acreditado ser el propietario del vehículo sustraído, incurriendo la Juzgadora de Instancia en error en la valoración de la prueba ( documento nº 2 de la demanda, nº 2 de la contestación del codemandado y testifical del Sr. Carlos María ) al concluir esta premisa equívoca, dado que de la misma lo único que se acredita es que el Sr.

Paulino condujo el vehículo y que lo dejó en el garaje, no que sea su propietario. 2) La desaparición del vehículo no está cubierta por la póliza de su mandante, al excluir el hurto y asegurar el robo, con violencia en las cosas o expoliación, con violencia en las personas (artículo 3,8A.1) y ni uno ni otro supuesto concurren en la sustracción del vehículo, dado que el armario donde se depositaron las llaves carecía de medidas de seguridad y si bien estaba un poco cedida no se acredita que fuese forzada, como señala la Juzgadora de Instancia, quien, sin embargo, aplica categorías jurídicas penales al ámbito del aseguramiento, en concreto, el artículo 239,2 C.P ( utilización ilegítima de la llave del vehículo) de forma impropia y equivocada.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don Paulino , al no incurrir en ningún error de valoración la Juzgadora de Instancia, quien ante la dificultad probatoria derivada de la propia sustracción del vehículo, acude a pruebas que constatan que su mandante es el propietario del vehículo cuya indemnización solicita. Y en segundo lugar, al existir robo en la sustracción ilegítima del vehículo, no sólo por el uso de las llaves de forma ilegítima, sino también por haberse forzado el armario donde se encontraban las mismas, hecho acreditado testificalmente.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba, documental y testifical practicada, por la que la Juzgadora de Instancia llega a concluir que el demandante es propietario del vehículo sustraídos. Y al respecto cabe traer a colación que es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992 , 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas.

Y en caso, si bien es cierto que el documento nº 2 de la demanda es solo un pedido ( usual por otro lado en la compra de vehículos) que aparece a nombre de una sociedad y como contacto el Sr. Paulino , sin embargo, no sólo le reconoce su legitimación extrajudicialmente, documento nº 2 de la contestación y testifical del Sr.

por Sr. Carlos María , así como en la denuncia presentada en comisaría, apareciendo como perjudicado por la sustracción, siendo además la persona que depositó el vehículo y por ende, legitimado para la exigencia de responsabilidad contractual que nos ocupa contra la entidad depositaria ( aquietada a la sentencia) y por extensión contra la aseguradora del inmueble donde se produjo la sustracción.



TERCERO.- En segundo lugar se alega, que la desaparición del vehículo no está cubierta por la póliza de su mandante, al excluir el hurto y asegurar el robo, con violencia en las cosas, o expoliación, con violencia en las personas (artículo 3,8A.1). Pues bien, si bien es cierto que la Juzgadora de Instancia parece desechar la acreditación de fuerza en las cosas ( armario en el que se encontraban las llaves), termina condenando a los demandados solidariamente, acudiendo a la definición y extensión de la figura de 'robo' atendiendo al artículo 238,4º del Código Penal y jurisprudencia interpretativa, concluyendo que existe robo con fuerza en las cosas por el uso de llave falsa, la legítima sustraída a su propietario, interpretación que esta Sala no puede sino compartir en interpretación de la Póliza y artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro . Y es que la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en una interpretación meramente declarativa del precepto, ha patrocinado una acepción propia del concepto de 'sustracción ilegítima' , diferente a la que usa el Código Penal, pues ambas normas ( artículo 50 LCS y 237 del C.P .), además de emplear términos distintos, tienen por objeto la consecución de finalidades también distintas. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo del 2.003 , tras exponer que no se 'justifica que la referida cobertura del robo precise, para su entendimiento remisorio, acudir a la normativa penal clásica y al uso de que en el hecho haya concurrido fuerza en las cosas, porque, como se dice, habiendo de integrar el alcance del 'robo' con el dictado del artículo 50, es claro que comprenderá toda 'sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas' , concluye afirmando que: ''sustracción', es un 'nomen genérico que, sin duda, abarcará tanto el robo como el hurto del móvil asegurado, porque, comprende todo apoderamiento posesorio del mismo en contra o al margen de la voluntad de su legítimo titular' . Por otro lado, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1989 , con mayor expresividad aún se afirma que han de ' interpretarse los conceptos de robo y hurto no en el sentido técnico- jurídico con el que aparecen definidos en la legislación penal, sino más bien en un concepto más amplio y más vulgar o normal, que bien puede ser el de 'sustracción o apoderamiento ilegítimo' que señala el Código de Comercio' (ahora LCS). Y, finalmente, en Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1992 se entiende el término 'robo' como sinónimo de 'sustracción'. Y así lo establece el artículo 50 de la LCS 'por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas.

La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas', por lo que no es de recibo pretender una interpretación restrictiva del 'aseguramiento'por robo que garantiza la póliza, ni en perjuicio del asegurado, y menos aún, del perjudicado por el siniestro.



CUARTO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de mercantil ALLIANZ, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se hubiere dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución , también en el caso de que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros o caso contrario o de haberse tramitado por razón de la materia, cuando la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurribles en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC , antes citados. De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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