Sentencia CIVIL Nº 633/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 633/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 795/2018 de 05 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 633/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100428

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1206

Núm. Roj: SAP AL 1206/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 633/18.
=======================================
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE.
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS.
=======================================
En la Ciudad de Almería a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 795/2018, los autos
de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Único de Purchena, seguidos con el nº 793/2.016,
entre partes, de una, como parte apelante Dª. Justa , representada por la Procuradora Dª. María del Carmen
Sánchez Sánchez y dirigida por el Letrado D.Helio Gabriel Fernández Montoya, y de otra, como parte apelada
D. Inocencio , representado por el Procurador D. Sergio Mulero Márquez y dirigido por la Letrada Dª. Rosa
María Muñoz Mulero.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Único de Purceha, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 21 de junio de 2.017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Estimando parcialmente la demanda presentada en nombre y representación de doña Justa , condeno a D. Inocencio a que satisfaga a su hijo D. Romeo , mientras dure su formación, la cantidad de 200 EUROS mensuales, pagadera en los cinco primero días de cada mes y actualizables cada año conforme el IPC, en la cuenta bancaria titularidad don Romeo , abierta en la entidad CAJAMAR con número NUM000 , así como el 50 % de los gastos extraordinarios derivados de sus estudios, vestimenta o enfermedad.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '.



TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.



CUARTO.- El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.



SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. Manuel Espinosa Labella.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la pensión alimenticia fijada en la sentencia por discrepar la parte recurrente sobre el importe que debe abonar, fijado en 200 euros mensuales, estimando la madre -apelante - que la cantidad concedida es escasa ya que el padre tiene muy buenos ingresos, que superan los 4000 euros y las necesidades del hijo son mayores por su edad; por el contrario la parte apelada alega que los ingresos del padre son suficientes para poder pagar una pensión que no es reducida teniendo en cuenta los ingresos del mismo y las cantidades que abona por préstamo hipotecario que grava la vivienda en donde vive su hijo y la madre, así como un préstamo personal, pago de las recibos de la moto y otros recibos como seguros, etc..y una paga de 20 euros que le da al hijo, todo lo cual justifican una pensión como la fijada que coincidía con la que abonaba el padre.

La sentencia recurrida ha estimado suficiente el importe de 200 euros mensuales atendiendo a los gastos que abona el padre antes referidos para abonar la hipoteca, paga mensual, suministro, etc..



SEGUNDO.-Sobre este tema debemos de indicar que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y a las posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos y, en orden a resolución, sobre dicha prestación ha de señalarse, como dice la STS de 1 marzo 2001, que 'la obligación de prestar alimentos, se basa en el principio de la solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 Constitución Española, que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia. Ahora bien, la obligación alimentaria, supone la existencia de dos partes, una acreedora que ha de reunir, aunque sea hipotéticamente la condición de necesitado, y otra deudora que ha de tener los medios y bienes suficientes para atender la deuda'.'. En la misma línea la sentencia de 12 de febrero de 2015 señala que ' De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención..' En el caso que nos ocupa el hijo del matrimonio tienen unos gastos ineludibles por su edad y educación ya que ha alcanzado la mayoría de edad. La pensión alimenticia, conforme al art. 142 del C. Civil, debe de atender las necesidades de vivienda, vestido, educación y asistencia médica, además del propio sustento. En este caso, en cuanto al padre nos consta unos ingresos teóricos de 2.700 euros mensuales, debiendo abonar la mitad de un préstamo hipotecario. Las declaraciones del padre en el acto del juicio ponen de manifiesto una mala relación entre los progenitores y que sus ingresos son elevados pero no para abonar, en su opinión, más gastos que los que resultan del acto del juicio.

La cantidad otorgada de 200 euros para el hijo parece en principio acorde con las necesidades acreditadas puesto que estudia y vive con la madre en una vivienda cuyos gastos se abona en parte por el padre. Sin embargo se acreditó en el acto del juicio que los gastos de la hipoteca se abonan ahora por mitad y que algunos suministros son abonados por la madre, como la luz, basura, etc...es decir que se ha producido un cambio en los pagos que efectúa el padre, reduciéndolos. En cuanto al pago de 20 euros como paga del hijo, es un acto de liberalidad que es dudoso puedan imputarse a los gastos de alimentación al ser usados por éste como le parezca oportuno. Lo mismo cabe decir de la cuota de la moto comprada por el padre, que tampoco puede imputarse a los gastos de alimentación, quedando solo los gastos de educación, aceptando la madre el abono por el padre pero en menor cuantía de la que este dice.

La sentencia recurrida ha tenido en cuenta los indicios probatorios que permiten un cálculo de los ingresos de los progenitores y las necesidades del hijo. Sin embargo al haberse cambiado la forma de pago de diversos gastos, como hipoteca, suministro eléctrico, IBI, más la no consideración de ciertos gastos como alimenticios ya referidos, es procedente incrementar el importe de la pensión a 300 euros mensuales, ponderando las circunstancias referidas. Resulta por tanto más ponderada la cantidad de 300 euros, pues para su determinación debemos de calcular los ingresos del progenitor obligado a abonarlos, que superan con la productividad los 3000 euros mensuales, así como las necesidades del hijo ya referidas derivadas de su edad y educación, así como las circunstancias que justifica la misma, debiendo estimarse la alegación del recurrente sobre los mayores ingresos del padre acreditados, más la necesidad de un aumentar la pensión acorde con la diferencia de ingresos de los progenitores puesto que la madre no trabaja y las necesidades del hijo son mayores por la edad.

.

.

TERCERO.- Atendiendo a la naturaleza de los derechos en litigio no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Por lo expuesto,

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Ins e Instr. Único de Purchena debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución salvo en lo relativo a la pensión alimenticia que se fija en 300 euros mensuales, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL: Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia: ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta d e la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J : 'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo (Por ejemplo cuenta:0222/0000/12/0324/14).

3 , si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la 'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física, deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL , conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.