Sentencia CIVIL Nº 633/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 633/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 329/2018 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 633/2018

Núm. Cendoj: 14021370012018100676

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1185

Núm. Roj: SAP CO 1185/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
N.I.G. 1402142C20160018323
Recurso de Apelación Civil 329/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 1498/2016
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba
SENTENCIA Nº 633/2018
MAGISTRADOS:
Presidente: D. FELIPE LUIS CABALLERO GÓMEZ.
Dª. CRISTINA MIR RUZA
D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.
En Córdoba, a quince de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra sentencia de 22 de diciembre de 2017, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, por DAFOS TRAINING, S.L., representada por la Procuradora Dª. Encarnación Villén Pérez, bajo la
dirección jurídica del Letrado D. José Antonio Guiote Álvarez-Manzaneda, siendo parte apelada ACADEMIA
BRITÁNICA Y CASA INTERNACIONAL CÓRDOBA, representada por la Procuradora Dª. Ana Rosa Revilla
Álvarez, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Luís Enrique Palacios Muñoz.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba, el día veintidós de diciembre de dos mil dieciocho,cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. Revilla Álvarez, en nombre y representación de Academia Británica y Casa Internacional de Córdoba, S.L., contra Dafos Training, S.L., 1.- Debo declarar y declaro resuelto el contrato de obra celebrado entre la partes el 27 de noviembre de 2012 y que tenía por objeto la realización de una aplicación web para la actora.

2.- Debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 31.564#94 euros, devengándose el interés legal de cada una de las cantidades entregadas en su día por la actora a la demandada desde la fecha de la entrega. Dicho interés se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

3.- Debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de las pretensiones formuladas contra ella en la demanda.

4.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de DAFOS TRAINING, S.L. que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 11 de octubre de 2018.

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada
PRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de 22 de diciembre de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Córdoba en el procedimiento ordinario 1498/16, por la que se estimaba parcialmente la demanda formulada por ACADEMIA BRITANICA Y CASA INTERNACIONAL DE CORDOBA S.L. frente a DAFOS TRAINING S.L., se declaraba resuelto el contrato de obra celebrado entre las partes el 27 de noviembre de 2012 y que tenía por objeto la realización de una aplicación web para la actora y se condenaba a la demandada a abonar a la actora la suma de 31.564,94 euros.

Frente a dicha sentencia, la procuradora Sra. Villén Pérez en representación de DAFOS TRAINGIN S.L. ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) inexistencia de condición resolutoria expresa; ii) incongruencia de la sentencia ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), se ha dictaminado resolver el contrato con fundamento en una condición resolutoria expresa que nadie ha invocado o ejercitado; iii) error en la valoración de la prueba; iv) infracción por inaplicación del artículo 1124 del Código Civil; v) indebida apreciación de la consecuencia de la resolución contractual y vi) apelación al principio de buena fe.



SEGUNDO .- En el presente procedimiento nos encontramos ante el ejercicio de la acción de resolución del contrato celebrado entre las partes el 27 de noviembre de 2012 con la devolución del precio satisfecho (31.564,94 €) y la pretensión de condena a la indemnización de los daños y perjuicios causados por importe de 29.468 €. Mantiene la parte demandante que el contrato tenía por objeto el desarrollo y programación de una aplicación de software y el incumplimiento consistía en la falta de ejecución del programa de forma operativa dentro del plazo esencial pactado.

La sentencia estimó parcialmente la demanda y declaró la resolución del contrato con devolución del precio satisfecho, desestimando la pretensión de indemnización de los daños y perjuicios causados.



TERCERO .- En el primer motivo de apelación se plantea la inexistencia de condición resolutoria expresa.

La sentencia de instancia contempla que la estipulación X del contrato de 27 de noviembre de 2012 se establecía: ' el plazo de entrega será de siete mensualidades a partir de la fecha de aceptación del presente contrato'.

Por lo tanto, en el mes de junio del 2013 debería haberse entregado la aplicación informática. Sin embargo, de la documental aportada, considera la sentencia de instancia que en enero del 2015 la entidad demandada no había terminado el encargo y es en esta fecha, cuando consta que la entidad actora requirió a la demandada para que terminase el trabajo. Por ello, el 26 de enero de 2015 se levantó un acta firmada por los técnicos de ambas partes y se produjeron diversos correos electrónicos entre las partes durante los dos meses posteriores en los que la demandada se obligaba a eliminar las disfunciones apreciadas antes del 20 de marzo de 2015, comprometiéndose a devolver el precio si no cumplía esta obligación. El 24 de marzo de 2015 tuvo lugar una reunión con los representantes de ambas partes en la que se recogió un acta firmada por todos en la que se indicaba que la aplicación presentaba 23 disfunciones que afectaban a 12 áreas, de la que 21 resultaba directamente imputable a la demandada. A partir de la narración anteriormente expuesta, en la sentencia de instancia se consideraba que existía una condición resolutoria expresa derivada de los correos electrónicos producidos entre los meses de enero a marzo del 2015, en virtud de la cual la demandada asumía la eliminación de las deficiencias aparecidas en la aplicación informática antes del 20 de marzo de 2015. Por todo ello, la sentencia apelada consideraba que no resultaba de aplicación el régimen previsto para la facultad resolutoria tácita del artículo 1124 del Código Civil y como quiera que el 20 de marzo de 2015 la aplicación informática no resultaba plenamente operativa, producía todos sus efectos la facultad resolutoria expresa anteriormente señalada.



CUARTO .- Plantea la parte apelante varias cuestiones. En primer lugar señala que la condición no depende de ningún evento futuro e incierto ya que se trata del propio cumplimiento de la prestación debida, por lo que, tal y como señala la jurisprudencia, no procede apreciar la existencia de ninguna condición resolutoria.

Debemos anticipar que no puede estimarse dicha argumentación. Tal y como hemos señalado en el contrato se había fijado (en su estipulación X) un plazo inicial de 7 meses para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada (desarrollo de la aplicación informática plenamente operativa). Sin embargo, transcurrido notoriamente este plazo inicial, las partes acuerdan establecer un nuevo plazo que se concreta en el 20 de marzo de 2015, fecha en la que debían haberse subsanado las deficiencias apreciadas en el mes de enero de 2015. Así tenemos que en el correo enviado por el representante de la demandada el 3 de febrero de 2015 reconocía ' que dicha devolución estaría sujeta precisamente al incumplimiento por nuestra parte sobre los alcances y tiempos que proponemos y comprometemos como necesarios en este informe para dicha implantación' precisando en el correo de 10 de febrero de 2015 que el plazo de entrega e instalación sería el 20 de marzo de 2015. Por lo tanto, no se trata del cumplimiento de la obligación dentro del plazo inicial sino de la introducción de una nueva condición temporal (con carácter resolutoria) por la que se ampliaba el plazo inicialmente pactado.

Lo anteriormente expuesto nos lleva a la desestimación del segundo argumento de este motivo de apelación que indicaba que no puede ser esencial una causa que aparece dos años después de la contratación, ya que tal y como hemos indicado, 19 meses después del vencimiento del plazo inicialmente pactado (de 7 meses), las partes acuerdan el establecimiento de una condición resolutoria expresa con la que se pretende solventar los incumplimientos de la obligación primitiva.

Como última cuestión se plantea que dado que la sentencia dice que existen dudas, la solución debía realizarse de la forma más ponderada tal y como establece el artículo 1289 del Código Civil . Tampoco puede admitirse esta argumentación ya que las dudas del juzgador de instancia (que podrían tener trascendencia a la hora del pronunciamiento materia de costas) se refieren a la conducta de la actora ya que dejó transcurrir 19 meses después del vencimiento del plazo inicialmente pactado antes que (de una forma documentada) pusiera de manifiesto las deficiencias apreciadas en la aplicación informática, dando lugar al establecimiento de la condición temporal resolutoria a la que ya hemos hecho referencia. Por lo que se refiere a la solución más ponderada hay que indicar que, después del vencimiento del plazo resolutorio mencionado (20 de marzo de 2015), ambas partes recogieron en el acta de la reunión de 24 de marzo de 2015 la existencia de 21 disfunciones en el sistema operativo imputables a la parte demandada, frustrándose el fin práctico perseguido por el contrato consistente en disponer de la aplicación de forma operativa en junio de 2013, existiendo solamente un uso residual de dicha aplicación en las fechas posteriores a marzo de 2015 tal y como se indicó en la sentencia de instancia.



QUINTO .- En el segundo motivo de apelación se plantea la incongruencia de la sentencia ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ya que se ha dictaminado resolver el contrato con fundamento en una condición resolutoria expresa que nadie ha invocado o ejercitado .

Para resolver dicha cuestión debemos acudir al contenido de la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. Así tenemos que en el Fundamento de Derecho II se invoca el artículo 1124 del Código Civil y en el Fundamento de Derecho III se invoca la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 6 de marzo de 2012 con cita de otra de la audiencia Provincial de Córdoba que respecto a la condición resolutoria expresa indica lo siguiente: ' pues bien, de la literalidad de lo transcrito, resulta que nos encontramos ante una condición resolutoria expresa, disciplinada en el artículo 1123 del código civil ...'.

Por lo tanto nos encontramos que la parte demandante en dos fundamentos jurídicos diferenciados plantea una doble fundamentación para la pretensión invocada: - En el fundamento de derecho segundo invoca la facultad resolutoria tácita del artículo 1124 del Código Civil.

- En el Fundamento de Derecho tercero invoca la facultad resolutoria expresa a la que se refiere la jurisprudencia invocada.

Por lo tanto, no existe ningún tipo de incongruencia en cuanto que el juzgador de instancia apreció la existencia de una condición resolutoria expresa, decisión confirmada por esta Sala en el fundamento jurídico anterior, en el que estimaba que no resultaba de aplicación el régimen previsto en el artículo 1124 del Código Civil. Debemos tener presente que, tal y como hemos señalado en el fundamento jurídico anterior, en los meses de enero y febrero de 2015 tuvo lugar entre las partes un acuerdo transaccional (para evitar la provocación de un pleito) en el que se establecieron las condiciones (condición resolutoria expresa) y sus efectos. Por ello, dado que no se ha producido el cumplimiento del acuerdo transaccional tal y como hemos indicado, queda integrada la causa de pedir en los términos referidos de la resolución del contrato, por lo que procede desestimar este motivo de apelación.



SEXTO .- El tercer motivo de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba . Plantea la parte apelante que la evidencia de que la fecha de 20 de marzo de 2015 no era esencial es que cuatro días después se levantó un acta en el que las partes lejos de querer resolver el contrato se emplazan a terminar el programa.

El acta de la reunión de 24 de marzo de 2015 presenta el siguiente contenido: ' El objetivo de la reunión es comprobar que se han resuelto correctamente los requisitos recogidos en los informes de fecha 3 de febrero de 2015 y 26 de enero de 2015 de Dafos Training.

Lo que queda pendiente de revisión/confirmación o envío es:...' Por lo tanto, del contenido del acta resulta que no se contempla la fijación de un nuevo plazo para la resolución de las deficiencias sino la apreciación de las anomalías y/o deficiencias en el sistema operativo que seguían existiendo. Frente a la manifestación del representante de la entidad demandada en cuanto a la concesión de un nuevo plazo para la subsanación de tales deficiencias hay que indicar la negativa de dicha afirmación por parte del representante de la actora. Por otro lado, no disponemos de ninguna documentación que acredite la concesión de ese nuevo plazo a diferencia de la forma de proceder de las partes en ocasiones anteriores en la que disponemos del plazo inicialmente pactado en la estipulación X del contrato y la fijación del nuevo plazo resolutorio a través de los correos electrónicos a los que hemos hecho referencia. A ello debemos añadir que nos encontramos que 21 meses después del plazo de 7 meses inicialmente pactado (o sea, el triple del plazo inicial), el sistema operativo seguía sin resultar plenamente operativo lo que justificaría la inexistencia de un nuevo segundo plazo incompatible con el carácter resolutorio (al que venimos haciendo referencia) del plazo de 20 de marzo de 2015. Por todo ello procede desestimar este motivo de apelación SEPTIMO .- El cuarto motivo de apelación se refiere a infracción por aplicación del artículo 1124 del Código Civil .

Tal y como hemos expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, el juzgador de instancia apreció (y esta Sala confirma) la existencia de una condición resolutoria expresa, por lo que no resultaba aplicable el régimen de la facultad resolutoria tácita del artículo 1124 del Código Civil. Por lo tanto, no ha existido infracción de dicho precepto legal que resultaba inaplicable al caso que nos ocupa. Por ello procede desestimar este motivo de apelación.

OCTAVO .- El quinto motivo de apelación se refiere a la indebida apreciación de las consecuencia de la resolución contractual . Plantea la parte apelante que el efecto restitutorio opera en las relaciones contractuales de dar pero no es aplicable a las relaciones continuadas o sucesivas de hacer.

Debemos señalar que la resolución contractual implica la restitución de las prestaciones, en este caso la prestación de la demandada es una obligación de hacer y la de la demandante es una obligación de dar (pagar el precio), por lo que la restitución viene referida a esta obligación de dar a la que hemos hecho referencia, por lo que no puede estimarse dicha argumentación.

Plantea también la parte apelante que la resolución del contrato en la forma que ha sido acordada por el juzgado se traduce en un patente enriquecimiento injusto de la actora.

Nos encontramos con alegaciones que no fueron planteadas en el escrito de contestación a la demanda ni en la Audiencia Previa. Por lo tanto, debemos recordar la imposibilidad de modificar las pretensiones contraviniendo el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1993 y en semejantes términos Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1995), no siendo admisible que aquellos planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la contraparte, en cuanto no pudieron ser rebatidas por ésta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril, 1 y 14 de octubre de 1991, 28 de enero y 28 de noviembre de 1995, 23 de noviembre de 2004), implicando lo contrario infracción del artículo 24 de la Constitución Española, al no darse a la adversa posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1993, que cita las de 5 de noviembre y 20 de diciembre de 1991, 18 de junio y 20 de noviembre de 1990 e igualmente Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1995), tal y como apuntó igualmente la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 1990, que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa. La decisión judicial no puede por ello tener en cuenta las innovaciones que las partes introduzcan en los escritos de apelación. Por lo tanto, no pueden ser atendidas estas nuevas alegaciones.

NOVENO .- El último motivo se refiere a la apelación al principio de buena fe .

Nos encontramos también ante una nueva cuestión que ha sido invocada por primera vez en el recurso de apelación, sin que se contenga referencia alguna en el escrito de contestación a la demanda ni se invocó en la Audiencia Previa, por lo que de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior procede la desestimación de este motivo de apelación.

DECIMO. - Por lo que se refiere a las costas de esta alzada , dado el sentir desestimatorio de la presente resolución procede su imposición a la parte apelante según determinan los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Villén Pérez en representación de DAFOS TRAINING S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Córdoba de 22 de diciembre de 2017 recaída en el procedimiento ordinario 1498/16, debemos confirmar la misma. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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