Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 633/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 432/2018 de 09 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO
Nº de sentencia: 633/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100601
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14744
Núm. Roj: SAP B 14744/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120168123223
Recurso de apelación 432/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Boi de Llobregat
(UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 683/2016
Parte recurrente/Solicitante: ROTULOS NOVAMARC S.L.
Procurador/a: POL SANS RAMIREZ
Abogado/a: VICTOR RIERA PASTOR
Parte recurrida: DTI SOLAR CONTROL S.L.U.
Procurador/a: DAVID GOMEZ CODINA
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 633/2019
Barcelona, 9 de diciembre de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Amelia MATEO
MARCO, Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Don Alfonso MERINO REBOLLO actuando
la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 432/18 interpuesto contra
la sentencia dictada el día 9 de marzo de 2018 en el procedimiento nº 683/16 tramitado por el Juzgado de
Primera Instancia nº 5 de Sant Boi de Llobregat (UPSD) en el que es recurrente ROTULOS NOVAMARC S.L.
y apelada DTI SOLAR CONTROL S.L.U. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.POL SANZ RAMÍREZ en representación de la mercantil RÓTULOS NOVAMARC S.L. contra la mercantil DTI SOLAR CONTROL SLU representada por el Procurador de los Tribunales D. David Gómez i Codina y en consecuencia se ABSUELVE a la parte demandada DTI SOLAR CONTROL SLU de todos los pedimentos efectuados en su contra condenado a RÓTULOS NOVAMARC SL a abonar las costas del procedimiento derivada de la demanda principal.
Se estima parcialmente la demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales D. David Gómez i Codina en representación de la mercantil DTI SOLAR CONTROL SLU contra la mercantil RÓTULOS NOVAMARC SL representada por el Procurador de los Tribunales D. Pol Sanz Ramírez, y en consecuencia se CONDENA a RÓTULOS NOVAMARC SL a abonar a DTI SOLAR SOLAR CONTROL SLU la suma de 6.770,91 euros más los intereses legales desde el día 12 de diciembre de 2016, sin que proceda efectuar pronunciamiento respecto de las costas de la reconvención. '
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Alfonso MERINO REBOLLO.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en la instancia.
1. La actora, Rótulos Novamarc, S. L., (en adelante Rótulos) ejercitó una acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de arrendamiento de obra, ya que fue contratada por la demandada para instalar las láminas solares y para el sellado perimetral con silicona neutra de los cristales exteriores del edificio del Banco Sabadell en la avda. Oscar Esplá de Alicante. Alega que el citado Banco contrató a la demandada para dichos trabajos y que ésta subcontrató a la actora para que los llevara a cabo. Sostiene que el trabajo era de enorme complejidad, riesgo, que se realizaba a mucha altura y que hubo diversas vicisitudes durante la realización de los mismos, en concreto, múltiples averías de la góndola que tenía que usar para realizar los trabajos en altura. Sostiene que realizó la prestación para la que fue contratada y, por ello, le reclama a la demandada la cantidad de 8.143,30 euros de principal más 756,90 euros por intereses de demora calculados unilateralmente por la actora.
2. Frente a ello la demandada DTI, Solar Control, S. L. U. (en adelante DTI) reconoce que subcontrató a la actora para llevar a cabo la citada obra y que hubo diversos problemas con la góndola. Aduce, sin embargo, que la actora cometió números errores en la instalación de la fachada del edificio, lo que motivó que Banco Sabadell contratara el 5 de octubre de 2014, los servicios de la mercantil Bureau Veritas para que realizara un informe sobre la calidad de la instalación de las citadas láminas solares. La demandada alegó las excepciones de non adimpleti contractus y de non rite adimpleti contractus, así como que la factura reclamada vulneraba la doctrina de los actos propios y que no procedía la aplicación de los intereses moratorios.
3. A su vez, la entidad DTI formuló demanda reconvencional por medio de la cual reclamaba la cantidad de 12.010,75 euros. Afirmaba que Rótulos había iniciado los trabajos en agosto de 2014 y que nunca los finalizó, ya que los mismos debieron ser realizados por la propia DTI debido al cumplimiento defectuoso de Rótulos.
Indicaban que tuvieron que sustituir números láminas que estaban mal colocadas y acabar la obra, lo que les generó una serie de gastos que reclamaba a través de la reconvención.
4. Rótulos se opuso a la reconvención reseñando que las obras se iniciaron en julio de 2014; que no pudieron terminar la obra porque DTI no les dejó, la cual retiró a sus operarios; que de las 673 láminas solo se cambiaron 56, lo que representa el 8,32% del total de las láminas ejecutadas; que la entidad Bureau Veritas fue contratada por el Banco Sabadell desde el principio de la obra para que hiciera un seguimiento de la misma; que ejecutó el 91,68 % del trabajo encomendado y de manera perfecta; y que no concurre un nexo causal entre los gastos reclamados en la reconvención y los trabajos llevados a cabo por DTI.
5. Tras los trámites correspondientes, el Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda. La citada sentencia acoge la excepción de incumplimiento del contrato, ya que sostiene que el trabajo llevado a cabo por Rótulos no fue correcto debido a las numerosas deficiencias y a la falta de calidad en la ejecución, lo que determina que tales defectos comporten el incumplimiento del contrato. A su vez, estima parcialmente la demanda reconvencional al considerar que concurre nexo causal entre algunos de los gastos sufragados por DTI y la necesidad de hacerse cargo del resto de trabajos para acabar la obra. Por ello, condena a Rótulos a que abone a DTI la cantidad de 6.770,91 euros.
SEGUNDO.- Recurso de apelación.
1. Recurre en apelación la parte actora, Rótulos Novamarc, por el motivo siguiente: a) Error en la valoración de la prueba practicada en la instancia, pues entiende que dicha prueba acredita que Rótulos cumplió adecuadamente el encargo que recibió, por lo que no proceden las excepciones de non adimpleti contractus ni de non rite adimpleti contractus.
b) Error en la valoración de la prueba practicada en la instancia a la hora de determinar el nexo causal en los daños y perjuicios reclamados en la demanda reconvencional.
TERCERO.- Sobre el contrato de ejecución de obra.
1. Esta Sección ya ha declarado en diversas sentencias ([entre ellas, la Sentencia Nº 687/2017, de 20 de diciembre (ROJ: SAP B 12169/2017 - ECLI:ES:APB:2017:12169)] que el ' art. 1544 del Código Civil regula el contrato que denomina de obras y servicios, siendo el primero aquél en virtud del cual una persona, sea natural o jurídica, mediante un precio se obliga a poner los materiales y mano de obra incorporándolos a un bien propiedad del otro contratante, obligándose a la realización de la obra más que a su actividad, conforme a los términos del contrato y, a falta de ellos, conforme a las reglas de la buena fe y los usos profesionales ( art. 1258 CC ) empleando en ello la diligencia debida, es decir, la que conforma las reglas de la lex artis o pericia profesional.
Como ha señalado la jurisprudencia, el elemento característico de este contrato no se agota con la ejecución de la obra simplemente, sino que alcanza a su realización de modo que reúna las cualidades prometidas y que, además, no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el mismo; obligación principal pues del contratista es la ejecución conforme a lo pactado y según las reglas de su arte, así como con la diligencia precisa ( art.1104 CC ).' 2. En dicha resolución, también, en relación con este contrato, traíamos a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014 que dijo lo siguiente: '... Por el contrato de obra (o de arrendamiento de obra) a que se refiere el art. 1.544 CC , una parte se obliga a ejecutar una obra a cambio de un precio cierto. El objeto del contrato es el resultado del trabajo sin consideración al esfuerzo y labor que lo ha creado, a diferencia del arrendamiento de servicios a que se refiere también el mismo precepto sustantivo, pues lo que se constata en este último es la actividad en sí misma con independencia del resultado final.
El precio y la obra son sus elementos reales. La obra final, como objeto de la obligación, es el resultado final obtenido por el trabajo ( SSTS núm. 308/2013, de 26 de abril ). Supone una ejecución diferida en el tiempo, lo que implica que durante su ejecución pueda ser objeto de examen por parte del dueño de la obra, o el técnico por él designado, como proceso previo al pago, generalmente también diferido, en correspondencia a la obra ya ejecutada ( SSTS de 24 de octubre de 2002 , y las allí citadas).
Por tanto, es un contrato de tracto único con prestaciones diferidas que, si bien cada una de las partes de obra ejecutada, puede tener una individualidad propia a los efectos de examen, conformidad y pago del precio ( SSTS de 15 y 30 de julio de 2012 y 22 de diciembre de 2006 ), el objeto del contrato no por ello deja de ser unitario y la obligación una sola. Como señalan las SSTS 505 y 510/2013, de 24 y 25 de julio, respectivamente, 'en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato. Mientras que en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento... '.
3. En el caso de autos, la demandada DTI había sido contratada por Banco Sabadell para la ejecución de parte de los trabajos de un edificio, en concreto, para instalar las láminas solares y para el sellado perimetral con silicona neutra de los cristales exteriores del edificio del Banco Sabadell en la avda. Oscar Esplá de Alicante.
A su vez, DTI, debido a la lejanía de los trabajos, subcontrató a la actora Rótulos para que llevara a cabo los mismos.
4. A la hora de ejecutar dicha obra surgieron una serie de problemas que han dado lugar a la presente litis y que nos conmina en esta apelación a revisar si existió un cumplimiento del contrato de obra por parte de la actora que no justifique el impago de los trabajos a DTI y si se le han ocasionado unos daños y perjuicios en DTI al tener que finalizar los trabajos. A tales efectos, dedicaremos los fundamentos siguientes.
CUARTO.- Sobre el cumplimiento de las obligaciones.
1. En la contestación a la demanda, la entidad DTI alegaba las excepciones de incumplimiento del contrato y de cumplimiento defectuoso del contrato de obra para justificar el impago de la cantidad reclamada por Rótulos.
2. La STS Nº 298/2004, del 16 abril ROJ: STS 2507/2004 - ECLI:ES:TS:2004:2507 indicaba sobre dichas excepciones: ' Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la infracción del artículo 1124 en relación con los artículos 1544 y 1588 del Código civil y de la jurisprudencia relativa a la exceptio non adimpleti contractus y a la exceptio non rite adimpleti contractus. La primera de ellas es la excepción de incumplimiento contractual, que se da en las obligaciones recíprocas, fundada en la regla de cumplimiento simultáneo de las mismas y que implica que una parte puede negarse al cumplimiento de su obligación mientras la otra no cumpla la suya. La segunda es la excepción de cumplimiento defectuoso, que es la que se opone a la parte que ha cumplido su obligación defectuosamente, a fin de obtener una reducción correspondiente a lo mal realizado.' 3. En relación con la primera de ellas, la exceptio non adimpleti contractus, la STS Nº 772/2013, de 19 de diciembre ROJ: STS 6635/2013 - ECLI:ES:TS:2013:6635, consagra lo siguiente: 'Como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ), esta excepción (exceptio non adimpleti contractus), que en el marco del carácter sinalagmático de las obligaciones opera como un derecho o facultad para rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida, con la consiguiente insatisfacción del acreedor, y supone una negativa provisional al pago que suspende o paraliza, a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud, requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias.' 4. Sobre la segunda, exceptio non rite adimpleti contractus, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14/7/03, explicó: '... Los incumplimientos contractuales alegados y probados del recurrente, configuran la oposición a la resolución, como una 'exceptio non rite adimpleti contractus', cuyos efectos, en relación con la licitud de la suspensión provisional del pago del resto del precio, y nuevamente, con ello, de la acción resolutoria ejercitada por la contraparte, debe ponderarse tomando en consideración las circunstancias concretas del caso, pues, aunque el incumplimiento pleno (configurador de la 'exceptio non adimpleti contractus'), no plantea problemas en cuanto a la valoración de sus efectos como causa legítima de resolución contractual, el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida' ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1985 )...'.
5. En definitiva, la exceptio nom adimpleti contractus supone el incumplimiento pleno, absoluto y total de la obligación contraída, mientras que la exceptio nom rite adimpleti contractus supone el incumplimiento parcial, erróneo o deficiente de lo convenido.
6. En cuanto a sus efectos, la STS de 27 de diciembre de 2011, nos recuerda: ' Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
La genuina excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación ( Sentencias de 12 de febrero de 2002 , 17 de noviembre de 2004 y 16 de diciembre de 2005 )...'.
7. Asimismo, en relación con el efecto y el juego de tales excepciones la Sentencia del Tribunal Supremo de 14/12/15 tiene dicho: ' En relación al juego de las excepciones relativas al cumplimiento contractual, bien la exceptio non adimpleti contractus, o bien la exceptio non rite adimpleti contractus, y su relación con la dinámica resolutoria, hay que señalar que el ejercicio de estas excepciones no viene condicionado ni a la exigencia de un previo requerimiento notarial, ni tampoco a la interposición de una demanda reconvencional.
En este sentido, resulta ilustrativa la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 20 noviembre 2012 (num. 674/2012 ) que al respecto declara: 'En relación con la excepción de incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus) y la dinámica resolutoria del incumplimiento, motivo tercero del recurso, esta Sala ha resaltado las importantes diferencias, tanto conceptuales como de régimen jurídico, que pueden observarse en la caracterización de ambas figuras, especialmente en la Sentencia de 18 mayo de 2012, (núm.
294/2012 ) de forma que configurada la excepción, como un medio de defensa tendente a paralizar o enervar la pretensión de cumplimiento, su ejercicio no impide al demandado la posibilidad de recurrir al ejercicio de la acción resolutoria ya en el propio proceso, vía reconvencional, o bien en otro distinto como pretensión propia y directa; del mismo modo que la parte actora, una vez desestimada su demanda, puede volver a iniciar una reclamación de pretensión de cumplimiento, tras cumplir su propia obligación, sin que opere la excepción de cosa juzgada...'.
8. Esto supone que, en un caso como este, en el que la actora ejercitó una acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de arrendamiento de obra y la demandada contestó a la demanda, oponiendo las excepciones de non adimpleti contractus y de non rite adimpleti contractus, y formuló reconvención, reclamando el dinero que le costó reparar las obras mal ejecutada, tales pretensiones y, en concreto, la demanda y la reconvención, no pueden examinarse como cuestiones distintas y diferentes, sino que forman parte de lo mismo, como las dos caras de la misma moneda.
9. Las partes reconocen ( ex art. 281.3 LEC) que Banco Sabadell contrató los servicios de la entidad Bureau Veritas para realizar un control de la citada obra. El informe elaborado por dicha entidad se aporta como documento 6 de la contestación a la demanda. En el mismo, se reconoce que se contrató los servicios de dicha entidad el día 4 de noviembre de 2014 y que la finalidad del mismo era el control de calidad de la instalación de filtros solares en la fachada principal del edificio Oscar Esplá del Banco Sabadell en Alicante, a través de la inspección de todas las láminas instaladas. La inspección se realizó el día 13 de noviembre de 2014 y estaba presente Celestino , empleado de Rótulos.
10. Dicho informe dedica su primera parte al análisis de las láminas. Primero describe las indicaciones recogidas en el boletín técnico de 'Instalación de Láminas de Protección Solar Exterior' de DTI, que es la lex artis que tenía que seguir Rótulos en los trabajos que debía realizar. El documento recoge que el margen de las láminas no podía ser superior a 2mm y que en la inspección realizada comprobaron que la mayoría de las láminas instaladas por Rótulos superaba dicho margen, en concreto, el porcentaje de láminas que lo superaban era del 90-95%. Específica que el 71% de las láminas tienen un margen de entre 4-6 mm, el 16,5% supera dicho margen, el 12,5% presenta una variación que supera los 4-6 mm. Además, informa que una lámina de la planta primera presentaba desperfectos.
11. En la segunda parte, se trata los problemas relacionados con la silicona. Se indica que 'muchos de los cordones inspeccionados desde el exterior no cumplen el protocolo de dicho boletín de instalación, puesto que se han repasado con posterioridad a su ejecución con la pistola, quedando las láminas selladas por finas capas de silicona, pudiendo observarse desde el interior algunos puntos donde apenas ha quedado silicona. Existen zonas de lámina sin sellas al no llegar la silicona a la lámina.' También recoge que en algunos cordones inspeccionados desde el exterior, debajo de esta silicona negra había restos de la silicona transparente colocada con anterioridad y que no era recomendada por DTI.
12. Finalmente, trata las juntas de montaje, concluyendo que las mismas no se han ejecutado conforme prevé el boletín de realización de juntas de montaje de DTI.
13. El testigo Abel , responsable de mantenimiento y obras en los edificios corporativos de Banco Sabadell, depuso que el motivo de contratar los servicios de Bureau Veritas fue debido a la deficiente ejecución de los trabajos, ya que al principio de la obra no estaba prevista dicha contratación. Asimismo indicó que no recordaba el porcentaje exacto de láminas que tuvo que cambiar DTI, pero que fueron prácticamente la totalidad de las mismas, teniendo que realizar la obra de nuevo por completo. También cabe destacar que dicho testigo indicó que recomendó a DTI que cambiara a la compañía Rótulos, ya que les había avisado de la deficiente instalación y todo seguía igual. Además, los mails enviados por Abel , obrantes en los documentos 7, 8 y 9 de la contestación, vienen a poner de manifiesto que Banco Sabadell se quejó de los trabajos que estaba haciendo Rótulos y requerían a DTI que finalizara los mismos de manera correcta.
14. El testigo Celestino , trabajador de Rótulos, vino a reconocer que desconocía los requisitos de colocación de las láminas en cuanto al margen que debía exigir, procediendo a la instalación de las mismas sin tener en cuenta las condiciones expuestas por el fabricante. Asimismo, sostuvo que siempre usaba silicona neutra transparente, sin haberse planteado nunca que la misma no fuera adecuada para el trabajo, y que sería cuando la señora Susana le solicitó la ficha técnica de la misma cuando tuvo conocimiento que dicha ficha no indicada la citada silicona para el sellado de láminas. Asimismo, dijo que usó la silicona que le proporcionó DTI.
15. Por su parte, los trabajadores de DTI, los señores Dionisio , Efrain y Elias , testificaron que comprobaron en la obra que la mayoría de las obras estaban mal cortadas; que los márgenes entre las láminas y el vidrio no era el adecuado, no llegando las láminas al final de los cristales en algunas ocasiones; que existía suciedad entre las láminas, el cristal y el margen; y que se traían las láminas cortadas desde el taller, cuando en realidad había que cortarlas in situ.
16. Sin embargo, las partes reconocen que de las 673 láminas solo se cambiaron 56, lo que representa el 8,32% del total de las láminas ejecutadas, lo que comportaría que Rótulos habría realizado el 90% de la obra. Asimismo, las partes reconocen que el motivo de que sólo se cambiaran 56 fue que tuvieron que flexibilizar la exigencia de los márgenes. Ello supuso que, las propias partes, modificaron la lex artis, que estaba representada en los boletines.
17. La prestación realizada por Rótulos no se ajustó a una exacta ejecución de la prestación debida. Sin embargo, no llevó a cabo una omisión total de la ejecución de la prestación que pueda calificarlo de un incumplimiento pleno, absoluto y total de la obligación básica contraída. De ahí que no se pueda aceptar la excepción de non adimpleti contractus como hizo el Juez de Instancia. Estaríamos, en todo caso, ante el supuesto de la excepción non rite adimpleti contractus.
18. Como hemos indicado, el efecto de las citadas excepciones sólo es enervar la reclamación temporalmente y tienen sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Su consecuencia es simplemente una negativa provisional al pago, es decir, un rechazo a dicho pago, mientras la otra parte no cumpla con la suya.
En el presente caso, Rótulos no puede acabar la obra ya que fue invitada a abandonar la obra, terminado el trabajo que quedaba la propia DTI. Ello comporta que DTI no pueda oponerse a pagar el precio que había sido convenido, en concreto, a abonar a Rótulos los trabajos que había prestado.
19. La entidad Rótulos ejecutó la obra en un 90%, pero con defectos (según hemos expuesto), lo que provocó que DTI tuviera que asumir dichos trabajos para acabarlos. Ello provocó que DTI tuviera que realizar una serie de trabajadores que le comportó una serie de gastos adicionales que no estaban previsto inicialmente y que no le fueron abonados por Banco Sabadell.
20. De la cantidad concedida por la sentencia de instancia a favor de DTI, la apelante Rótulos, en primer lugar, impugna la partida de bobinas de láminas, ya que considera que bastaban 3 bobinas para acabar el trabajo y no las 9 que recoge la sentencia de instancia y porque las facturas aportadas por DTI son de nulo interés y valor probatorio por la manipulación de sus importes, fechas, cantidades de metros, etc.
21. A este respecto, conviene dar respuesta trayendo a colación la doctrina jurisprudencial de la Sección 15ª de la AP de Barcelona en torno a la eficacia probatoria de las facturas. En este sentido, la SAP de 4-2-2013 establece: ' Se funda para ello la recurrente en la falta de eficacia probatoria de las facturas y en las numerosas irregularidades que presentan los albaranes aportados.
6. No podemos compartir las alegaciones del recurso. Las facturas emitidas, a pesar de que se trate de documentos privados de creación unilateral de una de las partes, gozan de una eficacia probatoria innegable y significada, que viene avalada por el principio de normalidad en las relaciones comerciales, al contrario de lo que el recurso estima. Las razones por las que así lo consideramos, teniendo en cuenta el contexto en el que se produjeron, son las siguientes: a) La emisión de toda factura implica para el empresario el cumplimiento de obligaciones fiscales y contables que desalientan la tentativa de creación ad hoc, esto es, exclusivamente con la finalidad de constituir prueba en un proceso judicial. La creación de la factura supone para el empresario el desembolso casi inmediato del IVA, lo que a su vez supone que la factura quede reflejada en las relaciones periódicas que deben hacer los empresarios a la hacienda pública. A la vez debe ser anotada en los registros contables. De ello se deriva que, para cuestionarla, basta con la petición de cualesquiera de esos documentos. La parte demandada no ha solicitado esos medios de prueba, de lo que se deduce que realmente no está dudando de la autenticad de los documentos, esto es, de que las facturas fueron emitidas en su fecha y que también le fueron trasladadas a la demandada, como admitió el Sr. Felicisimo en el interrogatorio de que fue objeto.
Con ello no queremos decir que las facturas constituyan prueba plena de la existencia del crédito, aunque sí un medio de prueba muy significativo, en este contexto.' 22. En segundo lugar, se impugnan los dos botes de silicona reclamados, ya que considera que no se aporta el albarán del segundo. Si la parte mira con detenimiento el bloque documental 14 aportado con la contestación a la demandada, podrá observar como los documentos 6 y 18 son dos facturas por botes de silicona. Por lo que también procede mantener este gasto acordado en la instancia.
23. En tercer lugar, se apelan los costes de desplazamiento, dietas y alojamiento de los trabajadores de DTI en Alicante. Rótulos parte del hecho de que solo hubo que cambiar 56 láminas y, a partir de ahí, hace los cálculos.
Sin embargo, como hemos explicado, DTI no solo tuvo que cambiar las 56 láminas indicadas, sino que también tuvo que acabar lo que faltaba de la obra y adecuar lo que había ejecutado Rótulos para que se pudiera amoldar a las exigencias indicadas por Banco Sabadell.
24. De lo que llevamos expuesto, tenemos por acreditado que Rótulos llevó a cabo un cumplimiento defectuoso de la obra. Sin embargo, la obra hecha por Rótulos fue parcialmente aprovechada por la demandada, por lo que en principio procede condenar a DTI a que abone a Rótulos la cantidad reclamada en la demanda por los trabajos realizados, en concreto, 8.143,30 euros más los oportunos intereses.
25. El cumplimiento parcial o defectuoso da lugar a rebajar el precio de modo que deberá deducirse del mismo lo que le comitente haya tenido que pagar para acabar o subsanar los defectos de la obra. Ello significa que se deben estimar parcialmente tanto la demanda como la reconvención y condenar a la demandada a pagar la diferencia resultante de ambas.
26. Ello comporta que si la obra valía 8.143,30 euros y la reparación de lo mal hecho ascendió a 6.770,91 euros, la entidad DTI tiene que abonar a Rótulos la diferencia, en concreto, 1.372,39 euros.
QUINTO.-Costas 1. En relación a las costas del recurso de apelación, conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, no procede hacer imposición de las costas, al haberse estimado el recurso, razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir.
2. En relación a las costas de primera instancia de la demanda principal y de la reconvención, conforme al art.
394.2 LEC, no procede su imposición a ninguna de las partes al estimarse parcialmente ambas.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Rótulos Novamarc, S. L., contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Sant Boi de Llobregat de fecha 9 de marzo de 2018, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca. En su lugar, se estima parcialmente tanto la demanda principal como la demanda reconvencional y condenamos a DTI, Solar Control, S. L. U., a que abone a Rótulos Novamarc, S. L., la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS Y TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (1.372,39 euros) más los intereses, sin imposición de las costas de primera instancia, sin imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito constituido al recurrir.La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
