Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 633/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1081/2018 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 633/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100594
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12594
Núm. Roj: SAP B 12594/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120158229710
Recurso de apelación 1081/2018 -R2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 1923/2015
Parte recurrente/Solicitante: Ariadna
Procurador/a: Sergi Bastida Batlle
Abogado/a: Gregorio Ortin Caballe
Parte recurrida: Edmundo
Procurador/a: Andreu Oliva Baste
Abogado/a: ANTONI VILLEGAS CANOVAS
SENTENCIA Nº 633/2019
Magistrados: D. José Pascual Ortuño Muñoz
D. Vicente Ballesta Bernal Dª Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 24 de octubre de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 2 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 1923/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador Sergi Bastida Batlle, en nombre y representación de Ariadna contra Sentencia de 02/05/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Andreu Oliva Baste, en nombre y representación de Edmundo .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMAR la demanda inicial presentada por D. Edmundo , representado por el Procurador D. JORDI PERA SUÑER contra DÑA. Ariadna , debo declarar y declaro DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por ambos cónyuges litigantes en Badalona en fecha 11 de Diciembre de 1.992, dejando sin efecto las medidas acordadas en los autos de separación seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia N. 1 de Badalona con el número 228/2001 en los que recayó sentencia en fecha 14 de febrero de 2002, al haber alcanzado los hijos comunes la mayoría de edad e independencia personal, lo que expresamente justifica la extinción de la obligación de pensión alimenticia con cargo a padre Sr Edmundo Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/10/2019.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida salvo en lo que pueda resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.PRIMERO.- La sentencia de fecha 2 de mayo de 2.018 recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio Contencioso nº 1923/15, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona, seguidos a instancia de Don Edmundo contra Doña Ariadna , estima la demanda formulada y declara la disolución del matrimonio contraído por los ahora litigantes en fecha 11 de diciembre de 1.992 y deja sin efecto las medidas definitivas adoptadas en la sentencia de separación matrimonial de 14 de febrero de 2.002 al haber alcanzado los hijos la mayoría de edad e independencia personal, por lo que se acuerda igualmente la extinción de la pensión de alimentos de los hijos a cargo del ahora demandante.
Frente a la referida resolución, la demandada Sra. Ariadna , interpone recurso de apelación e impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida que extingue la pensión de alimentos de los hijos comunes de los litigantes que fundamenta en la existencia de infracción de lo dispuesto en los artículos 217, 2 y 218, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El demandante Sr. Edmundo , se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Modificando en la resolución el orden de la exposición de los motivos en los que se fundamenta el recurso de apelación, procede en primer lugar, pronunciarnos sobre la falta de motivación de la sentencia recaída en la primera instancia.
Tiene declarado la Sala Civil del T.S. (Sentencia de 4 de marzo de 2014, Rc. 66/2012, entre otras ) que: ' En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo , recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.
Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ' ratio ' de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - . ' La sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve declara probado que los hijos comunes de los ahora litigantes, Pedro Jesús y Martin de 25 y 24 años respectivamente en la actualidad, en el año 2.013 dejaron de vivir en compañía de su madre, abandonando el domicilio de ésta y pasando a residir en compañía de sus respectivas parejas, Pedro Jesús en Fuenlabrada y Martin en pardero desconocido pero en todo caso fuera del domicilio de la madre, manteniéndose la madre ajena a las necesidades de sus hijos, por lo que en aplicación de lo preceptuado en los artículos 93, 2 del Código Civil en relación con los artículos 233-4 y 237-1 del C.C.cat. extingue la pensión de alimentos de los hijos comunes a cargo del padre Sr. Edmundo , por lo que no puede considerarse que la resolución recurrida adolezca de la motivación necesaria, lo que ha de llevar a desestimar este motivo articulado en el recurso de apelación.
TERCERO.- Alega de igual forma la demandada y recurrente que el demandante no cumple con la carga probatoria que le impone el artículo 217, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No asiste la razón a la recurrente por lo que debemos desestimar de igual forma este motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia que debe ser confirmada por sus propios fundamentos.
Efectivamente, consta documentalmente acreditado que los dos hijos comunes de los litigantes, Pedro Jesús de 25 años en la actualidad y Martin de 24 años, desde hace años (de forma aproximada desde el año 2.014), no viven en compañía de su madre, pasando a residir de forma independiente y haciéndolo en la actualidad en compañía de sus respectivas parejas, Pedro Jesús en la localidad de Fuenlabrada (Madrid) y Martin en paradero desconocido, tal y como se desprende de los propios documentos firmados por los hijos y aportados por el demandante a las presentes actuaciones en el acto de la vista, y de forma fundamental de la denuncia formulada por Pedro Jesús en fecha 1 de julio de 2.014, ante los Mossos de Esquadra, sin que tales documentos hayan sido impugnados de contrario, lo que además debe relacionarse con el comportamiento procesal de la demandada, quien pese a estar debidamente personada en las actuaciones no comparece a la Vista señalada en la primera instancia, por lo que valorando la totalidad de la prueba practicada conforme a las normas de una sana crítica, debemos tener como probado que efectivamente los hijos de los ahora litigantes desde hace años (en todo caso a partir de 2.014) no conviven con su madre con quien incluso no mantienen ningún tipo de relación, por lo que procede desestimar en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia recaída en la primera instancia.
CUARTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso de apelación, procede imponer a la recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Ariadna , contra la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2.018, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio Contencioso nº 1923/15, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona, seguidos a instancia de DON Edmundo , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.Condenamos a la recurrente Sra. Ariadna , al pago de las costas originadas en esta alzada.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
