Sentencia CIVIL Nº 633/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 633/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 906/2019 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 633/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100622

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:919

Núm. Roj: SAP CC 919/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00633/2019
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10148 41 1 2016 0003552
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000906 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000832 /2016
Recurrente: CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS
Procurador: BELEN BARBERO MUNARRIZ
Abogado: JAVIER SANCHEZ RECUERO
Recurrido: Pura
Procurador: MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ
Abogado: JESUS MARIA GIL BORDALLO
S E N T E N C I A NÚM. 633/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO =
____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 906/19 =
Autos núm. 832/16 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 832/16 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia,
siendo parte apelante la mercantil demandada, CASER, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, representada tanto en
la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Barbero Munárriz, viniendo defendida
por el Letrado Sr. Sánchez Recuero; y como apelada, la demandante, DOÑA Pura , representada tanto en la
instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, viniendo defendida por
el Letrado Sr. Gil Bordallo.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, en los Autos núm. 832/16, con fecha 3 de junio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora Dª Asunción Plata Jiménez, en nombre y representación de Dª Pura , frente a 'CASER,, S.A.', CONDENO a la demandada a pagar en nombre de las actoras la cantidad de 9.027,50 euros que se adeuda a la entidad bancaria LIBERBANK la cantidad pendiente de amortizar sobre el préstamo núm. NUM000 a fecha de 31 de Enero de 2015, en que fallece el asegurado D.- Alvaro y que ascendía a la cantidad de 47.629,59 euros, que pudiera exigirse por la entidad bancaria como consecuencia de la demora en el pago del citado crédito.

CONDENO a la demandada a pagar a la actora en su condición de cónyuge viuda beneficiaria, el importe del exceso entre el capital asegurado en el momento del siniestro por 48.711,13 euro, y el saldo pendiente de amortizar del préstamo vinculado, determinado por la entidad prestamista en la cantidad de 47.629.59 euro, esto es, un exceso por cantidad de 1081,54 euro, condenando igualmente a la aseguradora a los intereses moratorios del Art. 20 del Contrato de Seguro, devengado por citada cantidad desde la fecha del siniestro hasta el día en que se produzca el pago.

CONDENO a la demandada a que proceda a reembolsar a la actora, en el importe de la cuota de amortización del préstamo que en concepto de principal e intereses hayan dio abonada por la demandante prestataria, desde el fallecimiento de su esposo el día 31 de Enero de 2015, hasta el día en que la Aseguradora demandada proceda a la efectiva amortización del préstamo hipotecario núm. NUM000 , conforme a lo peticionado en el punto anterior, condenando igualmente a la Aseguradora a que abone a mi principal el interés legal del dinero devengado obre la cantidad objeto de reembolso a contar desde la fecha del primer vencimiento de la cuota periódica del préstamo abonada tras fallecimiento de D. Alvaro , incrementada en do punto a partir de la sentencia, y hasta su completo pago.

Con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.



TERCERO .- La representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día seis de noviembre de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..



QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la entidad aseguradora CASER contra la sentencia de instancia, interesando su revocación y que se dicte resolución desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora de la litis. Se alega como motivos del recurso la incongruencia omisiva y el error en la valoración de la prueba.

A tal pretensión se opone la representación procesal de la actora, Pura , que interesó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- Se alega como primer motivo del recurso la incongruencia omisiva de la sentencia pues, según argumenta el recurrente, la sentencia no se habría pronunciado sobre una de las cuestiones planteadas en la litis (concretamente en la contestación a la demanda), y en este sentido se afirma que la documentación aportada con la demanda no es prueba suficiente para apoyar las pretensiones deducidas en el escrito inicial de demanda.

El motivo no puede prosperar pues con el escrito de demanda, y de forma perfectamente numerada y ordenada, se aporta un arsenal de prueba documental en el que el actor acredita los hechos constitutivos de su derecho y, en concreto, y por lo que se refiere al defecto denunciado por el recurrente, consta documento n. 3, certificado de seguro, en el que el riesgo garantizado son 60.000 € del préstamo hipotecario, no personal, siendo beneficiario la Caja de Extremadura e identificándose dicho préstamo con la numeración terminada en ' NUM001 ', (es decir, el correspondiente al préstamo hipotecario) no con la terminación ' NUM002 '. La Sala ha podido comprobar este extremo. Véanse los documentos números 3 y 4 incorporados con el escrito de demanda.

Asimismo, el documento nº 8, certificación del Ministerio de Justicia. Téngase en cuenta, además, que cuando se le reclama extrajudicialmente a la aseguradora el pago de lo debido, ésta contesta el día 27 de marzo de 2015 alegando que se niega al pago al existir antecedentes médicos no declarados. Es decir, la aseguradora no se opone porque no exista la póliza, o porque ésta esté vinculada a otro préstamo diferente. Contesta que 'según la documentación obrante en nuestro poder relacionada con el siniestro declarado...', sic, luego parece que está aceptando que la póliza está vinculada al préstamo hipotecario, que es al que se refiere la reclamación y la documentación presentada. Se habría de aplicar, en este caso, la teoría de los actos propios. En definitiva, no existe duda alguna que el seguro de vida Caser Póliza NUM003 a nombre del fallecido Alvaro está vinculado y se refiere al préstamo hipotecario cuyos tres últimos ordinales son ' NUM001 ' de la otrora Caja de Extremadura, no a otro diferente. Posiblemente por ello, al ser una cuestión muy clara, no se pronunciaría la sentencia de primer grado.

El motivo se rechaza.

Con argumentos igualmente poco convincentes se plantea el segundo de los motivos del recurso, y en este punto el informe médico forense es verdaderamente esclarecedor al respecto, de manera que poco más se puede añadir. No existe sobre este particular ningún error en la valoración de la prueba.

Efectivamente, no queda probado el incumplimiento del artículo 10 LCS por no haber manifestado en el cuestionario de salud circunstancias relevantes que tuvieron relación con la causa del siniestro, muerte por IAM acaecida el día 31 de enero de 2015 y ello porque según el informe forense que obra en autos, acontecimiento 67, todos los datos analizados apoyan la tesis de que Alvaro , en junio de 2006, que fue cuando se firmó el contrato de seguro de vida, se encontraba en buen estado de salud. Afirma asimismo el médico forense que no existen criterios para calificar la cardiopatía isquémica diagnosticada en 2001 como una enfermedad grave durante los años señalados y que analizados los factores que permiten la estratificación del riesgo de sufrir una muerte súbita en los sujetos diagnosticados de cardiopatía isquémica, el caso que estudiamos se incluye dentro del grupo de riego bajo, y que, aunque la muerte rápida e inesperada fuera posible, no era previsible.

Como se ve, el informe forense es determinante para la resolución de la presente controversia.

Conforme se contiene en la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada entre otras en sus S.s. de 3 de junio de 2008 y 2 de diciembre de 2014, el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro acota el deber de declaraci6n del tomador del seguro limitándolo a la contestación al cuestionario al que le somete el asegurador. Se infringe este deber cuando el riesgo descrito es distinto del riesgo real, siendo necesaria la existencia de una discordancia relevante. Si examinamos el cuestionario obrante al documento número 3 de los acompañados con la demanda, la pregunta principal que se efectúa al tomador es la de si se encuentra en buen estado de salud. Evidentemente en el caso aquí controvertido el tomador no falta a la verdad contestando afirmativamente a la pregunta, por cuanto contaba con 46 años de edad, habiendo transcurrido cinco desde que sufriese una cardiopatía isquémica sin complicaciones, sin isquemia residual y asintomático desde entonces, hasta tal punto de mediar 14 años entre el episodio inicial y el fallecimiento. La falta del elemento subjetivo de la intencionalidad de faltar a la verdad, unida a la falta de detalle del cuestionario, conlleva la desestimación de este segundo motivo y, en definitiva, del propio recurso.



TERCERO.- Se imponen al apelante las costas procesales de la alzada, artículo 398 LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil CASER, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, contra la sentencia núm. 202/19, de 3 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Plasencia en autos núm. 832/16, de los que este rollo dimana, y, en su virtud, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS expresada resolución, con imposición a la apelante de las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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